REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO JUEZA Nº 03
PARTE EXPOSITIVA
Vista la solicitud presentada por el Abogado MIGUEL ÁNGEL MONSALVE RIVAS, Fiscal (P) Décimo Quinto del Ministerio Público, en funciones del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente (Civil, Familia y Protección), en uso de las atribuciones conferidas en el Articulo 170, literal “c” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual asistió jurídicamente a la ciudadana ADRIANA PEÑA DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.469.550, soltera, oficios del hogar, con domicilio en la Urbanización Carabobo, Sector Justo Briceño, Calle Principal, Casa N° 08, Mérida, Estado Mérida; quien en su carácter de legitima madre de la adolescente OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad, solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, de la referida adolescente. Señalando, la solicitante que en las copias certificadas de la partida de nacimiento expedidas tanto por el Registrador Civil de la Parroquia El Morro, Municipio Libertador del Estado Mérida y por el Registrador Principal del Estado Mérida, se evidencia que se ha incurrido en un error material en cuanto a la transcripción de su número de Cédula de Identidad venezolana, toda vez que fue copiado el número “11.449.550”, cuando el correcto es “11.469.550”, conforme a sus datos de identificación y constancia expedida por la Dirección de Identificación del Estado Mérida, tal como se desprende del documento anexo. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en los Artículos 773, 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el Artículo 462 del Código Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.----------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Copias certificadas de la Partida de Nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE, expedida tanto por el Registrador Civil de la Parroquia El Morro, Municipio Libertador del Estado Mérida como por el Registrador Principal del Estado Mérida, signada con el Nº 03, donde se evidencia el error existente. SEGUNDO: Copia certificada de la constancia N° RIIE-5-0312, expedida por el Jefe de la DIEX de Mérida y copia simple de la Cédula de Identidad de la progenitora de la adolescente, ciudadana ADRIANA PEÑA DUGARTE, dichos documentos vienen a demostrar que el número correcto de la Cédula de Identidad de la prenombrada progenitora, es: V-11.469.550. El Tribunal valora dichos documentos por se expedidos por Funcionario Público, de conformidad con el Artículo 1357 del Código Civil Venezolano. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir. ----------------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que ha quedado suficientemente comprobado los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el libro llevado por el Registro Civil de la Parroquia El Morro, Municipio Libertador del Estado Mérida como en el duplicado llevado por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida, aparece el error anteriormente señalado, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE. En consecuencia, en lo sucesivo tanto en el libro original llevado por el Registro Civil de la Parroquia El Morro, Municipio Libertador del Estado Mérida como en el duplicado llevado por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida, deberá corregirse el error cometido en cuanto a número de la Cédula de Identidad de la progenitora de la adolescente, siendo lo correcto: 11.469.550, y no 11.449.550, como quedó inserto al momento de la transcripción. Partida Nº 03, Año 1987. A tal efecto queda así rectificada la Partida de Nacimiento de la adolescente MAYIVI TORO PEÑA. ASÍ SE DECIDE.------------------------. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. --------------------------------------------------------------------
En Mérida, a los siete (07) días del mes de Marzo del año dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación. -
LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 03
ABOG. YOLANDA DEL C. VIVAS GUERRERO
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SRIA.
Dms/11442.-
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