REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO JUEZA Nº 03

PARTE EXPOSITIVA

Vista la solicitud presentada por la Abogada MARIA FLOR ANDRADE RIVERA, Defensora Pública Suplente N° 12 de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual asistió jurídicamente a la ciudadana INGRID YAJAIRA GONZALEZ DE ROPERO, venezolana, mayor de edad, casada, estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.951.828, domiciliada en La Playita, Calle Principal N° 2-46, El Vigía, Estado Mérida; quien en su carácter de legitima madre del niño OMITIR NOMBRE, actualmente de seis (06) años de edad, solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, del referido niño. Señalando, la solicitante que al ser presentado su hijo por ante el Registro Civil de Nacimiento de la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el N° 227, Folio 230 del año 1999, el funcionario respectivo incurrió en los siguientes errores involuntarios: Colocó “PRESENTADA”, siendo lo correcto “PRESENTADO”; “UNA NIÑA”, siendo lo correcto “UN NIÑO”; “LA NIÑA”, siendo lo correcto “EL NIÑO”; “QUE ES HIJA”, siendo lo correcto “QUE ES HIJO”; el número de la Cédula de Identidad de la madre en referencia “12.951.826”, siendo lo correcto “12.951.828”; y la nacionalidad del testigo ciudadano José del Carmen Sánchez Cuella “VENEZOLANA”, siendo lo correcto “VENEZOLANO”. Estos errores aparecen igualmente en la partida de nacimiento llevada por el Registro Principal, tal como se evidencia de los documentos anexos a la solicitud. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil en armonía con el Artículo 462 del Código Civil Venezolano. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.-------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Copias certificadas de la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, expedida tanto por el Prefecto Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida como por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida, signada con el Nº 227, donde se evidencia los errores existentes. SEGUNDO: Copia certificada de la Constancia de Nacimiento expedida por el Jefe del Dpto. de R.E.S. del Hospital II “El Vigía”, Estado Mérida, dicho documento viene a demostrar que el sexo correcto del prenombrado niño, es: Masculino. TERCERO: Copia simple de la Cédula de Identidad de la progenitora, ciudadana INGRID YAJAIRA GONZALEZ DE ROPERO, donde se comprueba, que el número correcto de la Cédula de Identidad es: 12.951.828. El Tribunal valora dichos documentos por se expedidos por Funcionario Público, de conformidad con el Artículo 1357 del Código Civil Venezolano. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir. ----

PARTE DISPOSITIVA

Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que ha quedado suficientemente comprobado los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el libro llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida como en el duplicado llevado por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida, aparecen los errores señalados anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE. En consecuencia, en lo sucesivo tanto en el libro llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida como en el duplicado llevado por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida, debe aparecer el número correcto de la Cédula de Identidad de la progenitora así: V-12.951.828; la nacionalidad del testigo ciudadano JOSÉ DEL CARMEN SÁNCHEZ CUELLA, así: VENEZOLANO, y en todo lo relativo al sexo del prenombrado niño, debe aparecer así: “presentado”, “un niño”, “el niño”, “que es hijo”. Partida Nº 227, Folio: 230, Año 1999. A tal efecto queda así rectificada la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. ---------------------------------------------------------------
En Mérida, a los siete (07) días del mes de Marzo del año dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación. -

LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 03


ABOG. YOLANDA DEL C. VIVAS GUERRERO


LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SRIA.
Dms/7876.-