REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO JUEZA N* 02
VISTO: El escrito que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual el Abogado MIGUEL ANGEL MONSALVE RIVAS, Fiscal Principal de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 170 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente asistió juridicamente a la ciudadana LIGIA MERCY RAMON DE ANANGONO, Ecuatoriana, mayor de edad, casada, de los oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº E-82.133.761, domiciliada en la Parroquia, calle La Cordillera, casa Nº 01-08, Municipio Libertador del Estado Mérida, en su condicion de madre y representante legal del adolescente LUIS ALEJANDRO ANANGONO RAMON, Venezolano, adolescente de doce (12) años de edad, a los fines de solicitar la intervención del Despacho en la tramitación ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la ciudad de Mérida la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de su hijo LUIS ALEJANDRO ANANGONO RAMON, al respecto manifesto: “ en la copia de la partida de nacimiento de mi hijo que expide el Registro Civil Principal del Distrito Capital, existe un error material en el año de nacimiento ya que colocaron 1.993 siendo el año correcto 1.992, según Constancia de Parto del Hospital General Dr. Jesus Yeren del Distrito Metropolitano de Caracas, razon por la cual requiere esta modificación. Este error material solo aparece en el Duplicado de Nacimiento llevado por el Registro Público del Distrito Capital. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, artículo 462 del Código Civil, en concordancia con el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios. ---------------------------------------------------------------
Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios PRIMERO: Copias certificadas de la Partida de Nacimiento del adolescente LUIS ALEJANDRO ANANGONO RAMON, expedida por la Primera Autoridad de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Federal, como por el Registro Público del Distrito Capital, signada con el Nro* 18. SEGUNDO: Fotocopia de la cédula de identidad de la ciudadana RAMON DE ANANGONO LIGIA MERCY. TERCERO: Constancia de Parto, expedida por el Hospital General Dr. Jesus Yeren. Alcaldía Mayor del Distrito Metropolitano de Caracas. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente idicados este Tribunal pasa a decidir.----------------------------------------------------------------------------------
DECISION
Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que ha quedado suficientemente comprobado los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el libro llevado por el Registro Publico del Distrito Capital, aparece el error señalado anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento del adolescente LUIS ALEJANDRO ANANGONO RAMON. En consecuencia y en lo sucesivo, en el libro llevado por el Registro Público del Distrito Capital, debe aparecer el año de nacimiento del adolescente Así “MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS” Partida Nro* 18, Año 1994. A tal efecto queda así Rectificada la Partida de Nacimiento del adolescente LUIS ALEJANDRO ANANGONO RAMON .ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJENSE COPIAS, EXPIDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMITANSE JUNTO CON OFICIO AL ORGANISMO COMPETENTE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. -------------------------------------------------------------------------------
En Mérida, a los cuatro (04) días del mes de Marzo del año dos mil cinco. Años 194* de la Independencia y 146* de la Federación. -------------------
LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO N* 02
ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria
Jv/11441.
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