REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 03

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: CARLOS EDUARDO CAÑAS MÉNDEZ y ROSA MAGDALENA NOGUERA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, médico el primero y estudiante la segunda, titulares de las Cédulas de Identidad N°s. V-8.024.905 y 13.790.562, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida y hábiles, debidamente asistidos por los Abogados en Ejercicio CARMEN DE LEÓN y HUMBERTO ALI PERNÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 11.010 y 21.889, en su orden, y del mismo domicilio; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con el Articulo 762 del Código de Procedimiento Civil. En fecha diecisiete (17) de Noviembre del año dos mil tres, se le dio entrada al presente expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Ministerio Público de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha diecisiete (17) de Diciembre del año dos mil tres. Mediante diligencia de fecha nueve (09) de Febrero del año dos mil cinco, inserta al folio quince (15) del expediente, los ciudadanos CARLOS EDUARDO CAÑAS MÉNDEZ y ROSA MAGDALENA NOGUERA RODRÍGUEZ, identificados en autos, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Novena, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.-----------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 118. SEGUNDO: Copia certificada de la partida de Nacimiento del niño Omitir Nombres, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, signadas con el Nº. 129. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. En la solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos: CARLOS EDUARDO CAÑAS MÉNDEZ y ROSA MAGDALENA NOGUERA RODRÍGUEZ, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, el día dieciséis de Agosto de año dos mil (16-08-2000), tal y como consta en el Acta de Matrimonio Nº 118, que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión conyugal procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: Omitir Nombres, de tres (03) años de edad. Fijaron el domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Las Delias, Residencias Las Delias, Apartamento 1-A3, Parroquia Domingo Peña del Estado Mérida. Señalando los cónyuges, que de mutuo y común acuerdo convinieron en separarse de Cuerpos, quedando dicha separación decretada el día diecisiete de Diciembre del año dos mil tres (17-12-2003), bajo el siguiente Régimen Familiar: PRIMERA: La Patria Potestad sobre el niño Omitir Nombres, será compartida entre ambos padres. SEGUNDA: El prenombrado niño quedara bajo la Guarda y Custodia de la madre ROSA MAGDALENA NOGUERA RODRÍGUEZ, ya identificada, con quien esta viviendo actualmente, concretamente en el Municipio Pinto Salinas, Mesa de Las Palmas, Sector el Estadium, Santa Cruz de Mora del Estado Mérida. TERCERA: El padre del referido niño, ciudadano CARLOS EDUARDO CAÑAS MÉNDEZ, fija una Obligación Alimentaria de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, para su hijo, dicha cantidad será depositada en una Cuenta Bancaria que aperturará la madre para tal fin. Este monto podrá ajustarse anualmente tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela y los ingresos que devengue el padre del niño así como también sus necesidades. CUARTA: Como quiera que el niño no reside en la ciudad de Mérida, de común acuerdo se fija un Régimen de Visitas Abierto, en el sentido de que el padre del niño podrá visitar o ir a buscar al niño para disfrutar con él, los fines de semana o días que considere necesario, en horario oportuno donde actualmente tiene fijada su residencia, es decir, Municipio Pinto Salinas, Mesa de Las Palmas, Sector El Estadium, Santa Cruz de Mora de este Estado Mérida. En cuanto a las fechas de Navidad, Año Nuevo, Semana Santa, Carnaval, etc., estos serán disfrutados de manera alterna con los padres del niño, siempre que sea del agrado del niño; en todo caso, ambos padres respetaran de buena fé el derecho que tiene el niño de disfrutar de la compañía y apoyo de sus padres y familiares. QUINTA: Formalmente declaran, que durante el matrimonio no obtuvieron ningún tipo de bienes que puedan ser repartidos, y en lo que se refiere a los enseres del hogar y electrodomésticos estos quedaran en propiedad de la madre del niño. Así mismo, en lo adelante los bienes que por cualquier concepto adquieran los cónyuges será de exclusiva propiedad del cónyuge adquirente. SEXTA: Ambos padres se obligan a fomentar en el niño sentimientos de amor y respeto hacia ellos, sin que exista ningún resentimiento por el hecho de la separación. -----------------------------------------
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Novena de Protección del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa. -

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: CARLOS EDUARDO CAÑAS MÉNDEZ y ROSA MAGDALENA NOGUERA RODRÍGUEZ, ya identificados en autos, en consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, el día dieciséis de Agosto de año dos mil (16-08-2000), tal y como consta en el Acta de Matrimonio Nº 118. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán la Patria Potestad sobre el niño Omitir Nombres. La Guarda y Custodia del prenombrado niño quedara bajo la responsabilidad de la madre ROSA MAGDALENA NOGUERA RODRÍGUEZ, ya identificada, con quien esta viviendo actualmente, concretamente en el Municipio Pinto Salinas, Mesa de Las Palmas, Sector el Estadium, Santa Cruz de Mora del Estado Mérida. En relación a la Obligación Alimentaria, el padre, ciudadano CARLOS EDUARDO CAÑAS MÉNDEZ, fija la cantidad CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, para su hijo, cantidad que será depositada en una Cuenta Bancaria que aperturará la madre del niño, para tal fin. Dicha Obligación Alimentaria se ajustará en un veinte por ciento (20%) del incremento que sufra el Salario Mínimo. Como quiera que el niño no reside en la ciudad de Mérida, de común acuerdo se fija un Régimen de Visitas Abierto, en el sentido de que el padre del niño podrá visitar o ir a buscar al niño para disfrutar con él, los fines de semana o días que considere necesario, en horario oportuno donde actualmente tiene fijada su residencia, es decir, Municipio Pinto Salinas, Mesa de Las Palmas, Sector El Estadium, Santa Cruz de Mora de este Estado Mérida. En cuanto a las fechas de Navidad, Año Nuevo, Semana Santa, Carnaval, etc., estos serán disfrutados de manera alterna con los padres del niño, siempre que sea del agrado del niño; en todo caso, ambos padres respetaran de buena fé el derecho que tiene el niño de disfrutar de la compañía y apoyo de sus padres y familiares. Ambos padres se obligan a fomentar en el niño sentimientos de amor y respeto hacia ellos, sin que exista ningún resentimiento por el hecho de la separación. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE-----------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los nueve (09) días del mes de Marzo del año dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.------------------

LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 03


ABOG. YOLANDA DEL C. VIVAS GUERRERO



LA SECRETARIA TITULAR



ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS


En la misma fecha, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-

La Sría.

dms/8534.-