REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 02.


PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, de fecha veinticuatro (24) de Noviembre del año dos mil cuatro, en virtud de la cual los ciudadanos WUILMAN HERNANDEZ RAMIREZ y ZULEMA ROSA MANARES MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, Obrero y de Oficios del Hogar, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.904.887 y V-10.686.253, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JAVIER LUIS ORTIGOZA FINOL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-7.782.040, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.041, del mismo domicilio y hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veinticinco (25) de Noviembre del año dos mil cuatro, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente, instando a las partes para que ratifiquen el contenido y firma del escrito de Divorcio 185-A, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento. En fecha diez (10) de Febrero del año dos mil cinco, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Este Tribunal ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Novena de Protección, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA.

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por
La Prefectura Civil de la Parroquia San Carlos de Zulia, Municipio Colón, Estado Zulia, Acta Nº 148. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos, signadas bajo los Nros. 731, 1.132, 771 y 1256. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de ratificación. En la solicitud los ciudadanos WUILMAN HERNANDEZ RAMIREZ y ZULEMA ROSA MANARES MENDEZ, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha Primero (01) de Octubre de mil novecientos ochenta y ocho, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Carlos de Zulia, Municipio Colón, Estado Zulia, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización de Inavi, Avenida Principal, casa s/n, de la Población La Blanca, Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. De dicha unión conyugal procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombres: Omitir Nombres, de quince (15), catorce (14), once (11) y ocho (08) años de edad, en su orden, tal y como se evidencia en las respectivas copias certificadas de las Partidas de Nacimiento. Manifestando que por razones que no son necesarias explanar, su vida conyugal se vio interrumpida desde el mes de Enero del año 1996, situación que se mantiene hasta la presente fecha, configurándose en esta forma una ruptura prolongada de su vida en común, motivo por el cual solicitan se declare la presente separación fáctica en Divorcio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y en consecuencia se disuelva el vínculo matrimonial que los une, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad de sus hijos los adolescentes Omitir Nombres y de los niños Omitir Nombres, será compartida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia de los adolescentes y de los niños antes referidos, será ejercida por su legítima madre ciudadana ZULEMA ROSA MANARES MENDEZ, de conformidad con el Artículo 360 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria, los padres acuerdan sufragar conjuntamente todos los gastos que se puedan ocasionar en lo que se refiere a médico, medicinas, alimentación, educación y vestuario, sin embargo, el padre ciudadano WUILMAN HERNANDEZ RAMIREZ, se compromete a establecer una Obligación Alimentaria para sus hijos, en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), mensuales, así mismo en el mes de Agosto el padre suministrará un Bono Escolar, en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo) y en el mes de Diciembre un Bono Navideño en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo); con un aumento de por lo menos el diez por ciento (10%) anual previéndose su ajuste en forma automática y proporcional de conformidad con los Artículos 369 y 375 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. El monto a pagar por este concepto de Obligación Alimentaria, la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y la solicitante, estos convenios de las partes deben ser fijados y sometidos a la homologación del Juez. La referida Obligación Alimentaria y los Bonos de los meses de Agosto y Diciembre, serán depositados por el padre en la Cuenta de Ahorros N° 01160110380033514356, en el Banco Occidental de Descuento. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, ambos padres acuerdan que el progenitor tendrá derecho a visitar a sus hijos siempre que él así lo quiera, además en las Vacaciones de Carnaval, Semana Santa y Diciembre de conformidad con los Artículos 385, 386 y 387 de la Ley que rige la materia. Las partes manifiestan que no adquirieron bienes de fortuna durante su unión conyugal, por lo que de ahora en adelante cada uno de los cónyuges responderá por separado de las obligaciones que contraiga sin que esto afecte el patrimonio del otro cónyuge, gozando exclusivamente cada uno de los frutos de su trabajo y de los bienes que a partir de la presente obtengan por cualquier título, no pudiendo constituirse así comunidad conyugal de gananciales. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa:-----------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN
DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos WUILMAN HERNANDEZ RAMIREZ y ZULEMA ROSA MANARES MENDEZ, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según Matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio San Carlos de Zulia, Distrito Colón, Estado Zulia, el día Primero (01)) de Octubre de mil novecientos ochenta y ocho, según Acta Nº 148. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de sus hijos los adolescentes Omitir Nombres y de los niños Omitir Nombres. La Guarda y Custodia de los adolescentes y de los niños antes referidos, será ejercida por su legítima madre ciudadana ZULEMA ROSA MANARES MENDEZ. En cuanto a la Obligación Alimentaria, ambos padres sufragarán conjuntamente todos los gastos que se puedan ocasionar en lo que se refiere a médico, medicinas, alimentación, educación y vestuario. El padre ciudadano WUILMAN HERNANDEZ RAMIREZ, aportará una Obligación Alimentaria para sus hijos, en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales; así mismo, en el mes de Agosto suministrará un Bono Escolar, en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo) y en el mes de Diciembre un Bono Navideño en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo).La referida Obligación Alimentaria y los Bonos de los meses de Agosto y Diciembre, serán depositados por el padre en la Cuenta de Ahorros N° 01160110380033514356, en el Banco Occidental de Descuento. Dicha Obligación Alimentaria será aumentada en forma automática y proporcional en un diez por ciento (10%) anual, de conformidad con el Artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto al Régimen de Visitas, el padre tendrá derecho de visitar a sus hijos siempre que él así lo quiera, igualmente en las Vacaciones de Carnaval, Semana Santa y Diciembre. ASI SE DECIDE.-----------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE ------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los treinta (30) días del mes de Marzo del año dos mil cinco. Años 194º de Independencia y 146º de la Federación.----------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 02.

ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO.
LA SECRETARIA TITULAR.

ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ.-
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
LA SRIA.
Fcv/11153.-