REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN Y RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veintiocho de marzo de dos mil cinco
194º y 146º

ASUNTO: LH21-L-2004-000064

Vista la diligencia suscrita por el Abogado en ejercicio Pedro Ramón Barrios, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, de fecha 22 de marzo de 2005, el cual manifiesta su desacuerdo con la experticia complementaria del fallo, por cuanto la misma no se ajustó a lo expresamente establecido en el fallo de primera instancia en el ordinal 3 tercero en los incisos b, c y d y no le está dado al experto hacer otra cosa que lo expresamente indicado en dicha decisión, observa esta juzgadora que a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado por el Apoderado Judicial de la parte demandada, se ordenó la realización de un cómputo por Secretaría, a los fines de comprobar que la objeción en cuestión fue presentada dentro del lapso legal para ello. Dicho cómputo arrojó dicha conclusiones 14-03-05 (inclusive) fecha en que el Experto Contable consignó la experticia ordenada hasta el 22-03-05 (inclusive) día en que el Apoderado Judicial de la parte demandada procedió a objetar la Experticia Complementaria, transcurrieron 6 días hábiles de despacho, razón suficiente que dicha interposición fue presentada fuera del lapso legal para ello, el cual es de cinco (5) días de despacho. Y así se decide.
La Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado en reiteradas oportunidades, la necesidad de adaptar la normativa legal e interpretaciones consagradas (artículos 49 y 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), a fin de evitar la posible violación del debido proceso y derecho a la defensa y en los casos de experticia como la que nos ocupa, que viene a ser una prolongación de la sentencia que la ordena, cuyo propósito es la realización de los cálculos necesarios para la determinación definitiva del quantum de la obligación del demandado perdidoso, se ha establecido un plazo demasiado corto que impide el ejercicio del derecho a la defensa o, por el contrario que permita un retardo malicioso, tendiente a obstaculizar la ejecución del fallo. Así el lapso procesal para que la parte interesada, manifieste su inconformidad con el dictamen del perito contable, a través del recurso de impugnación previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se dejó transcurrir cinco (5) días de Despacho conforme a lo previsto en el artículo 298 ejusdem, pues, se otorga a las parte un plazo razonable, que no menoscabe su derecho a la defensa, pero tampoco, admite la extensión innecesaria del trámite relativo a la aceptación o no de la experticia, para que una vez se proceda con la celeridad propia de esta etapa del proceso.
Debemos concluir, que la diligencia contentiva de la impugnación formulada por la parte demandada fue presentada fuera del lapso legal, es decir, extemporánea, no oportuna, conforme a lo anteriormente señalado.
En consecuencia, vencido el lapso legal para que la parte interesada hayan impugnado la experticia complementaria al fallo, el cual se encuentra definitivamente firme, este Tribunal ordena su ejecución, por lo que se le concede tres días hábiles de despacho a partir del día siguiente al de hoy, a los fines de que proceda a dar cumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.



LA JUEZ

ABOG. MARIANA APONTE QUINTERO



LA SECRETARIA

ABOG. YURAHI GUTIERREZ QUINTERO