REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 02
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano: EDWIN DARÍO ROSALES GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.525.285, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.380, de éste domicilio y hábil, actuando en este acto en su condición de Apoderado del ciudadano RONALD JOSÉ NEVADO BARROSO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.856.579, domiciliado en la ciudad de Miami, Estado de Florida, Estado Unidos de Norte América, conforme a poder firmado por Notario Público del Estado de Florida, en fecha ocho (08) de Julio del 2004, Nº 2004-41864, según Apostille de la Convención de la Haya del 5 de Octubre de 1961; solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veinticinco (25) de Enero del año dos mil cinco, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, en la misma fecha se emplazó a la ciudadana WILMA JOSEFINA ZERPA ROJAS, venezolana, mayor de edad, abogada, hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.109.088, domiciliada en la Avenida Las Américas, Urbanización El Rosario, Quinta Joswil, frente a la Urbanización Humboltd de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, a los fines de que exponga lo que crea conveniente en relación a la solicitud interpuesta por su cónyuge. Se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Noveno de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En fecha dieciséis (16) de Febrero del dos mil cinco, compareció la ciudadana WILMA JOSEFINA ZERPA ROJAS, plenamente identificada en autos, quien manifestó estar de acuerdo con los términos expresados en la solicitud. Notificada la Fiscal Noveno de Protección, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por el cónyuge, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 20. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña STEPHANIE NEVADO ZERPA, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 50. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. En la solicitud el cónyuge ciudadano RONALD JOSÉ NEVADO BARROSO, manifestó que contrajo matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, el día ocho de Junio de mil novecientos noventa y seis (08-06-1996) con la ciudadana WILMA JOSEFINA ZERPA ROJAS, de dicha unión procrearon una (01) hija quien lleva por nombre: STEPHANIE NEVADO ZERPA, de ocho (08) años de edad, estableciendo el domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Las Américas, Urbanización El Rosario, Quinta Joswil, frente a la Urbanización Humboltd, Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalando, el cónyuge que desde el mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), han permanecido separados de hecho hasta la presente fecha, tipificando así una ruptura prolongada de la vida en común, y dada la condición prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, solicita sea disuelto el vínculo matrimonial, bajo el siguiente Régimen Familiar: PRIMERO: Ambos padres ejercerán la Patria Potestad sobre la niña STEPHANIE NEVADO ZERPA, conforme lo señala la Ley. SEGUNDO: La prenombrada niña permanecerá bajo la Guarda y Custodia de la madre. TERCERO: El padre se compromete a pasar a la niña una Obligación Alimentaria de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 200.000,00), sumándole un diez por ciento (10%) anual al monto antes descrito. Queda entendido que los útiles escolares, cursos especiales, vestido, vacaciones, etc, no entran a formar parte de la Obligación Alimentaria antes descrita y ambos padres se comprometen a sufragarla en la oportunidad que se le requiera, estableciéndose igualmente bonos fijos en los meses de agosto por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) y diciembre por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) sumándosele anualmente un diez por ciento (10%) a cada bono respectivamente. CUARTO: En relación al Régimen de Visitas del padre a su hija, de común acuerdo se ha establecido un Régimen Amplio, siempre y cuando estas visitas no se hagan a altas horas de la noche, o perjudique en su oportunidad el horario de clase de su hija. Se conviene igualmente, que las vacaciones de diciembre, carnavales, semana santa, agosto-septiembre y diciembre, los padres se pondrán de acuerdo para que su hija las disfrute equitativamente con ambos. Así mismo, el padre, previa participación a la madre, podrá pasar los fines de semana con su hija. QUINTO: Se conviene de igual manera que cualquier cambio a futuro de la dirección o residencia de la madre, junto con su hija, deberá ser participado por vía telegráfica al padre, para que éste ejerza el derecho del ejercicio de la Patria Potestad y el cumplimiento de las Obligaciones Alimenticias aquí convenidas. -------------------------------------------------------------------------------
Durante la unión matrimonial no adquirieron bienes.------------------------ Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existentes entre los ciudadanos: RONALD JOSÉ NEVADO BARROSO y WILMA JOSEFINA ZERPA ROJAS, plenamente identificados, según matrimonio Civil celebrado Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, el día ocho de Junio de mil novecientos noventa y seis (08-06-1996), según Acta Nº 20. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad sobre la niña STEPHANIE NEVADO ZERPA, conforme lo señala la Ley. La prenombrada niña permanecerá bajo la Guarda y Custodia de la madre. En cuanto a la Obligación Alimentaria el padre se compromete a pasar a la niña la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 200.000,00), sumándole un diez por ciento (10%) anual al monto antes descrito. Queda entendido que los útiles escolares, cursos especiales, vestido, vacaciones, etc, no entran a formar parte de la Obligación Alimentaria antes descrita y ambos padres se comprometen a sufragarla en la oportunidad que se le requiera, estableciéndose igualmente bonos fijos en los meses de agosto por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) y diciembre por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) sumándosele anualmente un diez por ciento (10%) a cada bono respectivamente. En relación al Régimen de Visitas del padre a su hija, de común acuerdo se ha establecido un Régimen Amplio, siempre y cuando estas visitas no se hagan a altas horas de la noche, o perjudique en su oportunidad el horario de clase de su hija. Se conviene igualmente, que las vacaciones de diciembre, carnavales, semana santa, agosto-septiembre y diciembre, los padres se pondrán de acuerdo para que su hija las disfrute equitativamente con ambos. Así mismo, el padre, previa participación a la madre, podrá pasar los fines de semana con su hija. Se conviene de igual manera que cualquier cambio a futuro de la dirección o residencia de la madre, junto con su hija, deberá ser participado por vía telegráfica al padre, para que éste ejerza el derecho del ejercicio de la Patria Potestad y el cumplimiento de las Obligaciones Alimenticias aquí convenidas. ASÍ SE DECIDE----------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los siete (07) días del mes de Marzo del año dos mil cinco. Años 194 de la Independencia y 146º de la Federación.---------
LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 02
ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha de hoy, siendo las diez y treinta de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Dms/11402.-
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