REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 03
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual el ciudadano: JESÚS RAMON YBARRA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, Cédula de Identidad Nº V-6.533.729, domiciliado en: Santa Catalina, calle Jáuregui, casa Nº 15, Municipio Libertador Estado Mérida, quien en fecha quince de febrero de dos mil cinco (15-02-05), se presentó por ante el Fiscal DECIMO QUINTO de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público del Estado Mérida, en su condición de representante legal del adolescente: OMITIR NOMBRE, quien para la fecha tenía trece (13) años de edad, a objeto de solicitar la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del mencionado adolescente. Señalando la solicitante, que en certificación de la partida de nacimiento de su adolescente hijo, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, del Municipio Libertador y también la expedida por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida, se observa que se incurrió en un error material al transcribir el apellido paterno, es decir su apellido, cuando colocaron “OMITIR NOMBRE”, en lugar de “OMITIR NOMBRE”, ello conforme a sus datos de identificación. Manifestó también el aludido padre, que igualmente se incurre en el mismo error de trascripción en el apellido de casada de la madre y específicamente en la señalada oficina de Registro Público del Estado Mérida, existe otro error material de trascripción, en el número de cédula de identidad de la madre de su hijo, ciudadana MAGALI SOSA DE YBARRA, quien es venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº 10.713.896, habiéndose colocado el número erróneo de 10.113.896, cuando lo correcto es el referido en sus datos de identificación antes reflejado. Fundamenta su acción la parte solicitante en el Artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 462 del Código Civil y el contenido de los Artículos 773 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios existente en autos a fin de determinar los señalamiento expuestos anteriormente por la parte solicitante y en tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones.--------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: DOCUMENTALES: Copias certificadas de las partidas de nacimiento del adolescente: OMITIR NOMBRE, actualmente de catorce (14) años de edad, expedidas por la Prefectura Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, del Municipio Libertador del Estado Mérida y por el Registro Principal del Estado Mérida, signada con el Nº 105, año 1991. Constancia de la titularidad de la cédula de identidad de la Ciudadana MAGALY SOSA CORREDOR, expedida por la Dirección General de Identificación y Extranjería, D.I.E.X., Mérida Estado Mérida. Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad de los Ciudadanos: JESÚS RAMON YBARRA Y MAGALI SOSA CORREDOR. El Tribunal las valora por ser documentos expedidos por personas legalmente autorizadas, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, le es dado a este Tribunal acordar lo solicitado.-----------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que ha quedado suficientemente comprobado los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el Libro llevado por el Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, del Municipio Libertador del Estado Mérida, como en el Libro llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, aparecen los errores señalados anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, del adolescente: OMITIR NOMBRE, actualmente de catorce (14) años de edad. En consecuencia, en lo sucesivo tanto en el Libro de Registro de Nacimientos, llevado por el Registrador Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, del Municipio Libertador del Estado Mérida: así como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, debe aparecer el apellido del padre como: “YBARRA”. Así como, debe aparecer el apellido “YBARRA”, en el apellido de casada de la progenitora del adolescente. Únicamente en el Libro duplicado llevado por ante el Registro Principal del Estado Mérida, el número de la cédula de identidad de la ciudadana: MAGALY SOSA DE YBARRA, debe aparecer con el Nº V-10.713.896. A tal efecto queda así rectificada la partida de nacimiento Nº 105, del año 1.991, del adolescente: OMITIR NOMBRE. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE, COPIESE Y REGÍSTRESE-----------------------------------------------------
DÉJESE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS CERTIFICADAS. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.------------------------------------------------------------ En Mérida, a los treinta días del mes de marzo del año dos mil cinco. Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.--------------------------------------------------
LA JUEZ A PROVISORIO Nº 03,
Abog. YOLANDA DEL C. VIVAS GUERRERO.
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
Sría.
YdelCVG/nca/11610
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