REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, catorce de marzo de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO: LP21-L-2005-000020
ACTA DE MEDIACIÓN.
PARTE ACTORA: GUILLERMO ANDRES MENDOZA ROLDAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.043.431, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ZULAY UZCATEGUI MONTERO, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 8.045.603, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.537 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: LA CUCARACHA ATLHETIC CENTER C.A, en la persona de Antonio José Martínez Rangel. Titular de la cédula de identidad Nº 8.088.297, de este domicilio.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: PIERO SAMIN CONTRERAS MORALES Y MARIA TERESA MORALES DE CONTRERAS, abogados en ejercicio, inscritos en le Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.053 y 11.022, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En el día de hoy catorce (14) de marzo de 2005, siendo las tres de la tarde oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, previo anuncio de Ley realizado por el Alguacil de este Tribunal, comparecieron la parte actora Guillermo Andrés Mendoza Roldán, ya identificado, su apoderado judicial Abg. ZULAY UZCATEGUI MONTERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.537 y de este domicilio, igualmente compareció el co-apoderado de la parte demandada PIERO SAMIN CONTRERAS MORALES, inscrito en el Institutito de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.053 y de este domicilio. La ciudadana Juez de este Despacho, una vez iniciada la Prolongación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este estado las partes con la mediación de la ciudadana Juez que preside la Audiencia ponen fin a la controversia a través de los medios de auto composición procesal el cual reproducimos en el presente acuerdo contenido en las siguientes cláusulas: PRIMERA: La parte patronal reconoce la relación laboral esgrimida por el trabajador, al igual que la fecha de inicio y finalización de la misma, la cual fue 4 de agosto de 2.002 y finalizo el 3 de noviembre de 2.004. SEGUNDO: En cuanto a los motivos señalados por el trabajador en relación a la forma en que termino la relación laboral las partes convienen y reconocen de mutuo acuerdo que hubo un error de interpretación en cuanto a la terminación de la relación laboral y que por lo tanto las indemnizaciones del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Preaviso no corresponden al trabajador adeudando solo una diferencia del concepto de antigüedad el cual en el libelo suma un monto de Un millón setenta y nueve mil doscientos cincuenta y dos bolívares con cincuenta y dos céntimos, (Bs. 1.079.252, 32) monto del cual restamos los dos adelantos de prestaciones recibidos por el trabajador en diciembre de 2.002 y diciembre de 2003, los cuales hacen un total de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 392.000,00), siendo la diferencia por concepto de antigüedad la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS ( Bs. 687.252,30) Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional de los años 2.002-2.003 y 2.004 y vacaciones fraccionadas suman un total de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS ( Bs. 368.556, 32) Por concepto de Bonificación de fin de año la cantidad de CIENTO TRECE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 113.256,00) lo cual suma un total de UN MILLON CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL NOVENTA Y CUATRO CON TREINTA CENTIMOS. Igualmente se refleja que en cuanto a los interese sobre las prestaciones sociales discriminados en le libelo de la demanda convenimos la partes que no hay lugar a los mismos por haber recibido el trabajador los adelantos antes enunciados. En este estado el apoderado judicial de la parte demandada ofrece a la parte actora a los fines de dar por concluido el presente proceso la cantidad de UN MILLON CINCUENTA, MIL BOLIVARES (BS. 1.050.000,00) que se pagan mediante cheque contra el Banco Banesco de fecha 14 de marzo de 2.005 a nombre del trabajador Guillermo Mendoza, el cual esta identificado con el Nº 13443019 de la cuenta corriente Nº 01340448814483007855. La parte actora en virtud del ofrecimiento realizado por la parte demandada conviene, en los términos de la mima, en consecuencia manifiesta su conformidad con el pago por la cantidad arriba señalada, en tal sentido declara el trabajador libre de apremio y constreñimiento quien se encuentra presente que la empresa La Cucaracha Atlehtic Center C.A, nada adeuda por este ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que hoy se finiquita mediante la presente transacción. TERCERO.- Ambas partes convienen que los honorarios profesionales de los abogados apoderados judiciales de las mismas correrán por cuenta de cada una de ellas. - Las partes dan por concluido el presente juicio que nada tienen que reclamarse y le solicitan a este Tribunal HOMOLOGUE el presente acuerdo y le imparta el carácter de cosa juzgada y archive el expediente. El Tribunal interrogo en forma amplia y suficiente al actor si estaba de acuerdo con los términos del presente acuerdo y este contestó en forma libre y espontánea sin constreñimiento alguno, sin coacción ni apremio estar conforme con todos y cada uno de los términos del presente acuerdo y de recibir el cheque antes identificado. En este Estado El Tribunal para decidir Observa: Por cuanto este Sentenciadora considera que se han cumplido todos y cada uno de los requisitos, para que este Tribunal proceda a HOMOLOGAR la Transacción celebrada, es por lo que se le imparte aprobación y se le da el carácter de cosa juzgada. ASI SE DECIDE. Por todos los argumentos expuestos, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA COORDINACION JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. DECLARA: PRIMERO: SE HOMOLOGA EL ACUERDO, celebrado por el apoderado de la empresa LA CUCARACHA ATLETHIC CENTER C.A y el apoderado de la parte actora Abg. ZULAY UZCATEGUI. SEGUNDO: Se le da Aprobación y se le imparte el carácter de Cosa Juzgada en este juicio. TERCERO: Se da por concluido el proceso en la presente causa de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se ordena el archivo del expediente. Se ordena expedir copia certificada de dicho acuerdo y de la presente acta, a los fines de su entrega a cada una de las partes previa solicitud de ambos. Se ordena expedir una (01)copia certificada de esta Resolución por Secretaria a los fines previstos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1.384 del Código Civil y del articulo 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De igual manera este Tribunal hace en este Acto devolución de las pruebas presentados por cada una de las partes, las cuales dan por recibida en este acto. PUBLIQUESE, REGISTRESE, ARCHIVESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Siendo las cuatro y quince de la tarde (4. 15 pm) se levanta la presente Acta, habilitando las horas de audiencia, las cuales firman conformes las partes.
LA JUEZ
DRA. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ
PARTE ACTORA
APODERADA DE LA PARTE ACTORA,
APODERADO DE LA PARTE DEMANDA
LA SECRETARIA
ABG, YURAHI GUTIERREZ
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