REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03.


PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, de fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), por medio del cual los ciudadanos HENRY BALOY PORRAS y NELLY OMAIRA ROMERO DE PORRAS, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, Perito Agropecuario el primero y Educadora la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.589.713 y V-7.684.022, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio LIRIO DEL CARMEN CHUECOS RIVERO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.103, de este domicilio y hábil jurídicamente, solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha primero (01) de diciembre del año dos mil cuatro (2004), el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente, instando a las partes para que ratifiquen el contenido y firma del escrito de Divorcio 185-A, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalia Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento. En fecha (15) de febrero del año dos mil cinco (2005), fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Este Tribunal ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalia Décima Quinta de Protección del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscala Décima Quinta de Protección, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ------


PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida. Acta Nº 24. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hija, la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad. Acta Nº 15. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos HENRY BALOY PORRAS y NELLY OMAIRA ROMERO DE PORRAS, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintiséis (26) de octubre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), por ante la Registradora Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron su domicilio conyugal en la Av. Las Américas, Residencias Los Bucares, Torre D, Piso 05, Apartamento 5-1, de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida. Señalando que dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, tal y como se evidencia en las respectivas copias Certificadas de las Partidas de Nacimientos. Manifestando que por causas diversas y complejas la armonía conyugal que debe reinar entre las parejas unidas para formar un hogar se perdió, imposibilitando la convivencia y desde el día catorce (14) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996), decidieron separarse de hecho, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común, produciéndose una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal mayor a los cinco (05) años, motivo por el cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, solicitan al tribunal se declare su divorcio, previo cumplimiento de formalidades de ley, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad de la ciudadana adolescente MARÍA BETANIA PORRAS ROMERO, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia de la referida adolescente será ejercida por su madre, ciudadana NELLY OMAIRA ROMERO DE PORRAS, ya identificada, de conformidad con el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano HENRY BALOY PORRAS, se comprometen a aportar para sus hijos la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,oo), mensuales, suma que será depositada en una cuenta de ahorros de un banco local, aperturada especialmente para estos efectos, cuyo capital deberá ser usado única y exclusivamente en interés de satisfacer las necesidades de la menor hija. Ambos padres acatarán la norma contenida en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativa al ajuste automático y progresivo del monto de la Obligación Alimentaria y están de acuerdo en que este ajuste sea en un veinte por ciento (20%). Asimismo el padre aportará dos Bonos Especiales para los meses de agosto y diciembre por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,oo), cada uno, los cuales serán aumentados anualmente en un veinte por ciento (20%), los gastos ocasionados por enfermedad, hospitalización, cirugía y medicinas de la menor hija, serán cubiertos por cuenta de ambos progenitores en partes iguales. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a su menor hija cualquier día de la semana, haciendo uso de su derecho en forma prudente y racional, manifestando previamente su interés, de manera que se mantenga la armonía entre ambos padres en aras de la estabilidad emocional de su hija. En acatamiento de la norma contenida en el artículo 386 de la Ley ejusdem. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa:----------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos HENRY BALOY PORRAS y NELLY OMAIRA ROMERO DÍAZ, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según Matrimonio Civil celebrado en fecha veintiséis (26) de octubre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), por ante la Registradora Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia de la referida adolescente será ejercida por su madre, ciudadana NELLY OMAIRA ROMERO DE PORRAS, ya identificada, de conformidad con el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano HENRY BALOY PORRAS, se comprometen a aportar para sus hijos la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,oo), mensuales, suma que será depositada en una cuenta de ahorros de un banco local, aperturada especialmente para estos efectos, cuyo capital deberá ser usado única y exclusivamente en interés de satisfacer las necesidades de la menor hija. Ambos padres acatarán la norma contenida en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativa al ajuste automático y progresivo del monto de la Obligación Alimentaria y están de acuerdo en que este ajuste sea en un veinte por ciento (20%). Asimismo el padre aportará dos Bonos Especiales para los meses de agosto y diciembre por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,oo), cada uno, los cuales serán aumentados anualmente en un veinte por ciento (20%), los gastos ocasionados por enfermedad, hospitalización, cirugía y medicinas de la menor hija, serán cubiertos por cuenta de ambos progenitores en partes iguales. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a su menor hija cualquier día de la semana, haciendo uso de su derecho en forma prudente y racional, manifestando previamente su interés, de manera que se mantenga la armonía entre ambos padres en aras de la estabilidad emocional de su hija. En acatamiento de la norma contenida en el artículo 386 de la Ley ejusdem. ASI DE DECIDE.--------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE ------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los treinta y uno (31) días del mes de marzo del año dos mil cinco. Años 194º de Independencia y 146º de la Federación.--------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 03.

ABG. YOLANDA DEL C. VIVAS GUERRERO.
LA SECRETARIA TITULAR.

ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-
En la misma fecha de hoy, siendo las diez y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

LA SRIA.
EXPEDIENTE Nº 11172
YVG/Rala.-