REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO Nº 01


PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: ELIO VLADIMIR VILORIA LA CRUZ y ERICKA MAIRYM GORROCHOTEGUI SALAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, Licenciado en Administración el primero y Odontólogo la segunda, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.710.305 y V-11.462.888, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MERCEDES MARÍA AGUILERA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-582.162, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.672; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Por auto de fecha veinticinco (25) de junio de dos mil tres (2003), se dio entrada a la presente solicitud, instando a las partes a fin de que ratifiquen en su contenido y firma el escrito de Divorcio 185-A, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalia Novena de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento. Mediante auto de fecha primero (1ro.) de marzo del año dos mil cinco, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalia Novena de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscala Novena de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el N° 32. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de su hija la ciudadana niña OMITIR NOMBRES, de diez (10) años de edad, signada con el Nº 44. TERCERO: Copia simple de la cédula de identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de ratificación. QUINTO: Documento de propiedad. En la solicitud los ciudadanos: ELIO VLADIMIR VILORIA LA CRUZ y ERICKA MAIRYM GORROCHOTEGUI SALAS, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha veintitrés (23) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud, de dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija, que llevan por nombre: OMITIR NOMBRES, según se evidencia de las respectiva Partida de Nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en la ciudad de Mérida, Estado Mérida. Señalando los cónyuges, que debido a frecuentes discusiones y desacuerdos, que perturbaron su relación matrimonial; situaciones estas que incidieron negativamente en su unión conyugal, por lo que decidieron de mutuo y común acuerdo separarse, el día primero (1ro.) de mayo de mil novecientos noventa y siete, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años; motivo por el cual solicitan se declare el Divorcio, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano y demás preceptos legales del mismo Artículo, bajo el siguiente Régimen Familiar: PRIMERO: La Patria Potestad sobre la ciudadana niña OMITIR NOMBRES, la ejercerán ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia sobre la referida niña, la ejercerá la madre ciudadana ERICKA MAIRYM GORROCHOTEGUI SALAS. TERCERO: El padre ciudadano ELIO VLADIMIR VILORIA LA CRUZ, se compromete a pasar por concepto de Obligación Alimentaria a su hija, la ciudadana niña OMITIR NOMBRES, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, la cual será cancelada dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, igualmente han convenido de mutuo acuerdo que el monto de la Obligación Alimentaria será aumentado en un veinte por ciento (20%) anual. Asimismo se obliga a suministrarle un Bono Especial en el mes de septiembre por un monto de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), para la adquisición de útiles y libros requeridos para el inicio de las actividades escolares y en el mes de diciembre a los fines de adquirirle los objetos personales propios de la época navideña, el padre le suministrará un Bono por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), dichos Bonos serán aumentados en un veinte por ciento (20%) anual. Para efectos del pago de la pensión y los bonos convenidos, la madre recibirá los depósitos en la libreta de ahorros del Banco Occidental de Descuento, Nº 0116-0046-80-0184788129, la cual servirá de prueba autentica del cumplimento de las obligaciones contraídas. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas será la manera más amplia; sin restricciones algunas para su padre; pero siempre con la anuencia de la menor en lo que respecta a su voluntad de con cual de los padres desee pasar y compartir los fines de semana, días feriados y/o temporadas vacacionales. QUINTO: En cuanto al Régimen Patrimonial o de Bienes, manifestaron los cónyuges que adquirieron un bien inmueble. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: ELIO VLADIMIR VILORIA LA CRUZ y ERICKA MAIRYM GORROCHOTEGUI SALAS, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha veintitrés (23) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, se establece de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre la ciudadana niña OMITIR NOMBRES, la ejercerán ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia sobre la referida niña, la ejercerá la madre ciudadana ERICKA MAIRYM GORROCHOTEGUI SALAS. TERCERO: El padre ciudadano ELIO VLADIMIR VILORIA LA CRUZ, se compromete a pasar por concepto de Obligación Alimentaria a su hija, la ciudadana niña OMITIR NOMBRES, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, la cual será cancelada dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, igualmente han convenido de mutuo acuerdo que el monto de la Obligación Alimentaria será aumentado en un veinte por ciento (20%) anual. Asimismo se obliga a suministrarle un Bono Especial en el mes de septiembre por un monto de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), para la adquisición de útiles y libros requeridos para el inicio de las actividades escolares y en el mes de diciembre a los fines de adquirirle los objetos personales propios de la época navideña, el padre le suministrará un Bono por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), dichos Bonos serán aumentados en un veinte por ciento (20%) anual. Para efectos del pago de la pensión y los bonos convenidos, la madre recibirá los depósitos en la libreta de ahorros del Banco Occidental de Descuento, Nº 0116-0046-80-0184788129, la cual servirá de prueba autentica del cumplimento de las obligaciones contraídas. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas será la manera más amplia; sin restricciones algunas para su padre; pero siempre con la anuencia de la menor en lo que respecta a su voluntad de con cual de los padres desee pasar y compartir los fines de semana, días feriados y/o temporadas vacacionales. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal se procederá a su respectiva liquidación una vez ejecutoriada la Sentencia de Divorcio como lo establece el artículo 186 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-
En Mérida, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil cinco. Año 194º de Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01

ABG. CONSUELO DEL C. TORO DÁVILA


LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-



La Sría.

EXPEDIENTE Nº 07218
CTD/Rala.-