REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, dieciséis (16) de marzo de dos mil cinco (2.005)
194º y 146º
ASUNTO: LP21-L-2005-000028
ACTA DE MEDIACIÓN.
PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO GOMEZ GAMBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nº 5.654.549, de este domicilio.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MARIA VIRGINIA PERNIA, titulares de la cédulas de identidad Nro. 11.952.121, e inscritas en el Inpreabogado bajo el No. 70.173.-
PARTE DEMANDADA: PASTELITOS VUELTA DE LOLA en la persona de su Propietario Alfredo Rojas, venezolano, titular de la cédula Nº 8.030.024, de este domicilio.-
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: RAMON VILLARROEL NORIEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.011.525, inscrito el Inpreabogado bajo los Nro. 15.127.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En el día de hoy miércoles dieciséis (16) de marzo de 2005, siendo las tres de la tarde oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, previo anuncio de Ley realizado por el Alguacil de este Tribunal, compareció la parte actora JOSE ANTONIO GOMEZ GAMBOA, debidamente asistido por las abogadas MARIA VIRGINIA PERNIA, titular de la cédula de identidad Nro. 11.952.121, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 70.173 y NANCY CALDERON, titular de la cédula de identidad Nº 9.475.833, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.089 y de este domicilio, con el carácter de Procuradoras Especiales de los Trabajadores en el estado Mérida, igualmente compareció el apoderado de la parte demandada Abg. RAMON VILLARROEL NORIEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.011.525, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.627 y de este domicilio. La ciudadana Juez de este Despacho, una vez iniciada la Prolongación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, insta nuevamente a las mismas a la conciliación a los fines de poner fin a la controversia a través de los medios de auto composición procesal, estando las partes de acuerdo se levanta acta transaccional que reproducimos en el presente acuerdo contenido en las siguientes cláusulas: PRIMERA: La parte patronal reconoce la relación laboral esgrimida por el trabajador, al igual que la fecha de inicio y finalización de la misma, la cual fue 1 de agosto de 2.003 y finalizo el 9 de agosto de 2.004. SEGUNDO: En cuanto al motivo señalado por el trabajador en relación a la forma en que termino la relación laboral la parte patronal difiere de lo explanado por el trabajador como despido injustificado, por lo tanto las indemnizaciones del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Preaviso no corresponden al trabajador adeudando solo una diferencia del concepto de antigüedad, pues consta de las pruebas presentadas que el trabajador recibió la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.480.000,00) en fecha 2 de julio de 2.004 según recibo Nº 049, el cual fue suscrito por el trabajador. En tal sentido, los conceptos reclamados ascienden a la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTAY UN MIL CIENTO SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (2.491.106,44) discriminados de la siguiente manera: por el concepto de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 25 días a razón de seis mil cuatrocientos veintiocho con cincuenta y siete céntimos ( 6428,57) para un total de CIENTO SESENTA MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 160.714,25); 35 días a razón de siete mil quinientos cincuenta con cuarenta (Bs. 7.550,40) para un total de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (264.264,00); 45 días a razón de NUEVE MIL SESENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 9.060,48) para un total de cuatrocientos siete mil setecientos veintiún bolívares con sesenta céntimos (Bs. 407.021,60) Intereses sobre prestación de antigüedad al 14, 02% sobre la cantidad de QUINIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO (Bs. 560.885,45) para un total de SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 78.636,14); VACACIONES FRACCIONADAS: 7,98 días a razón de nueve mil sesenta bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 9.060,48) para un total de SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS DOS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 72.302,65); BONIFICACION ESPECIAL FRACCIONADA: 3,96 días a razón de nueve mil sesenta bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 9.060,48) para un total de TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 35.879,50) UTILIDADES FRACCIONADAS: 8,75 días a razón de nueve mil sesenta con cuarenta y ocho (Bs. 9.060,48) para un total de SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 79.279,2O); ARTICULO 125: 60 días por indemnización de antigüedad, mas 45 por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso a razón de nueve mil sesenta bolívares con cuarenta y ocho CENTIMOS (Bs. 9.060,48) para un total NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL TRECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 951.350,40). Complemento de salario mínimo a partir del 1 de octubre de 2.003 al 30 de abril de 2.004, 28 semanas a razón de siete mil ochocientos cincuenta y dos bolívares con ochenta céntimos para un total de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs., 219.878,40) . Complemento de salario del 1 de septiembre de 2.004, al 8 de agosto de 2.004: 12 semanas a razón de dieciocho mil cuatrocientos veintitrés con treinta y seis CENTIMOS (Bs. 18.423,36) para un total de DOSCIENTOS VEINTIUN MIL OCHENTA BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 221.080,32). No obstante, a los conceptos demandados la parte patronal ofrece pagar la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00) en este acto en dinero efectivo, tomando en cuenta el monto ya recibido por el trabajador lo cual asciende a la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL (Bs. 3.680.000,00) a los fines de evitar la continuación de la presente causa. CUARTA: El trabajador libre de apremio y constreñimiento acepto la cantidad ofrecida. - Las partes dan por concluido el presente juicio y declaran que nada tienen que reclamarse y le solicitan a este Tribunal HOMOLOGUE el presente acuerdo y le imparta el carácter de cosa juzgada y archive el expediente. El Tribunal interrogo en forma amplia y suficiente al actor si estaba de acuerdo con los términos del presente acuerdo y este contestó en forma libre y espontánea sin constreñimiento alguno, sin coacción ni apremio estar conforme con todos y cada uno de los términos del presente acuerdo y de recibir el dinero en efectivo. En este Estado El Tribunal para decidir Observa: Por cuanto este Sentenciadora considera que se han cumplido todos y cada uno de los requisitos, para que este Tribunal proceda a HOMOLOGAR la Transacción celebrada, es por lo que se le imparte aprobación y se le da el carácter de cosa juzgada. ASI SE DECIDE. Por todos los argumentos expuestos, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA COORDINACION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. DECLARA: PRIMERO: SE HOMOLOGA EL ACUERDO, celebrado por el ciudadano JOSE ANTONIO GOMEZ GAMBOA debidamente asistido por las abogadas María Virginia Pernia y Nancy Calderón en su carácter de Procuradoras Especiales de Trabajadores en el Estado Mérida y el apoderado de la parte demandada Abg. Ramón Villaroel Noriega. SEGUNDO: Se le da Aprobación y se le imparte el carácter de Cosa Juzgada en este juicio. TERCERO: Se da por concluido el proceso en la presente causa de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se ordena el archivo del expediente. Se ordena expedir copia certificada de dicho acuerdo y de la presente acta, a los fines de su entrega a cada una de las partes previa solicitud de ambos. Se ordena expedir una (01)copia certificada de esta Resolución por Secretaria a los fines previstos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1.384 del Código Civil y del articulo 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De igual manera este Tribunal hace en este Acto devolución de las pruebas presentados por cada una de las partes, las cuales dan por recibida en este acto. PUBLIQUESE, REGISTRESE, ARCHIVESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Siendo las cuatro y treinta y cinco de la tarde (4.35 pm) se levanta la presente Acta, las cuales firman conformes las partes. Se deja constancia que se prolongaron las horas de despacho para la realización de la presente transacción.
LA JUEZ
DRA. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ
PARTE ACTORA
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA,
APODERADO DE LA PARTE DEMANDA
LA SECRETARIA
ABG, YURAHI GUTIERREZ
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