REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. SALA DE JUICIO No.03.-----------------------------------------------------------------------------------------------------

EXPOSITIVA
I
PARTE DEMANDANTE: ELVA ALARCÓN DE AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.008.202, domiciliada en Tabay, Estado Mérida, actuando en nombre y representación de su hijo el ciudadano Adolescente ENDER ENRIQUE AVENDAÑO ALARCÓN, actualmente de catorce (14) años de edad. Asistido por la Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, asistido por la Defensora Pública de Protección Abogada Ivelisse Mendoza--------------------------------------------------------------------------
PARTE DEMANDADA: MAURO DE JESÚS AVENDAÑO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.149.250, domiciliado en Tabay, Estado Mérida, cuya citación se hizo efectiva mediante Boleta de Citación, debidamente firmada de fecha 03/02/2005, la cual obra inserta al folio veintinueve (29) del presente expediente.-----------------------------------------------------------------------
II
Demanda la actora el cumplimiento de la Obligación Alimentaria en virtud que el padre, según consta de la sentencia de homologación de aumento de obligación alimentaria emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, de fecha 18 del mes de diciembre del año 2002 se obligó a pagar la cantidad de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000) mensuales y se comprometió a asumir los gastos eventuales y escolares, medicina, ropa y calzado y visto que desde el mes de junio del año 2004 a pesar de que siempre ha contado con recursos económicos suficientes para contribuir eficientemente por cuanto tiene un ingreso fijo mensual ya que es personal retirado de la Guardia Nacional, devengando una pensión y demás beneficios. Solicita se ordene al ciudadano Mauro de Jesús Avendaño cancelar la suma adeudada, más los intereses acumulados desde el mes de junio de 2004 hasta la sentencia definitiva por las obligaciones alimentarias atrasadas de las mensualidades a razón de 70.000 Bolívares cada uno, que se acuerde el descuento directo de la nómina de la guardia Nacional del padre por la cantidad fijada como monto de la obligación alimentaria y se ordene la entrega de las mismas a la ciudadana Elva Alarcón





mediante el descuento directo de nómina y sea depositada en la cuenta de ahorros del Banco Provivienda BANPRO signada con el No.0408-32-82-1232002745 a nombre del adolescente Ender Enrique Avendaño Alarcón. Que se cancelen los intereses generados calculados prudencialmente por el Tribunal a la tasa anual del 12% de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Fundamenta su demanda en los artículos 381, 521 y 512 Ejusdem. ----------------------------------------------------------------------------

III
Admitida la demanda, se ordenó la citación personal del demandado a los fines de dar contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la misma se hizo efectiva, se acordó notificar a la Fiscal Noveno de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Se acordaron las medidas cautelares solicitadas. Citado personalmente como fue el demandado, se verificó en su oportunidad el acto de la contestación de la demanda, al cual no asistió el demandado. Se abre el procedimiento a pruebas. Entra el tribunal en término para decidir la presente causa con los elementos que obran en autos. ----------------------------------------------------------------------------------------
IV
MOTIVACIÓN
PRIMERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente respecto al incumplimiento del obligado, incluye una disposición notable en virtud de que constituye una tutela judicial efectiva en materia alimentaria, en este orden siguiendo el comentario de la Doctora Georgina Morales en la obra Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Pág.283, respecto al artículo 381 Ejusdem, señala: En efecto, hasta el presente no era posible obtener la satisfacción del cumplimiento de la pensión alimentaria, debidamente acordada, por vía autónoma, era necesario que la ejecutoria partiera de un juicio principal. El supuesto para obtener la novedosa tutela judicial es que exista riesgo de incumplimiento de una obligación alimentaria acordada. Pareciera que el legislador ha querido traer la deseada eficacia del justiciable a través de lo que se conoce modernamente como el proceso monitorio, el cual tiene por finalidad vencer la inercia del deudor a través de un procedimiento simple y expedito. Este particular proceso generalmente versa sobre reclamación de una cantidad de dinero, en controversias jurídicas relativamente simples y en donde el juez no entra a conocer el fondo del asunto, su resolución se fundamenta en la apariencia o verosimilitud de la bondad de la pretensión. En los casos en los cuales exista un riesgo de incumplimiento de la pensión alimentaria podrá lograrse rápidamente
una satisfacción cuando, luego de oírse al deudor, el Juez pueda acordar una medida satisfactoria”. En este mismo sentido la misma autora, en la obra Procedimientos en la Ley






Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Edt. Vadell hermanos. Caracas, 2001, Pág. 83, refiriéndose al mismo artículo señala: “En efecto la previsión legal que lo contempla establece los elementos esenciales de la cautela, a saber, el buen derecho invocado a través del aporte por parte del solicitante de la providencia judicial que establezca la obligación alimentaria y, el peligro en la demora, cuando quede demostrado que injustificadamente se hayan dejado de pagar dos cuotas consecutivas. De estar cumplidos tales eventos, el juez procederá a decretar la medida que considere adecuada...(cursivas mías)----------------------------------------------------------------
De lo anterior se concluye que el mencionado artículo 381 establece un procedimiento nuevo dirigido a obtener una solución efectiva en materia de alimentos, poniendo al servicio del juez una disposición legal para que se haga efectiva la tutela judicial. Así se establece.-----------------------------------------------------
SEGUNDO: el padre obligado no acudió al acto de contestación de la demanda ni promovió ninguna prueba que le favoreciera, por lo que de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil se tiene por confeso.--------------------
En la oportunidad probatoria la parte demandada no promovió pruebas. La parte actora promueve: 1) copia de la partida de nacimiento del adolescente Ender Enrique Avendaño, la cual se valora por cuanto se trata de un documento público que además viene a demostrar la filiación del adolescente con el Ciudadano Mauro de Jesús Avendaño Ramírez, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se deja establecido. ---------------------------2) Copia simple de la sentencia homologada del convenimiento de aumento de obligación alimentaria a favor del adolescente. Se trata de una copia simple de una sentencia emanada y certificada por el tribunal y con tal carácter se valora.
3) copia simple de la Libreta de Ahorros del Banco Provivienda a nombre del adolescente Ender Enrique Avendaño Alarcón. Documento que carece de valor probatorio por cuanto se trata de documento privado, conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. 4) prueba de informes, solicita se oficie a los fines de remitir a este despacho toda la información acerca de la pensión devengada, deducciones o retenciones o cualquier otro beneficio que le corresponda al padre obligado a los fines de probar su capacidad económica. En cuanto a este medio probatorio, se solicitó al organismo correspondiente en el cual laboró el padre demandado, llegado el día para que el tribunal entrara a decidir la presente causa, esta información no ha sido remitida a este despacho, sin embargo el tribunal actuando en interés del adolescente por cuanto en las actas consta una copia de la constancia del sueldo que devenga el padre y que es obvio que es un funcionario de la Guardia Nacional lo cual está demostrado, así como su capacidad económica a los fines de decidir la causa, resolvió entrar en términos para sentenciar sin esperar la constancia de sueldo del obligado por




cuanto era innecesaria, y consta en el expediente a la cual se le da fe del contenido de la misma. De igual manera, la capacidad económica del obligado está suficientemente demostrada. Así se establece.-----------------------------------------
Ha quedado demostrado que el padre ha demostrado desinterés por solventar la situación y convenir en pagar la obligación fijada en sentencia, lo cual se demuestra de la citación que recibió y firmó, sin embargo no se presentó a ningún acto del proceso a desvirtuar lo alegado por la solicitante, lo que se presume que no se ha logrado que el padre asuma su responsabilidad con la obligación alimentaria por cuanto la misma es para los gastos de su hijo. Ahora bien, de lo alegado por la madre solicitante el padre tiene un retraso en el pago de su obligación desde el mes de junio del año 2004 hasta lo que va del presente año, por cuanto no se ha comprobado lo contrario, ni el padre por ningún medio lo ha contradicho. Por lo que de los cálculos efectuados y lo expuesto por la madre, el padre obligado adeuda 8 mensualidades, desde el mes de junio de 2004 hasta el mes de febrero del año 2005, sin incluir el mes de diciembre de 2004, a razón de 70.000 bolívares mensual que suman la cantidad de Quinientos Sesenta Mil Bolívares (Bs.560.000) por mensualidades vencidas de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre de 2004 y enero, febrero de 2005, más la cantidad de sesenta y siete mil doscientos Bolívares (Bs. 67.200) por intereses calculados a la rata del 12% anual, lo que hace una suma total adeudada de SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.627.200). En consecuencia, queda demostrado la deuda que tiene el padre con su hijo y se le ordena el pago de la cantidad indicada por concepto de obligación alimentaria atrasadas e incumplidas, es decir se condena a pagar la cantidad de SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.627.200) por mensualidades vencidas e intereses devengados calculados a la rata del doce por ciento (12%), como se ordenará en la parte dispositiva de la presente sentencia. ASÍ SE DECLARA.-------------------------------------------------------------------------------------
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana ELVA ALARCÓN DE AVENDAÑO identificada en autos, en contra del ciudadano MAURO DE JESÚS AVENDAÑO RAMÍREZ identificado en autos, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del
Adolescente, en concordancia con el artículo 381 ejusdem.-------------------------




En consecuencia se ordena al padre el pago de la cantidad de SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.627.200) por mensualidades vencidas e intereses acumulados calculados a la rata del doce por ciento (12%), cantidad que ha sido acumulada desde los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre de 2004, hasta los meses de
enero y febrero del año 2005, a razón de SETENTA MIL BOLIVARES mensuales (Bs.70.000), que adeuda el padre a su hijo por incumplir con el pago de la mensualidad que como obligación alimentaria le fue impuesta por decisión de fecha 18 de diciembre de 2002 por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En tal sentido, se acuerda que la cantidad adeudada para que se haga efectiva debe ser retenida de los beneficios o pensión que recibe el ciudadano Mauro de Jesús Avendaño por ser personal retirado de la Guardia Nacional y ser depositados a nombre de la madre ciudadana Elva Alarcón de Avendaño a través de la cuenta de ahorros del Banco Provivienda BANPRO signada con el No.0408-32-82-1232002745 por cualquier otro medio a elección de las partes. En caso de no ser posible el pago total de la cantidad adeudada, puede hacerse de manera fraccionada en seis cuotas, es decir la cantidad de Bs. 104.533 en seis meses, los días últimos días de cada mes. Se le advierte al padre que debe cumplir con su obligación tal y como fue contraída y para que no incurra más en atrasos injustificados se ordena al ente empleador retener mensualmente la cantidad de Setenta Mil bolívares (Bs.70.000) a parte de la cantidad de 104.533 a depositar por atraso; es decir se debe retener mensualmente la cantidad de Bolívares Ciento Setenta y Cuatro Mil Quinientos Treinta y Tres (Bs.174.533) y depositar dicha cantidad en la cuenta arriba indicada, a los fines de garantizarle al adolescente su obligación alimentaria cada mes. Ofíciese al ente empleador a los fines de realizar las respectivas retenciones. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.--------------------------------------------
DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En la ciudad de Mérida, a los siete días (7) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2.005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-------------------------------------------------LA JUEZA PROVISORIO No.03
ABG. YOLANDA DEL CARMEN VIVAS GUERRERO
LA SECRETARIA TITULAR ABG. ELSY GUILLÉN RAMÍREZ





En la misma fecha, siendo las diez de la mañana, se publicó la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA




Expediente No. 010842
YVG/.-