REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, catorce de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: LH21-L-1999-000020

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Visto el escrito de fecha 14 de noviembre de 2.005, debidamente suscrito por la abogada Ana Rita Toro, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada Hidrológica de la Cordillera de los Andina-Mérida, este tribunal para decidir observa: Alega la referida apoderada, cito a continuación:
“… solicito a este honorable tribunal se sirva declarar la perención de la instancia por falta de impulso procesal…”
Al respecto y a la luz de lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido mas de un año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, este último deberá declarar la perención.
En este orden de ideas, cabe resaltar para los efectos de Ley la actuación de quien aquí suscribe se produjo el día 13 de enero de 2.005, fecha esta en que el tribunal se avoco de oficio al conocimiento de la causa y en consecuencia ordenó notificar a las partes para la celebración de la audiencia preliminar tal y como consta a los folios 128 y 129, dado que le fue otorgado el Régimen Transitorio al cual ha impuesto la Sala de Casación Social que debe ser resuelto en un lapso de 18 meses desde la entrada en vigencia de la Ley, la cual se produjo en nuestra entidad el día 25 de octubre de 2.004
En tal sentido, en la presente causa, no ha transcurrido un año sin que hubiere actividad de las partes, para que se materialice el supuesto de hecho consagrado en el artículo 201 de del Trabajo dado las actuaciones judiciales que impiden que opere la perención de la instancia.
Vale resaltar la sentencia proferida por nuestro máximo tribunal en Sala de Casación Social, en fecha 28 de julio de 2.005 Nº 0825, la cual transcribo parcialmente a continuación:

“…el lapso de perención previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, se inicia al día siguiente de aquel en que se realiza el último acto de procedimiento de las partes o del juez, dependiendo del caso…Y entre tales actuaciones, se encuentra el abocamiento de un nuevo juez para conocer de la causa, acto del proceso capaz de evitar la perención de la instancia…”

En consideración a lo anteriormente señalado y tomando en cuenta que hasta el momento de iniciar la audiencia preliminar, es decir el día 17 de noviembre de 2.005, la cual marca el inicio del iter procesal, no había transcurrido el año es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara improcedente la solicitud formulada, por cuanto no ha lugar en derecho. Y así de decide. Este tribunal se abstiene de notificar a las partes del contenido de la presente decisión por encontrase las mismas a derecho tal como se evidencia de las sucesivas prolongaciones de audiencia, Y así de decide. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Años 195º y 147º.
La jueza,


Abg. YAJAIRA COROMOTO ROJAS DE RAMIREZ



La secretaria,


Abg. EGLI MAIRE DUGARTE