REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03.


PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, de fecha veinte (20) de enero del año dos mil cinco (2005), por medio del cual los ciudadanos GERARDO MARTIN ARMIJO PEÑA y GLENDA COROMOTO DÁVILA DE ARMIJO, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.037.137 y V-10.713.095, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ROSAURA SIERRA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.141.300, inscrita en el Colegio de Abogados del Estado Mérida bajo el Nº 4697, de este domicilio y hábil jurídicamente, solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de enero del año dos mil cinco (2005), el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente, instando a las partes para que ratifiquen el contenido y firma del escrito de Divorcio 185-A, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalia Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento. En fecha quince (15) de febrero del año dos mil cinco (2005), fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Este Tribunal ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalia Novena de Protección del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscala Novena de Protección, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ------------------------------


PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Acta Nº 80. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimientos de sus hijos, la ciudadana niña OMITIR NOMBRE y el niño OMITIR NOMBRE, de seis (06) y siete (07) años de edad en su orden. Actas Nos. 137 y 319 respectivamente. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos GERARDO MARTIN ARMIJO PEÑA y GLENDA COROMOTO DÁVILA DE ARMIJO, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha treinta (30) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Señalando que dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, tal y como se evidencia en las respectivas copias Certificadas de las Partidas de Nacimientos. Manifestando que en el mes de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999) por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal, ambos decidieron separarse de hecho, manteniendo tal situación hasta el presente y habiendo transcurrido ya más de cinco (05) años, desde entonces, motivo por el cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, solicitan al tribunal se declare su divorcio, previo cumplimiento de formalidades de ley, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE y del niño OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres de conformidad con el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDA: La Guarda y Custodia de la niña y niño antes mencionados, será ejercida por su madre, ciudadana GLENDA COROMOTO DÁVILA DE ARMIJO, ya identificada. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano GERARDO MARTIN ARMIJO PEÑA, se comprometen a aportar para sus hijos la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo), mensuales, los cuales entregará el padre a la madre en partida de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo), cada una los quince (15) y treinta (30) de cada mes bajo recibo, con un aumento proporcional del quince por ciento (15%) anual, tal como lo establece el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a los Bonos Especiales para los meses de agosto y diciembre, se establecen en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo), cada uno. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, será Abierto entre tanto, el padre podrá buscar a sus hijos cualquier día de la semana y cuantas veces lo desee, siempre y cuando no interfiera con sus actividades escolares. En cuanto a las navidades y año nuevo, así como la semana santa, carnaval y las vacaciones escolares las dividirán en forma equitativa y alternativamente de mutuo acuerdo. QUINTA: Declaran los cónyuges, que durante su unión, no adquirieron bienes muebles ni inmuebles susceptibles de partición y/o liquidación. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa:----------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos GERARDO MARTIN ARMIJO PEÑA y GLENDA COROMOTO DÁVILA RODRÍGUEZ, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según Matrimonio Civil celebrado en fecha treinta (30) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE y del niño OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres de conformidad con el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: La Guarda y Custodia de la niña y niño antes mencionados, será ejercida por su madre, ciudadana GLENDA COROMOTO DÁVILA DE ARMIJO, ya identificada. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano GERARDO MARTIN ARMIJO PEÑA, se comprometen a aportar para sus hijos la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo), mensuales, los cuales entregará el padre a la madre en partida de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo), cada una los quince (15) y treinta de cada mes bajo recibo, con un aumento proporcional del quince por ciento (15%) anual, tal como lo establece el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a los Bonos Especiales para los meses de agosto y diciembre, se establecen en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo), cada uno. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, será Abierto entre tanto, el padre podrá buscar a sus hijos cualquier día de la semana y cuantas veces lo desee, siempre y cuando no interfiera con sus actividades escolares. En cuanto a las navidades y año nuevo, así como la semana santa, carnaval y las vacaciones escolares las dividirán en forma equitativa y alternativamente de mutuo acuerdo. QUINTO: Declaran los cónyuges, que durante su unión, no adquirieron bienes muebles ni inmuebles susceptibles de partición y/o liquidación. ASI DE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE ------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil cinco. Años 194º de Independencia y 146º de la Federación.----------------------------------------------------------------------------------


LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 03.

ABG. YOLANDA DEL C. VIVAS GUERRERO.

LA SECRETARIA TITULAR.

ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-


En la misma fecha de hoy, siendo las diez y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

LA SRIA.




EXPEDIENTE Nº 11400
YVG/Rala.-