REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 02
PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: CARMEN DIANA PÉREZ UZCÁTEGUI y ÁNGEL LEONARDO URREA GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V-8.025.004 y V-10.108.744, respectivamente, domiciliada la primera en la Avenida 4 entre calles 14 y 15, Casa Nº 14-9, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, y el segundo Avenida Las Américas, Residencia Los Bucares, Edificio “C”, Apartamento 2-3, Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por las Abogadas en ejercicio MARIELA NAVAS ZAMBRANO y ROSA BEATRIZ GUILLÉN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V-8.040.870 y V-4.493.441, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nºs. 80.230 y 76.044, en su orden y de este domicilio; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano Vigente, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En fecha diez (10) de Junio del año dos mil tres, se le dio entrada al presente expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos y de Bienes conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha veintidós (22) de Agosto del dos mil tres. Mediante diligencia de fecha veinte (20) de Diciembre del dos mil cuatro, inserta al folio 17 del expediente, los ciudadanos: CARMEN DIANA PÉREZ UZCÁTEGUI y ÁNGEL LEONARDO URREA GUERRERO, identificados en autos, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes. Se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Novena, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.-------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías, Ejido, Estado Mérida, signada con el Nº 100. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los niños: LEONARDO ALEJANDRO y DIANA PATRICIA URREA PÉREZ, expedidas por la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, signadas con los Nºs. 289 y 133, en su orden. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. En la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, los ciudadanos: CARMEN DIANA PÉREZ UZCÁTEGUI y ÁNGEL LEONARDO URREA GUERRERO, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías, Estado Mérida, el día veinticinco de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco (25-11-1995), tal y como se evidencia en Acta de Matrimonio Nº 100, que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: LEONARDO ALEJANDRO y DIANA PATRICIA URREA PÉREZ, de cuatro (04) y dos (02) años de edad, en su orden, tal y como se evidencia de las respectivas partidas de nacimiento. Fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida 4 Bolívar entre Calles 14 y 15, Nº. 14-9, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalando los cónyuges, que por causas que se reservan, decidieron de mutuo y amistoso acuerdo separarse de Cuerpos y de Bienes, quedando dicha separación decretada el veintidós (22) de Agosto del dos mil tres, bajo las siguientes cláusulas: PRIMERA: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de los niños LEONARDO ALEJANDRO y DIANA PATRICIA URREA PÉREZ. SEGUNDA: La Guarda y Custodia de los prenombrados niños seguirá siendo ejercida por la madre, conforme con lo dispuesto en el Artículo 358 en concordancia con el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre se compromete a pasar para sus hijos la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, divididos en (02) partes iguales, la primera, es decir, CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) el quince de cada mes y los otros CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) el treinta de cada mes, cantidad ésta, que se aumentará en un veinte por ciento (20%) anual, al momento en que al padre le sea aumentado su salario, de conformidad con lo establecido en los Artículos 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente se fijan dos (02) Bonos Especiales para los meses de Agosto y Diciembre de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) cada uno. De igual forma el padre se compromete a depositar, todo lo referente a los beneficios que reciba para sus hijos de la Empresa en la cual trabaja o trabaje tales como: Becas, útiles escolares, uniformes e inscripciones y regalos de navidad, que es un derecho adquirido por el hecho de existir sus hijos. Así mismo el padre contribuirá con los gastos de medicinas. La Obligación Alimentaria, los bonos y los beneficios antes mencionados le serán entregados por depósito en la Institución “Banco Sofitasa”, Cuenta de Ahorro Nº 0137002141000657882, que ya la madre de los niños aperturó para tal efecto. CUARTA: Ambos padres manifiestan que en cuanto a las visitas y vacaciones de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 385, 386 y 387 ejusdem, será establecido de mutuo acuerdo tomando en consideración lo mas conveniente para el bienestar de los niños, por lo tanto el Régimen de Visitas se estipula Abierto, en donde el padre podrá llevar consigo a sus hijos, en especial los días sábado o domingo en las horas comprendidas entre 09:00 a.m. y las 05:00 p.m.. QUINTA: Ambos cónyuges se obligan recíprocamente a mantener en sus hijos sentimientos de amor, respeto y consideración hacia el otro con el propósito de evitar así en lo posible que la separación de cuerpos, afecte las relaciones y sentimientos morales y espirituales de los hijos con respecto a los padres y que su desarrollo psíquico no se vea afectado en ninguna forma por esta situación. SEXTA: En cuanto a los bienes manifestaron que adquirieron en el matrimonio un vehículo cuyas características son las siguientes: Placa: LAA-577, Marca: Chevrolet, Modelo: Malibu, Año 1982, Color: Vino Tinto, Serial Carrocería: 1W69ACV305035, Serial Motor: ACV305035, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso; particular, Capacidad 1456 Kilos, Certificado de Registro de Vehículo Nº 3022184, según documento Notariado por ante la Oficina Notarial Pública Segunda del Estado Mérida, en fecha diez de Febrero del dos mil tres (10-02-2003), inserto bajo el Nº 22, Tomo 6 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Así mismo declaran que existen Prestaciones Sociales que le corresponden o pudieran corresponderle a ÁNGEL LEONARDO URREA GUERRERO, como consecuencia de las labores que desempeña como Supervisor de Campo en la Oficina de FONTUR, en relación con los servicios percibidos hasta la fecha del auto en el cual recaiga sobre la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes que emita el Tribunal. Convienen que en cuanto a la Sociedad Conyugal antes mencionada, que ÁNGEL LEONARDO URREA GUERRERO, entregará un cheque de gerencia a nombre de CARMEN DIANA PÉREZ UZCÁTEGUI, por la cantidad total de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) correspondiente a la mitad, cincuenta por ciento (50%) de la Sociedad Conyugal, el día que el Tribunal acuerde el auto de Separación de Cuerpos y de Bienes, quedando disuelta de esta manera la sociedad conyugal, bajo la salvedad de que el incumpliendo de este convenio por parte de ÁNGEL LEONARDO URREA GUERRERO, traerá como consecuencia el traspaso inmediato de la propiedad del vehículo antes descrito a nombre de CARMEN DIANA PÉREZ UZCÁTEGUI, a través de la notaría, antes de que el Tribunal acuerde el Auto. -----------------------------------
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Novena de Protección del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa. ----------------------------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos: CARMEN DIANA PÉREZ UZCÁTEGUI y ÁNGEL LEONARDO URREA GUERRERO, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías, Estado Mérida, el día veinticinco de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco (25-11-1995), tal y como se evidencia en Acta de Matrimonio Nº 100. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán la Patria Potestad de los niños LEONARDO ALEJANDRO y DIANA PATRICIA URREA PÉREZ. SEGUNDA: La Guarda y Custodia de los prenombrados niños seguirá siendo ejercida por la madre, conforme con lo dispuesto en el Artículo 358 en concordancia con el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre se compromete a pasar para sus hijos la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, divididos en (02) partes iguales, la primera, es decir, CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) el quince de cada mes y los otros CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) el treinta de cada mes, cantidad ésta, que se aumentará en un veinte por ciento (20%) anual, al momento en que al padre le sea aumentado su salario, de conformidad con lo establecido en los Artículos 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente se fijan dos (02) Bonos Especiales para los meses de Agosto y Diciembre de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) cada uno. De igual forma el padre se compromete a depositar, todo lo referente a los beneficios que reciba para sus hijos de la Empresa en la cual trabaja o trabaje tales como: Becas, útiles escolares, uniformes e inscripciones y regalos de navidad, que es un derecho adquirido por el hecho de existir sus hijos. Así mismo el padre contribuirá con los gastos de medicinas. La Obligación Alimentaria, los bonos y los beneficios antes mencionados le serán entregados por depósito en la Institución “Banco Sofitasa”, Cuenta de Ahorro Nº 0137002141000657882, que ya la madre de los niños aperturó para tal efecto. CUARTA: Ambos padres manifiestan que en cuanto a las visitas y vacaciones de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 385, 386 y 387 ejusdem, será establecido de mutuo acuerdo tomando en consideración lo mas conveniente para el bienestar de los niños, por lo tanto el Régimen de Visitas se estipula Abierto, en donde el padre podrá llevar consigo a sus hijos, en especial los días sábado o domingo en las horas comprendidas entre 09:00 a.m. y las 05:00 p.m..
Referente a los bienes patrimoniales por cuanto las partes han acordado su separación y liquidación de mutuo acuerdo, en la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, este Tribunal homologa dicho Convenimiento en la forma como las partes lo han dispuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECIDE-----------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE--------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los cuatro (04) días del mes de Marzo del año dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.------------------------------------
LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 02.
ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha, siendo las once de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-
La Sría.
Dms/7122.-
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