REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03.

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, de fecha doce (12) de Diciembre del año dos mil cuatro, en virtud de la cual los ciudadanos JOSE ALEXANDER GONZALEZ y MIREYA MARQUEZ DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, Pintor Automotriz y Educadora, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.086.027 y V-8.080.724, en su orden, domiciliados en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida civilmente hábiles, asistidos por la Abogada en ejercicio MARIA AUXILIADORA CORDERO ANGULO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.977, titular de la cédula de identidad N° V-4.472.725, del mismo domicilio y hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha diecisiete (17) de Noviembre del año dos mil cuatro, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente instando a las partes para que ratifiquen el contenido y firma del escrito de Divorcio 185-A, se ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento. En fecha once (11) de Febrero del año dos mil cinco, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Este Tribunal ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Quinto de Protección del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificado el Fiscal Décimo Quinto de Protección, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Chiguará, Municipio Sucre del Estado Mérida, Acta N° 26. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos, signadas con los Nros. 581 y 590. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges y de los hijos. CUARTO: Copias simples de los documentos de propiedad. QUINTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos JOSE ALEXANDER GONZALEZ y MIREYA MARQUEZ DE GONZALEZ, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintisiete (27) de Diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, por ante la Prefectura Civil del Municipio Foráneo Chiguará, Municipio Autónomo Sucre del Estado Mérida, hoy Prefectura Civil de la Parroquia Chiguará, Municipio Sucre del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Tovar, Estado Mérida. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: Omitir Nombres, de catorce (14) y trece (13) años de edad actualmente, respectivamente, tal y como se evidencia en las respectivas copias certificadas de las partidas de nacimiento. Manifestando que durante los primeros años de matrimonio convivieron en completa armonía, pero luego fueron surgiendo desavenencias continuas entre ellos, lo cual los llevó al convencimiento de que ya no era posible convivir juntos y que lo más conveniente era separarse, lo cual se materializó en el mes de Enero 1999 y a partir de esa fecha cada uno se fue a vivir a moradas distintas y por su propia cuenta, de lo antes expuesto se desprende que han estado separados de hecho por más de cinco (05) años y por lo tanto se ha producido la ruptura de su vida en común, razón por la cual solicitan se declare el Divorcio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad de sus hijos los adolescentes Omitir Nombres, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia de los adolescentes antes referidos, será ejercida por su legítima madre ciudadana MIREYA MARQUEZ DE GONZALEZ. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano JOSE ALEXANDER GONZALEZ, se obliga y se compromete a dar a sus hijos, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) en forma mensual, como Obligación Alimentaria y dos Bonos Especiales: uno para el quince (15) de Agosto de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) y otro para el día treinta (30) de Noviembre, de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), a tal efecto se aperturará una Cuenta de Ahorros en el Banco Provincial de la ciudad de Tovar, Estado Mérida. La Obligación Alimentaria y los Bonos Especiales se incrementarán anualmente, en un veinte por ciento (20%). CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas el padre mantendrá un Régimen Abierto, podrá disfrutar con sus hijos y llevarlos consigo los fines de semana siempre y cuando no interfieran sus actividades escolares. Las vacaciones escolares serán compartidas, si el padre desea llevarlos de vacaciones fuera del lugar donde residen deberá manifestarlo a la madre previamente, quien deberá dar su consentimiento. En cuanto a los bienes adquiridos en la comunidad conyugal, una vez que la sentencia quede definitivamente firme las partes procederán a su liquidación. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa:----------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos JOSE ALEXANDER GONZALEZ y MIREYA MARQUEZ PERNIA, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Foráneo Chiguará, Municipio Autónomo Sucre del Estado Mérida (hoy Parroquia Chiguará, Municipio Sucre del Estado Mérida), el día veintisiete (27) de Diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, según Acta Nº 26. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de sus hijos los adolescentes Omitir Nombres. La Guarda y Custodia de los adolescentes antes referidos, será ejercida por su legítima madre ciudadana MIREYA MARQUEZ PERNIA. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano JOSE ALEXANDER GONZALEZ, suministrará para sus hijos, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, así mismo, aportará dos Bonos Especiales: uno para el quince (15) de Agosto de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) y otro para el día treinta (30) de Noviembre, de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), los cuales serán depositados en una Cuenta de Ahorros que se aperturará en el Banco Provincial de la ciudad de Tovar, Estado Mérida, para tal fin. La Obligación Alimentaria y los Bonos Especiales se incrementarán anualmente, en un veinte por ciento (20%), de conformidad con el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se establece un Régimen de Visitas Abierto, el padre podrá disfrutar con sus hijos y llevarlos consigo los fines de semana, siempre y cuando no interfieran sus actividades escolares. Las vacaciones escolares serán compartidas, si el padre desea llevarlos de vacaciones fuera del lugar donde residen deberá manifestarlo a la madre previamente, quien deberá dar su consentimiento. ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------------------CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE ------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los treinta (30) días del mes de Marzo del año dos mil cinco. Años 194º de Independencia y 146º de la Federación.----------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 03.


ABOG. YOLANDA DEL C. VIVAS GUERRERO.

LA SECRETARIA TITULAR.

ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ.-


En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
LA SRIA.

Fcv/11061.-