REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03.
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, de fecha treinta (30) de Noviembre del año dos mil cuatro, en virtud de la cual los ciudadanos JOSE BENEDICTO VELAZCO GONZALEZ y ANA DELY ARAQUE DE VELAZCO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, Corredor de Seguros y Abogada, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-9.196.491 y V-6.521.460, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábiles, asistidos por la Abogada en ejercicio ANA JULIA GAVIDEA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-10.103.491, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.917, de este domicilio y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha dos (02) de Diciembre del año dos mil cuatro, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente instando a las partes para que ratifiquen el contenido y firma del escrito de Divorcio 185-A, se ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento. En fecha veinte (20) de Enero del año dos mil cinco, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Este Tribunal ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Quinto de Protección del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificado el Fiscal Décimo Quinto de Protección, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Mesa Bolívar, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, Acta N° 11. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos, signadas bajo los Nros. 173 y 126. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos JOSE BENEDICTO VELAZCO GONZALEZ y ANA DELY ARAQUE DE VELAZCO, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintisiete (27) de Marzo de mil novecientos noventa y dos, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Mesa Bolívar del Municipio Autónomo Pinto Salinas del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización La Mata, Calle 13, casa N° 365-A, Mérida, Estado Mérida. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres: Omitir Nombres, de doce (12) y nueve (09) años de edad actualmente, en su orden, tal y como se evidencia en las respectivas copias certificadas de las partidas de nacimiento. Manifestando que desde hace un tiempo para acá, sus relaciones matrimoniales cambiaron, asumiendo cada uno de ellos actitudes indiferentes, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; situación ésta que dio origen a que se separaran de hecho por no poder convivir en forma armoniosa, separación que se ha mantenido por más de cinco (05), es decir desde el mes de agosto del año mil novecientos noventa y ocho (1998), hasta la presente fecha, tornándose lamentablemente, en una ruptura prolongada y definitiva, por lo motivos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, solicitan se declare el Divorcio y se disuelva el vínculo matrimonial que los une, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad de sus hijas la adolescente Omitir Nombres y la niña Omitir Nombres, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia de la adolescente y de la niñas antes referidas, será ejercida por su legítima madre ciudadana ANA DELY ARAQUE DE VELAZCO, hasta que cumplan la mayoría de edad, de conformidad con el Artículo 360 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano JOSE BENEDICTO VELAZCO GONZALEZ, se compromete a seguir cumpliendo la Obligación Alimentaria mensual por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00), que comprende alimentación y colegio, que serán entregados personalmente a la madre, quien expedirá el respectivo recibo firmado, dicha Obligación Alimentaria será incrementada en un veinte por ciento (20%) al transcurrir un año, contados a partir de la firma de la presente solicitud y así sucesivamente, aumentará cada año hasta que cumplan la mayoría de edad sus hijas. El padre JOSE BENEDICTO VELAZCO GONZALEZ, se compromete a aportar en beneficio de sus hijas, tres (03) Bonos Especiales durante el año, aparte de la obligación Alimentaria de cada mes por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00), correspondiente al período de vacaciones, inicio de los períodos escolares y épocas de navidad, cantidad de dinero que serán entregados a la ciudadana ANA DELY ARAQUE DE VELAZCO, el ciudadano JOSE BENEDICTO VELAZCO GONZALEZ, se compromete a velar como lo ha venido haciendo, por otros gastos necesarios de sus hijas tales como: Asistencia médica, recreación, estudio, establecido en el Artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto al Régimen de Visitas, vacaciones y padres, ambos progenitores lo establecen de mutuo acuerdo tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar de sus hijas. Ambos padres asumen el compromiso de mantener las relaciones de respeto mutuo sin ofenderse el uno al otro. En cuanto a los bienes adquiridos en la comunidad conyugal, una vez que la sentencia quede definitivamente firme las partes procederán a su liquidación. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa:-------------------------------------------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos JOSE BENEDICTO VELAZCO GONZALEZ y ANA DELY ARAQUE RAMIREZ, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Foráneo Mesa Bolívar, Municipio Autónomo Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida (Hoy Parroquia Mesa Bolívar, Municipio Autónomo Pinto Salinas del Estado Mérida), el día veintisiete (27) de Marzo de mil novecientos noventa y dos, según Acta Nº 11. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de sus hijas la adolescente Omitir Nombres y la niña Omitir Nombres. La Guarda y Custodia de la adolescente y de la niña antes mencionadas, será ejercida por su legítima madre ciudadana ANA DELY ARAQUE RAMIREZ. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano JOSE BENEDICTO VELAZCO GONZALEZ, suministrará la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 700.000,00), que comprende alimentación y colegio, los cuales serán entregados personalmente a la madre ciudadana ANA DELY ARAQUE RAMIREZ, quien expedirá el respectivo recibo firmado. Así mismo, el padre aportará en beneficio de sus hijas, tres (03) Bonos Especiales durante el año, aparte de la obligación Alimentaria de cada mes, por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00), correspondiente al período de vacaciones, inicio de los períodos escolares y épocas de navidad, cantidades de dinero que serán entregadas a la ciudadana ANA DELY ARAQUE RAMIREZ. Igualmente, se compromete a velar por otros gastos necesarios de sus hijas tales como: Asistencia médica, recreación y estudio. Dicha Obligación Alimentaria será incrementada en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con el Artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto al Régimen de Visitas, vacaciones y padres, ambos progenitores lo establecerán de mutuo acuerdo tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar de sus hijas. ASI SE DECIDE.--------------------------------CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE ------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los ocho (08) días del mes de Marzo del año dos mil cinco. Años 194º de Independencia y 146º de la Federación.-----------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 03.
ABOG. YOLANDA DEL C. VIVAS GUERRERO.
LA SECRETARIA TITULAR.
ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ.-
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
LA SRIA.
Fcv/11178.-
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