REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO Nº 01.-

CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A.-PARTE ACTORA: MAGALI ROJAS PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-8.042.276, domiciliada en La Urbanización Carabobo, Calle 01, Casa Nº 48, Mérida, Estado Mérida, a los fines de solicitar FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA Y BONOS ESPECIALES, en nombre y representación de su hija, la ciudadana Niña OMITIR NOMBRES de cuatro (04) años de edad, debidamente asistida por la Abg. NIURKA EVELIN HERNÁNDEZ YANEZ, del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, Sección de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.-
B.-PARTE DEMANDADA: JOSÉ NELSON AVENDAÑO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, de profesión Agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V-11.956.031, domiciliado en Prado Verde, Sector La Vega, Casa Nº 05, El Valle Estado Mérida, cuya citación se hizo efectiva en Fecha 02/12/2004 y que obra inserta al Folio diecisiete (17) de la presente solicitud.---

CAPITULO SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA PRESENTE CAUSA
TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA PARTE ACTORA

La solicitante ciudadana MAGALI ROJAS PEREZ, identificada en autos, interpuso en fecha 02 de noviembre de 2.004, solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA Y BONOS ESPECIALES, actuando en nombre y representación de su hija, la ciudadana Niña OMITIR NOMBRES de cuatro (04) años de edad, debidamente asistida por la Abg. NIURKA EVELIN HERNÁNDEZ YANEZ, del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, Sección de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Refiere la solicitante que en el mes de agosto de 1997, inició una relación concubinaria con el ciudadano JOSÉ NELSON AVENDAÑO BARRIOS, de esa unión nació su hija, la ciudadana Niña OMITIR NOMBRES. En fecha dos (02) de junio de 2004 la ciudadana MAGALI ROJAS PEREZ, antes identificada, hizo acto de presencia ante la Defensa Pública de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, a los fines de solicitar la intervención de ese Despacho, para lograr que el padre de su hija fije la Obligación Alimentaria a favor de su hija, ya que nunca la ha cumplido de manera voluntaria. En tal sentido, se acordó y se libró al ciudadano JOSÉ NELSON AVENDAÑO BARRIOS, antes identificado en varias oportunidades, a los fines de instarlo a convenir. Sin embargo el mencionado ciudadano, compareció manifestando, no poder comprometerse en la manutención de su hija. Habiendo agotado de esta forma la vía extrajudicial para resolver el presente caso, se acordó iniciar la presente Demanda, manifestando la ciudadana MAGALI ROJAS PEREZ, antes identificada, que actualmente están atravesando una difícil situación económica, ya que devenga salario mínimo y paga un canon de arrendamiento, razón por la cual se le dificulta costear todas las necesidades que su hija requiere. Entre estas los constantes gastos médicos, lo cual se puede verificar en constancias médicas de la niña que acompañó a la solicitud. Sin embargo el padre de la niña se niega a fijar y cumplir voluntariamente con la Obligación Alimentaria, la cual debe establecerse de acuerdo a las necesidades y requerimientos de la niña y a la capacidad económica del obligado, además su hija empezó a estudiar pre-escolar a partir del mes de septiembre, lo cual implica, un aumento de los gastos que debe realizar, señala que el padre de su hija tiene conocimiento de la grave situación antes señalada y cuenta con ingresos económicos humildes pero suficientes devengados de la siembra, ya que, actualmente, se desempeña como Agricultor. Sin embargo, el ciudadano JOSÉ NELSON AVENDAÑO BARRIOS, antes identificado, se niega a asumir su obligación natural y legal. Negando de esta manera el Derecho Alimentario que tiene su hija, la ciudadana Niña OMITIR NOMBRES de cuatro (04) años de edad. Aspira la solicitante que la Obligación Alimentaria, a favor de su hija, sea judicialmente FIJADA en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.100.00,oo) mensuales y DOS BONOS ESPECIALES (EL ESCOLAR Y EL NAVIDEÑO), en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.150.000,oo), cada uno. Fundamenta la presente solicitud de FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA Y BONOS ESPECIALES, de conformidad con lo establecido en los artículos 5, 29, 30, 365, 366, 369, 371, 374, 376, 377 y 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO.

En fecha ocho (08) de noviembre de 2.004, este Tribunal admite la presente solicitud acordándose la citación del demandado de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se acordó notificar a la Fiscalía Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en cuanto a la medida provisional de Obligación Alimentaria, este Tribunal se abstiene hasta tanto no conste en autos Constancia de Ingresos del ciudadano JOSÉ NELSON AVENDAÑO BARRIOS, ya identificado, y se acordó oficiar a la trabajadora Social adscrita a este Tribunal, para practicar el respectivo informe Social de las partes. El ciudadano: JOSE NELSON AVENDAÑO BARRIOS, fue debidamente citado conforme consta de la boleta que riela al folio diecisiete (17) según diligencia del Alguacil del Tribunal que riela al folio dieciocho (18) del presente expediente.- Siendo El día y la hora fijados por el Tribunal para llevar a efecto el Acto de la Contestación de la demanda, el demando no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial, ni promovió prueba alguna que le pudiera favorecer, creando la situación procesal de la confesión ficta, de conformidad con lo que prevén los artículos 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 07 de marzo del 2005 la Trabajadora Social consigna Informe Social en donde el ciudadano José Nelson Avendaño Barrios le manifestó que se encuentra incorporado al sistema productivo informal desempeñándose como agricultor de hortalizas y recibe un ingreso cada tres meses de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo) y que actualmente no está en capacidad para aportar la obligación alimentaria a favor de su hija María Fernanda debido a sus dificultades económicas, además señala que eventualmente colabora con los gastos de manutención de la misma, se apertura el presente procedimiento a Pruebas por el Lapso de ocho (8) audiencias para promover y evacuar las Pruebas que las partes consideren pertinentes de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 12 de enero de 2005, concluido como fue el lapso probatorio en la presente causa, este Tribunal acordó ratificar la comunicación enviada a la Trabajadora Social adscrita a este Tribunal, signada bajo el Nº 7378 de fecha 08 de noviembre de 2004. En fecha 02 de marzo del 2005 entra el Tribunal en términos para decidir la presente causa de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

CAPITULO TERCERO

MERITO DE LA CONTROVERSIA

PRIMERO.-Esta planteada a la consideración del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente el monto o quantum con lo que el padre debe contribuir con la Obligación Alimentaría para con su hija. Los padres tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno de sus derechos y ofrecerle un ambiente de afecto y seguridad, que les permita su desarrollo integral. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente establece en su artículo 365 el contenido de la Obligación Alimentaría la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño y el adolescente por lo que el padre y la madre tienen la responsabilidades y obligaciones comunes en lo que respecta al desarrollo integral de sus hijos, la razón única es que el padre que no tiene el hijo a su lado, debe contribuir en la satisfacción de sus necesidades; todo ello en el punto medio de las condiciones que establece la Ley. Para calcular el monto de la Obligación Alimentaría el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en la legislación vigente, es decir en las necesidades e interés del niño o del adolescente que la requiera y en la capacidad económica del padre obligado, así lo establece el artículo 369 Ejusdem. La primera debe considerarse en el sentido amplio al cual se hizo referencia, de acuerdo a la edad, a las condiciones socio-económicas a las cuales pertenece, su estado de salud, y tratándose de una niña, se debe proporcionar lo necesario para que se desarrolle en la plenitud de su capacidad física e intelectual, de manera que alcance una plena adultez. Es Doctrina y Jurisprudencia reiterada que la Obligación Alimentaría es: De cumplimiento sistemático y continúo. Corresponde ambos padres. Es irrenunciable.-
SEGUNDO.-En cuanto a la filiación, la misma esta plenamente comprobada, a tal efecto corre inserta en el presente expediente partida de nacimiento de la ciudadana niña OMITIR NOMBRES, de cuatro (04) años de edad, la cual se encuentra en etapa de desarrollo y formación, para lo cual requiere de la ayuda de sus padres, quienes tienen el deber legal y natural de contribuir a su formación y desarrollo físico para que esta pueda alcanzar su adultez -
TERCERO.-El padre obligado ciudadano JOSÉ NELSON AVENDAÑO BARRIOS, no dio Contestación a la Solicitud, ni hizo uso del lapso legal para promover y evacuar las Pruebas, creando la situación procesal de la confesión ficta, es decir, la presunción “iuris tantum” de aceptación total de lo manifestado en el libelo, presunción que solo es posible destruir o modificar, si quien ha caido en ella prueba algo que lo favorezca, verbigracia la imposibilidad absoluta de concurrir al acto por una fuerza mayor o caso fortuito; e igualmente si lo demandado es contrario al orden público o existe una prohibición expresa de la ley de admitir el tipo de acción de que se trate, de conformidad con lo que prevén los artículos 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil, en el caso examinado el padre obligado quedó confeso debido a que está debidamente comprobado la filiación existente entre su persona y la niña OMITIR NOMBRES.-
CUARTO.- La ciudadana MAGALI ROJAS PEREZ, en su escrito de solicitud, consigno las siguientes pruebas documentales, las cuales no fueron ratificadas en su oportunidad, pero que de conformidad con el artículo 295 del Código Civil Vigente establece que no se requiere la prueba de los hechos o circunstancias para la prestación de alimentos, siendo estas: A.-Partida de Nacimiento de la ciudadana OMITIR NOMBRES, emitida por la Registradora Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 244, valorada anteriormente. B.-Constancia Médica e Informe médico de la ciudadana niña MARIA FERNANDA AVENDAÑO ROJAS, insertas a los folios siete (07) y ocho (08) de la presente solicitud. Documentos estos que tienen carácter de documentos privados y que provienen de terceros particulares no intervinientes en el juicio y que no fueron reconocidos en su oportunidad por su emisor, pero que el Tribunal toma como indicios adminiculados a otras pruebas, de que la madre incurre en gastos médicos en beneficio de la salud de su hija. C.-Recibo de pago emitido por el Pre- escolar “El Educador”, a favor de la ciudadana MAGALI ROJAS PEREZ, ya identificada, Institución donde estudia la ciudadana niña OMITIR NOMBRES. El tribunal no valora por tener carácter de documento privado y que proviene de tercero particular no interviniente en el juicio y que no fue reconocido en su oportunidad por su emisor.- En el lapso probatorio la parte demandada no hizo uso del lapso legal, no promovió ningún tipo de Pruebas.-
QUINTO.-En cuanto a la capacidad económica del ciudadano JOSÉ NELSON AVENDAÑO BARRIOS la misma se evidencia según lo manifestado por él a la Trabajadora Social adscrita a este Tribunal quien le manifestó que se encuentra incorporado al sistema productivo informal desempeñándose como agricultor de hortalizas y recibe un ingreso cada tres meses de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo).-
SEXTA.-En el Informe Social en la entrevista realizada en la visita en el hogar materno se pudo constatar que la ciudadana MAGALI ROJAS PEREZ, habita con su hija en una vivienda propiedad de la familia Rojas Pérez y se encuentra incorporada al sistema productivo formal desempeñándose como Secretaria en el IPASME Estadal. Señala que desde que nació la niña el padre no ha cumplido con sus obligaciones paternas y considera que el Sr. Avendaño posee capacidad económica para solventar los gastos, ya que él mismo se desempeña como agricultor de hortalizas en tierras de su propiedad y otras de su progenitora ciudadana Alicia del Carmen Barrios. Desea que la Obligación Alimentaria, a favor de su hija, sea judicialmente FIJADA en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.150.000,oo) mensuales y DOS BONOS ESPECIALES (EL ESCOLAR Y EL NAVIDEÑO), en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.250.000,oo), cada uno.-
En cuanto al Informe Social del padre obligado se pudo constatar que el ciudadano JOSÉ NELSON AVENDAÑO BARRIOS, reside en una vivienda en construcción propiedad de la Sra. Alcira Barrios y manifestó a la Trabajadora Social que se encuentra incorporado al sistema productivo informal desempeñándose como agricultor de hortalizas y recibe un ingreso cada tres meses de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo) y que actualmente no está en capacidad para aportar la obligación alimentaria a favor de su hija María Fernanda debido a sus dificultades económicas, además señala que eventualmente colabora con los gastos de manutención de la misma.-
SÉPTIMA.-De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, demuestran que el obligado alimentario, JOSÉ NELSON AVENDAÑO BARRIOS, posee capacidad económica para sufragar la obligación alimentaria solicitada, en consecuencia es dado a esta Juzgadora fijar la obligación alimentaría cónsona a las necesidades de la niña de autos y a la capacidad económica del padre obligado. ASI SE DECIDE.-

D E C I S I O N.

En mérito de lo anteriormente analizado este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 365, 366, 383, 369, 511, 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 294, 295 del Código Civil DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana MAGALI ROJAS PEREZ, ya identificada, en contra del ciudadano JOSÉ NELSON AVENDAÑO BARRIOS, igualmente identificado a favor de la ciudadana Niña OMITIR NOMBRES de cuatro (04) años de edad. En consecuencia se fija la Obligación alimentaria en la cantidad de 24,90 % del salario mínimo urbano que equivale a la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 80.000,oo) mensuales como obligación alimentaria, tomando en consideración el salario mínimo urbano actual decretado por el Ejecutivo Nacional el cual corresponde a la cantidad de Trescientos veintiún mil, doscientos treinta y cinco con veinte céntimos (321.235,20). Así mismo, se establecen dos bonos especiales cada uno en la cantidad de 31,12% salario mínimo urbano equivalente a la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.100.000,oo), para que el padre contribuya con los gastos escolares y navideños de la niña de autos. Estas cantidades deben aumentarse anualmente en un veinte por ciento (20%) y serán entregadas personalmente a la madre por el padre obligado ciudadano José Nelson Avendaño Barrios o en su defecto a través de una cuenta Bancaria aperturada a tales fines. ASI SE DECIDE.--------------------------------------------
PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA-------------------------------
DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, nueve (09) de marzo del año dos mil cinco. Año 194º de Independencia y 145º de la Federación.---------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01

ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA.

SECRETARIA

ABG. ELSY GUILLEN RAMIREZ

En la misma fecha se publico la anterior sentencia a las once y treinta de la mañana.


LA SECRETARIA.

EXP: Nº 10960