REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 02.
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, de fecha primero (01) de Febrero del año dos mil cinco, en virtud de la cual los ciudadanos AMABLE PEÑA ZAMBRANO y LUCIA EMERITA ZAMBRANO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.486.328 y V-8.021.658, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio JUDITH DIAZ, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-10.106.882, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.493, del mismo domicilio y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha tres (03) de Febrero del año dos mil cinco, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente, instando a las partes para que ratifiquen el contenido y firma del escrito de Divorcio 185-A, se ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento. En fecha veintitrés (23) de Febrero del año dos mil cinco, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Este Tribunal ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Quinto de Protección del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificado el Fiscal Décimo Quinto de Protección, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -----
PARTE MOTIVA.
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por
La Prefectura Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, Acta Nº 34. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos, signadas bajo los Nros. 463 y 250. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de ratificación. En la solicitud los ciudadanos AMABLE PEÑA ZAMBRANO y LUCIA EMERITA ZAMBRANO RAMIREZ, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha treinta (30) de Mayo de mil novecientos ochenta y seis, por ante la Prefectura Civil del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida Cardenal Quintero, Residencias Cardenal Quintero, Torre 11, apartamento N° 5-4, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida. De dicha unión conyugal procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: ANYXZI CARIBAY PEÑA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V-17.341.152, de dieciocho (18) años de edad y Omitir Nombres, dieciséis (16) años de edad, tal y como se evidencia en las respectivas copias certificadas de las Partidas de Nacimiento. Manifestando que a pesar de haber contraído matrimonio y compartido el nacimiento y formación de sus hijos en el hogar, se separaron en el mes de Noviembre de 1999, es decir desde hace aproximadamente cinco (5) años y dos (2) meses, viviendo cada uno desde esa fecha en domicilios diferentes, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia. Han mantenido una excelente comunicación con el fin de respetar la individualidad de cada uno y procurando el bienestar de sus hijos; por las razones anteriormente expuestas y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, solicitan se declare el Divorcio y se disuelva el vínculo matrimonial que los une, bajo las condiciones que a continuación se señalan, de conformidad con los Artículos 349, 360, 365, 366, 369 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente: PRIMERA: La Patria Potestad de su hijo el adolescente Omitir Nombres, será compartida por ambos padres, con todos los deberes y derechos que otorga la Ley. SEGUNDA: La Guarda y Custodia del mencionado adolescente será ejercida por su legítima madre ciudadana LUCIA EMERITA ZAMBRANO RAMIREZ, hasta que cumpla su mayoría de edad. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano AMABLE PEÑA ZAMBRANO, se compromete a dar como Obligación Alimentaria para sus dos (02) hijos, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), los cuales entregará personalmente a la ciudadana LUCIA EMERITA ZAMBRANO RAMIREZ, con el fin de cooperar con los gastos ordinarios de subsistencia de sus hijos y será aumentada automáticamente cada año en un veinte por ciento (20%). Así mismo, cumplirá con el pago del Bono pautado para los meses de Septiembre y Diciembre, con ajuste anual, igualmente del veinte por ciento (20%), tal como está expresamente establecido en el Artículo 365 Ejusdem, queda comprendido dentro de la Obligación Alimentaria todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por sus hijos. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas será Abierto, los padres podrán establecer de mutuo acuerdo y a conveniencia del desarrollo físico, psicológico y moral del adolescente, los plazos, períodos, lapsos y condiciones para tal fin, de conformidad a lo establecido en el Artículo 387 Ejusdem. Las partes manifiestan que en cuanto a los bines adquiridos durante el tiempo que duró su unión conyugal, convienen en seguir compartiendo la propiedad, y posteriormente a la sentencia de Divorcio procederán de manera amigable a liquidarlos. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa:-------------------------------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN
DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos AMABLE PEÑA ZAMBRANO y LUCIA EMERITA ZAMBRANO RAMIREZ, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según Matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil del Distrito Campo Elías del Estado Mérida, el día treinta (30)) de Mayo de mil novecientos ochenta y seis, según Acta Nº 34. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de su hijo el adolescente Omitir Nombres. La Guarda y Custodia del referido adolescente será ejercida por su legítima madre ciudadana LUCIA EMERITA RAMIREZ ZAMBRANO. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano AMABLE PEÑA ZAMBRANO, aportará para sus dos (02) hijos, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), los cuales entregará personalmente a la ciudadana LUCIA EMERITA ZAMBRANO RAMIREZ, con el fin de cooperar con los gastos ordinarios de subsistencia de sus hijos y será aumentada automáticamente cada año en un veinte por ciento (20%). Así mismo, cumplirá con el pago del Bono pautado para los meses de Septiembre y Diciembre, con ajuste anual, igualmente del veinte por ciento (20%). Se establece un Régimen de Visitas Abierto, los padres establecerán de mutuo acuerdo y a conveniencia del desarrollo físico, psicológico y moral del adolescente, los plazos, períodos, lapsos y condiciones para tal fin. ASI SE DECIDE. CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE -----------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los treinta (30) días del mes de Marzo del año dos mil cinco. Años 194º de Independencia y 146º de la Federación.----------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 02.
ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO.
LA SECRETARIA TITULAR.
ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ.-
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
LA SRIA.
Fcv/11456.-
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