REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 02
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito que encabeza estas actuaciones, en virtud de el cual el ciudadano JOSÉ RAMÓN PEREIRA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.705.041, domiciliado en la Vía Principal casa s/n, parte alta de la aldea La Cuchilla del Niño, Municipio Zea del Estado Mérida, debidamente asistido por el abogado en ejercicio USLAR MÉNDEZ DUGARTE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.082.322, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.837, solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de los adolescentes OMITIR NOMBRE y el niño OMITIR NOMBRE, actualmente de dieciséis (16), trece (13) y nueve (09) años de edad, señalando el solicitante que en sentencia definidamente firme, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, con fecha 03-03-1997, fue declarado hijo de ZENÓN DE JESÚS PEREIRA ARAQUE, que al producirse la sentencia ya mencionada el Tribunal de la causa debió ordenar por vía de consecuencia la ratificación de los apellidos de los hijos, del mencionado ciudadano, JOSÉ RAMÓN PEREIRA ZAMBRANO, lo cual no lo hizo y por lo tanto los adolescentes OMITIR NOMBRES y el niño OMITIR NOMBRE, en las partidas de nacimiento asentadas por ante la Prefectura Civil del Municipio Zea del Estado Mérida y por ante el Registrador Principal del Estado Mérida no aparecen rectificadas y por lo tanto no aparecen el verdadero apellido paterno, es decir, el apellido que actualmente le corresponde producto de la sentencia donde se modifico el apellido de su padre biológico ciudadano JOSE RAMON PEREIRA ZAMBRANO. Fundamenta su acción la parte solicitante en el Artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 462 del Código Civil y el contenido de los Artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios existente en autos a fin de determinar los señalamientos expuestos anteriormente por la parte solicitante y en tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones.-------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA.
Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios consignados con el escrito de solicitud: PRIMERO.- Copia simple de la Cédula de Identidad del ciudadano JOSÉ RAMÓN PEREIRA ZAMBRANO. SEGUNDO: Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano OMITIR NOMBRE. TERCERO: Copias certificadas de las partidas de nacimientos de los adolescentes OMITIR NOMBRE y del niño OMITIR NOMBRE, expedidas por la Prefectura Civil del Municipio Zea del Estado Mérida, como por el Registro Principal del Estado Mérida, signada con los Nº 252, 95 y 35. CUARTO: Copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar. Mediante auto de fecha once (11) de Agosto del dos mil tres, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente, admite la solicitud y se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la apertura del procedimiento, la cual fue entregada al alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Observa el Tribunal que mediante auto de fecha diecisiete (17) de Septiembre del año dos mil tres, de conformidad con los artículos 770 y 771 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la Publicación del Edicto respectivo. En fecha Ocho (08) de Diciembre del año dos mil cuatro se acordó librar nuevamente Edicto. En fecha primero de febrero del año dos mil cinco consignó el ciudadano JOSÉ RAMÓN PEREIRA, debidamente asistido por la abogado ciudadana HERLEY PAREDES JIMÉNEZ, un ejemplar del Diario “De Los Andes” de fecha diez (10) de Diciembre del año dos mil cuatro donde aparece publicado el Edicto acordado por el Tribunal, el cual corre inserto al folio treinta y cinco (35) del expediente. El Tribunal dejó constancia que no compareció ninguna persona a hacer oposición en el presente juicio. En fecha veintidós (22) de Febrero del Año dos mil cinco, se dicto auto acordando librar Boleta de citación a la Fiscal Novena de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que por ante este Tribunal cursa una demanda de Rectificación de Partidas de Nacimientos, presentada por el ciudadano JOSÉ RAMÓN PEREIRA ZAMBRANO, y que en dicho Juicio comenzará a correr un lapso de diez días de Despacho para la evacuación de las pruebas una vez que conste en autos la boleta de citación. En fecha siete de Marzo del año dos mil cinco el Alguacil de este Tribunal consigno la boleta de citación debidamente firmada. En fecha veintiuno de Marzo del presente año, se deja constancia que siendo el último día para que las partes promovieran las pruebas, no se agregó escrito alguno ratificando las pruebas documentales consignadas con el escrito de solicitud de rectificación. Visto lo anterior y analizadas las pruebas documentales consignadas con el escrito de solicitud, para determinar que la parte solicitante probo la procedencia de la solicitud mediante sentencia del establecimiento judicial de la filiación paterna; por lo que a la luz de los principios hermenéuticos contenidos en el Código de Procedimiento Civil que contemplan que es un deber de los Jueces atenerse en sus decisiones a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme lo dispuesto en el Artículo 12 in comento y que tal principio es aplicable a la interpretación que debe realizarse en este caso y coherente con la finalidad y alcance de las normas especiales establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que rigen en materia de niños y adolescente. En efecto de conformidad con el artículo 8 ejusdem que establece “el interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley en sintonía con el articulo 1 de misma ley cuyo objeto de la normativa especial es garantizarle a todo los niños y adolescentes que se encuentran en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos a través de la protección integral, lo que revela en esta nueva legislación, una normativa especial de naturaleza tuitiva cuando se ventilen derechos de filiación de niños y de adolescentes. Es por lo anterior, que este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de conformidad con las nuevas disposiciones de la Constitución Bolivariana de Venezuela en aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, artículos 26 y 257 ejusdem y el 78 de la misma carta magna, no declara la presente sentencia sin lugar ya que si bien es cierto en el lapso de prueba aperturado la parte solicitante no ratifico las pruebas documentales consignada en su solicitud de rectificación, documentos públicos: Copia simple de la Cédula de Identidad del ciudadano JOSÉ RAMÓN PEREIRA ZAMBRANO, Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano JOSÉ RAMÓN PEREIRA ZAMBRANO, Copias certificadas de las partidas de nacimientos de los adolescentes OMITIR NOMBRES y del niño OMITIR NOMBRE, expedidas por la Prefectura Civil del Municipio Zea, como por el Registro Principal del Estado Mérida, signada con los Nº 252, 95 y 35, Copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que se le atribuyen de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil valor probatorio a su contenido y consigno el edicto ordenado por el tribunal, no compareciendo dentro del lapso señalado ninguna persona a hacer oposición; por lo que la falta de ratificación de las pruebas documentales no impide determinar el alcance y objetivo de la rectificación solicitada; ni hacen imposible su eventual ejecución para garantizar el derecho del niño y de los adolescentes de autos a una justa solución de su filiación paterna; ya que existe plena prueba a través de documentos públicos de los hechos alegados por el solicitante en el escrito cabeza de éste Expediente. En numerosas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia en caso donde se ventilen derechos de filiación de niños y adolescentes, ha señalado en sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 30 de noviembre del año 2000, expresamente: “La sociedad es un cuerpo dotado de vida y el derecho es un elemento constitutivo de la sociedad que participa de esa vida sujeto a transformaciones con la pretensión de ser mas humano. Desde esta perspectiva, el derecho es más extenso que las fuentes formales del derecho e incluso que una regla de derecho, pues existen situaciones que no son pura y simplemente aplicación de reglas formales, sino que son situaciones reales, producto de la sociedad misma. Una de estas situaciones son los derechos sociales y de familia, pilar fundamental de nuestro ordenamiento vigente. Asimismo, es considerado una prioridad absoluta del estado la protección de los niños y adolescentes, por lo cual, sus derechos son elevados a rango constitucional que requiere una interpretación acorde con la finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social. Ante tales consideraciones lo señalado en el párrafo anterior determina que la acción propuesta debe prosperar y debe declararse con lugar en el dispositivo de éste fallo.---------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Del análisis de las pruebas expuestas se desprende que ha quedado suficientemente comprobado los hechos narrados en el libelo, en cuanto a que tanto en el libro llevado por la Prefectura Civil del Municipio Zea, como en el Registro Principal del Estado Mérida, aparezca correctamente el apellido paterno. Por consiguiente ESTE TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR, la solicitud PRESENTADA por el ciudadano JOSE RAMON PEREIRA ZAMBRANO, en su condición de padre y representante legal de los adolescentes OMITIR NOMBRES y el niño OMITIR NOMBRE, por lo que en lo sucesivo tanto en las Partidas de Nacimientos expedidas por la Prefectura Civil del Municipio Zea como en el Registro Principal del Estado Mérida debe aparecer correctamente el apellido paterno así: PEREIRA. En consecuencia en lo sucesivo deben aparecer así OMITIR NOMBRE y el niño OMITIR NOMBRE. ASI SE DECIDE. --------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Mérida, a los treinta días del mes de marzo del año dos mil cinco. Años 194 de la Independencia y 146 de la Federación.------------
LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 02.
ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO.
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ
En la misma fecha se público la anterior Sentencia, siendo las once de la mañana conforme la ley.-------------------------------------------------------------------------
La Sría
Exp. 7591 de Rec. de Par
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