REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 03

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual la Abogada ELDA YSABEL URREA VIVAS, en su carácter de Defensora Pública para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente con sede en El Vigía, según lo previsto en los artículos 87 y 88 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como lo establecido en el artículo 49, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asistió jurídicamente a la ciudadana LUCIA ALICIA GARCIA, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía colombiana Nº 52.891.920, de oficios del hogar, domiciliada en avenida Bolívar de la Azulita, Nº 4-123, La Azulita Estado Mérida, quien dice ser la madre de la joven: OMITIR NOMBRE, actualmente de dieciocho (18) años de edad; quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la mencionada joven, por cuanto al momento de ser presentada por ante el Registro Civil de nacimientos del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, bajo el acta Nº 280, año 1992, el funcionario respectivo incurrió en el error de colocar que la niña nació en el Hospital “Hospital Universitario de Los Andes, Mérida, siendo lo correcto que nació en el “Hospital Universitario de Los Andes”, Mérida Estado Mérida”. Igualmente, aparece que es hija de ROCIO GARCÍA, siendo lo correcto que es hija de LUCIA ALICIA GARCÍA. Dicho error aparece también en la partida de nacimiento de la joven emitida por el Registro Principal. Es por lo que solicita se inicie RECTIFICACION DE LA PARTIDA de nacimiento de su hija tanto por Prefectura como por Registro Principal. Fundamenta su acción la parte solicitante en el Artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 462 del Código Civil y el contenido de los Artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Mediante auto de fecha veintiuno de junio de dos mil cuatro (21-06-04), el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente, y en fecha dieciséis de septiembre de dos mil cuatro (16-09-04), se admite la solicitud de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna otra disposición expresa de la Ley, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la apertura del procedimiento, la cual fue entregada al alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. En esa misma fecha, se emplaza mediante cartel, que seria publicado en un Diario de amplia circulación Regional, a quienes puedan tener interés y ver afectados sus derechos, para que comparezcan por ante este Tribunal en el décimo día de despacho siguiente a la publicación, fijación y consignación del cartel, a las diez de la mañana, a fin de que manifieste cuando crea conveniente en relación a la solicitud o formule la posición. En fecha diecisiete de diciembre del año dos mil cuatro, se dejó constancia que ninguna persona compareció. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios existente en autos a fin de determinar los señalamiento expuestos anteriormente por la parte solicitante y en tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones.-----------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: DOCUMENTALES: Copias certificadas de la partida de nacimiento de la joven OMITIR NOMBRE, expedidas tanto por la Prefectura Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, como por el Registro Principal del Estado Mérida, signada con el Nº 280, donde se evidencia los errores cometidos. Copia fotostática de la Cédula de Ciudadanía colombiana de LUCIA ALICIA GARCÍA AGUILAR. Copia fotostática del Registro de Nacimiento de la ciudadana LUCIA ALICIA GARCÍA AGUILAR, madre de la joven OMITIR NOMBRE, expedida por el consulado de Colombia en Mérida. Constancia de parto de la ciudadana ROCIO GARCÍA AGUILAR, expedida por el Departamento de Estadísticas de Salud, del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes. SEGUNDO: En fecha treinta de noviembre de dos mil cuatro (30-11-04), consignó la Abogada ELDA YSABEL URREA VIVAS, en su carácter de Defensora Pública del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, con sede en El Vigía, un ejemplar del Diario “LOS ANDES, donde aparece publicado CARTEL acordado por el Tribunal, el cual corre inserto al folio diecinueve (19) del expediente. El Tribunal dejó constancia que no compareció ninguna persona a hacer oposición en el presente juicio cuando fue publicado el cartel, dando cumplimiento a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. En fecha catorce de enero de dos mil cinco (14-01-05), se dictó acordando librar boleta de citación a la Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que por ante este Tribunal cursa una demanda de rectificación de partida de nacimiento, introducida por la Ciudadana LUCIA ALICIA GARCIA, y que en dicho juicio comenzará a correr un lapso de DIEZ DIAS DE DESPACHO, para la evacuación de las pruebas una vez conste en autos la boleta de citación. En fecha dos de febrero de dos mil cinco (02-02-05), el Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de citación debidamente firmada. Transcurrido el lapso legal de promoción de pruebas, se dejó constancia que no fue promovidas las mismas. En tal virtud, y por cuanto es deber de los Jueces atenerse en sus decisiones, a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados conforme lo dispuesto en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y existe prohibición legal expresa en el articulo 254 ejusdem de declarar con lugar la demanda, sino cuando existe plena prueba de los hechos alegados por el solicitante en el escrito cabeza de este expediente. En vista de tales consideraciones, la acción propuesta no puede prosperar y debe declararse sin lugar en el dispositivo de este fallo.-------------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR la Solicitud de RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la joven OMITIR NOMBRE. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------
PUBLÍQUESE, COPIESE Y REGÍSTRESE---------------------------------------------------------------
DÉJESE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS CERTIFICADAS. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-- En Mérida, a los treinta días del mes de marzo de dos mil cinco. Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.-------------------------------------------------------------------
LA JUEZ PROVISORIO DE JUICIO Nº 03


ABOG. YOLANDA DEL C. VIVAS GUERRERO

LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

Sria
YVG/nca/10038