REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 02.
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, de fecha catorce (14) de Diciembre del año dos mil cuatro, en virtud de la cual los ciudadanos FERNANDO JOSE PAREDES ROMERO e ISABEL RAMIREZ DE PAREDES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.604.160 y V-8.041.364, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio RICHARD ORLANDO RAMIREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.026.862, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.201, de este domicilio y hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha quince (15) de Diciembre del año dos mil cuatro, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente, instando a las partes para que ratifiquen el contenido y firma del escrito de Divorcio 185-A, se ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento. En fecha cuatro (04) de Febrero del año dos mil cinco, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Este Tribunal ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Quinto de Protección del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificado el Fiscal Décimo quinto de Protección, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ------------------------------
PARTE MOTIVA.
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por
La Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 106. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo, signada bajo el N° 545. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de ratificación. En la solicitud los ciudadanos FERNANDO JOSE PAREDES ROMERO e ISABEL RAMIREZ DE PAREDES, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veinticuatro (24) de Agosto de mil novecientos ochenta y dos (1982), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Carlos Sánchez, Calle 10, N° 5-95, Ejido Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Manifestando que de dicha unión conyugal procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: FERNANDO ERNESTO y EMMANUEL JOSUE PAREDES RAMIREZ, quienes son mayores de edad y Omitir Nombres, de nueve (09) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva copia certificada de la Partida de Nacimiento. Señalando que desde que contrajeron matrimonio sus relaciones se realizaron en plena armonía, comprensión y cumpliendo ambos con sus obligaciones, pero luego comenzaron las desavenencias y problemas, hasta que su unión conyugal fue interrumpida en el mes de enero de mil novecientos noventa y nueve y hasta la presente fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con esa unión, donde la vida en común, no era, ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente de hecho en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, por las razones antes expuestas y por cuanto han permanecido separados más de cinco (5) años, solicitan se declare el Divorcio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad de su hijo el niño Omitir Nombres, será compartida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia del niño antes referido, será ejercida por su legítima madre ciudadana ISABEL RAMIREZ DE PAREDES, dentro de los términos, condiciones, derechos y deberes establecidos en la Ley. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el progenitor aportará para su hijo la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) mensuales y dos Bonos Especiales, uno en el mes de Agosto de cada año por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,00) y el otro en el mes de Diciembre de cada año por la cantidad de CEIN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), hasta que el niño cumpla la mayoría de edad, la cual se depositará en una cuenta de Ahorros a nombre de la cónyuge. Se prevé que el monto de la Obligación Alimentaria se ajustará en un quince por ciento (15%) anual, tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Igualmente, los Bonos Especiales de los meses de Agosto y Diciembre, tendrán un incremento del diez por ciento (10%) anual, todo de conformidad con los Artículos 365 y 387 la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, se establece Abierto, con las limitaciones de la Ley y sujeto a modificación, que se establezca legalmente o de mutuo consentimiento. En cuanto a los bienes adquiridos en la comunidad conyugal, una vez que la sentencia quede definitivamente firme las partes procederán a su liquidación. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa:----------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN
DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos FERNANDO JOSE PAREDES ROMERO e ISABEL RAMIREZ RAMIREZ, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según Matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Juan Rodríguez Suárez, Distrito Libertador del Estado Mérida (hoy Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida), el día veinticuatro (24) de Agosto de mil novecientos ochenta y dos, según Acta Nº 106. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de su hijo el niño Omitir Nombres. La Guarda y Custodia del niño antes referido, será ejercida por su legítima madre ciudadana ISABEL RAMIREZ RAMIREZ. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano FERNANDO JOSE PAREDES ROMERO, aportará para su hijo la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) mensuales, así mismo, suministrará dos (02) Bonos Especiales, uno en el mes de Agosto de cada año por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,00) y el otro en el mes de Diciembre de cada año por la cantidad de CEIN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), hasta que el niño cumpla la mayoría de edad, dichas cantidades serán depositadas en una cuenta de Ahorros a nombre de la ciudadana ISABEL RAMIREZ RAMIREZ. El monto de la Obligación Alimentaria será aumentado en un quince por ciento (15%) anual, igualmente, los Bonos Especiales de los meses de Agosto y Diciembre, tendrán un incremento del diez por ciento (10%) anual, de conformidad con el Artículos 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se establece un Régimen de Visitas Abierto, con las limitaciones de la Ley y sujeto a modificación, que se establezca legalmente o de mutuo consentimiento. ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE ------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los treinta y un (31) días del mes de Marzo del año dos mil cinco. Años 194º de Independencia y 146º de la Federación.--------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 02.
ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO.
LA SECRETARIA TITULAR.
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-
En la misma fecha de hoy, siendo las once de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
LA SRIA.
Fcv/11273.-
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