REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 01
PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, de fecha diecinueve (19) de noviembre del año dos mil tres (2003), en virtud de la cual el ciudadano: JOHAGNY EDUARDO PACHECO VERGARA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-12.353.832 y civilmente hábil y SLAVKINA MARITZA ZUPCIC MEDINA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-12.872.327, asistidos por el Abogado en ejercicio LUIS ALFONSO CHOURIO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. V-11.960.487, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 73.699, de este domicilio y hábil jurídicamente; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano. En fecha veinte (20) de noviembre del año dos mil tres (2003), se le dio entrada al presente expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Noveno de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil cuatro (2004). Mediante escrito de fecha veintiocho (26) de febrero del año dos mil cinco (2005), que corre inserta al folio diecisiete (17) del expediente, los ciudadanos: JOHAGNY EDUARDO PACHECO VERGARA y SLAVKINA MARITZA ZUPCIC MEDINA, ya identificados, consigan escrito en el cual solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Mediante auto de fecha tres (03) de marzo del año dos mil cinco (2005), se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Noveno de Protección del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Noveno de Protección, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:-----------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada bajo el N° 34. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana niña OMITIR NOMBRES, de tres (03) años de edad, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada bajo el N° 352. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. En la solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos: JOHAGNY EDUARDO PACHECO VERGARA y SLAVKINA MARITZA ZUPCIC MEDINA, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día veintitrés (23) de julio de dos mil dos (2002), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron su domicilio conyugal en Residencias El Milagro, Torre “A”, Apartamento 6 A-1, Sector El Campito, Municipio Libertador del Estado Mérida. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: OMITIR NOMBRES, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento. Señalando que por razones que se abstienen de referir, han decidido de mutuo y amistoso acuerdo separarse de cuerpos, quedando decretada dicha separación en fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil cuatro (2004), bajo las siguientes estipulaciones: PRIMERA: La Patria Potestad de la niña OMITIR NOMBRES, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia de la referida niña, será ejercida por su legítima madre ciudadana SLAVKINA MARITZA ZUPCIC MEDINA. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria que el padre ciudadano JOHAGNY EDUARDO PACHECO VERGARA, está obligado a suministrar a su hija para sufragar sus gastos de mantenimiento, se acuerda que la misma será por un monto de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) mensuales, con su debido ajuste proporcional del veinte por ciento (20%) anual, tomando en cuenta el índice de inflación que vive el país, el padre hará entrega de la pensión dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, más un Bono Especial para los meses de agosto y diciembre cada uno por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), con su debido ajuste proporcional del veinte por ciento (20%) anual. Asimismo el padre se obliga a coadyuvar con los gastos de medicina, hospitalización, educación y vestido. CUARTA: Se establece un Régimen de Visitas Abierto, en cuanto a las vacaciones los días del mes de agosto de cada año serán distribuido proporcionalmente en una quincena para cada uno, y en lo que respecta a las festividades de veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de diciembre, su hija compartirá con cada uno de ellos una de dichas fechas de forma alterna de año a año, es decir, que uno de ellos compartirá el veinticuatro (24) con su hija y el otro el día treinta y uno (31), alternándose el año siguiente. QUINTA: Por cuanto durante su unión conyugal, no adquirieron ningún tipo de bien de fortuna, no tienen en consecuencia nada que liquidar y quedo expresamente convenido que a partir de la firma de ésta SEPARACIÓN DE CUERPOS, los bienes muebles e inmuebles, que por cualquier naturaleza se adquieran, pasarán a ser única y exclusiva propiedad patrimonial del cónyuge adquiriente, por lo que no pasará a engrosar el activo de la comunidad conyugal. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Novena de Protección del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa:
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: JOHAGNY EDUARDO PACHECO VERGARA y SLAVKINA MARITZA ZUPCIC MEDINA, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil dos (2002), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERA: La Patria Potestad de la niña OMITIR NOMBRES, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia de la referida niña, será ejercida por su legítima madre ciudadana SLAVKINA MARITZA ZUPCIC MEDINA. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria que el padre ciudadano JOHAGNY EDUARDO PACHECO VERGARA, está obligado a suministrar a su hija para sufragar sus gastos de mantenimiento, se acuerda que la misma será por un monto de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) mensuales, con su debido ajuste proporcional del veinte por ciento (20%) anual, tomando en cuenta el índice de inflación que vive el país, el padre hará entrega de la pensión dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, más un Bono Especial para los meses de agosto y diciembre cada uno por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), con su debido ajuste proporcional del veinte por ciento (20%) anual. Asimismo el padre se obliga a coadyuvar con los gastos de medicina, hospitalización, educación y vestido. CUARTA: Se establece un Régimen de Visitas Abierto, en cuanto a las vacaciones los días del mes de agosto de cada año serán distribuido proporcionalmente en una quincena para cada uno, y en lo que respecta a las festividades de veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de diciembre, su hija compartirá con cada uno de ellos una de dichas fechas de forma alterna de año a año, es decir, que uno de ellos compartirá el veinticuatro (24) con su hija y el otro el día treinta y uno (31), alternándose el año siguiente. QUINTA: Por cuanto durante su unión conyugal, no adquirieron ningún tipo de bien de fortuna, no tienen en consecuencia nada que liquidar y quedo expresamente convenido que a partir de la firma de ésta SEPARACIÓN DE CUERPOS, los bienes muebles e inmuebles, que por cualquier naturaleza se adquieran, pasarán a ser única y exclusiva propiedad patrimonial del cónyuge adquiriente, por lo que no pasará a engrosar el activo de la comunidad conyugal. ASÍ SE DECIDE.
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01.
ABG. CONSUELO DEL CARMEN TORO DÁVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha, siendo las Diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-
La Sría.
EXPEDIENTE Nº 08589
CTD/Rala.
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