REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 02.


PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, de fecha seis (06) de Diciembre del año dos mil cuatro, en virtud de la cual los ciudadanos SALVADOR NAHAS ACHTJI y ROSIO DEL VALLE SANCHEZ DE NAHAS, venezolanos, mayores de edad, casados, Comerciante y estudiante, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.022.528 y V-12.350.278, respectivamente, domiciliados en el Conjunto Residencial Montañera, Edificio “A”, Apartamento A-8-4 del Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio MICHEL JABBOUR CHEDIAK, titular de la cédula de identidad N° V-18.028.713, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.891, de este domicilio y hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha siete (07) de Diciembre del año dos mil cuatro, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente, instando a las partes para que ratifiquen el contenido y firma del escrito de Divorcio 185-A, se ordena librar Boleta de Notificación a la Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento. En fecha once (11) de Febrero del año dos mil cinco, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Este Tribunal ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Novena de Protección, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ------------------------------

PARTE MOTIVA.

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por
La Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 177. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos, signadas bajo los Nros. 19 y 107. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de ratificación. En la solicitud los ciudadanos SALVADOR NAHAS ACHTJI Y ROSIO DEL VALLE SANCHEZ DE NAHAS, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintidós (22) de Mayo de mil novecientos noventa y tres (1993), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron su último domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Montañera, Edificio “A”, Apartamento A-8-4, Mérida Estado Mérida. De dicha unión conyugal procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: Omitir Nombres, de once (11) y diez (10) años de edad actualmente, en su orden, tal y como se evidencia en las respectivas copias certificadas de las Partidas de Nacimiento. Manifestando que a partir del 20 de Junio de 1998, cada uno decidieron establecer domicilios diferentes, pues la ciudadana ROSIO DEL VALLE SANCHEZ DE NAHAS, constituyó su domicilio con los dos niños en la Urbanización Santa Juana, Avenida Principal, Residencias Mucuchíes, Edificio 01, Apartamento 1-22, Mérida, Estado Mérida y el ciudadano SALVADOR NAHAS ACHTJI, estableció su domicilio en la Urbanización Alto Chama, Calle Los Frailejones, N° 195, Mérida, Estado Mérida . Así mismo desde la referida fecha, no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, estableciéndose en consecuencia una ruptura prolongada de la vida en común, por lo que se puede apreciar claramente que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, razón por la cual solicitan se declare el Divorcio y se disuelva el vínculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad de sus hijos los niños Omitir Nombres, será compartida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia de la niña Omitir Nombres, será ejercida por su legítima madre ciudadana ROSIO DEL VALLE SANCHEZ DE NAHAS y la Guarda y Custodia del niño Omitir Nombres, será ejercida por su legítimo padre ciudadano SALVADOR NAHAS ACHTJI. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria, de conformidad con el Artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, cada uno de los padres se compromete en asumir y suministrar la Obligación Alimentaría del hijo que tenga bajo su guarda y custodia. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, se establece Abierto, en el cual los padres, visitarán a los niño en cualquier momento, tomando siempre en consideración que dichas visitan no interrumpan sus estudios, descanso o que puedan afectar la salud o integridad de los mismos, de conformidad con el artículo 387 Ejusdem. Las partes declaran que en cuanto a los bienes de la comunidad conyugal no hay nada que liquidar. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa:----------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN
DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos SALVADOR NAHAS ACHTJI y ROSIO DEL VALLE SANCHEZ GUILLEN, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según Matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, el día veintidós (22)) de Mayo de mil novecientos noventa y tres, según Acta Nº 177. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de sus hijos los niños Omitir Nombres. La Guarda y Custodia de la niña Omitir Nombres, será ejercida por su legítima madre ciudadana ROSIO DEL VALLE SANCHEZ DE NAHAS y la del niño Omitir Nombres, será ejercida por su legítimo padre ciudadano SALVADOR NAHAS ACHTJI. En cuanto a la Obligación Alimentaria, cada uno de los padres se compromete en asumir y suministrar la Obligación Alimentaría del hijo que tenga bajo su guarda y custodia. Se establece un Régimen de Visitas Abierto, en el cual los padres, visitarán a los niño en cualquier momento, tomando siempre en consideración que dichas visitan no interrumpan sus estudios, descanso o que puedan afectar la salud o integridad de los mismos. ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE ------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los treinta y un (31) días del mes de Marzo del año dos mil cinco. Años 194º de Independencia y 146º de la Federación.--------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 02.


ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO.
LA SECRETARIA TITULAR.


ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

LA SRIA.

Fcv/11219.-