REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, dieciocho (18) de marzo de dos mil cinco (2.005)
194º y 146º
ASUNTO : LP21-S-2004-000002
PARTE ACTORA: REYNA MARGARITA VERA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.990.700, de este domicilio. quien actúa en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE LA INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO MERIDA, en la persona de Edecio Noguera Altuve. Titular de la cédula de identidad Nº 8.002.608, de este domicilio.
ABOGADA APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JANY MARISELA SUESCUM RODRIGUEZ, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 10.714.691, inscrita en le Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.792, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En el día de hoy dieciocho (18) de marzo de 2005, siendo las diez de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa, previo pregón de Ley realizado por el Alguacil de este Tribunal, comparecieron la parte actora REYNA MARGARITA VERA MEDINA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.261, quien actúa en su propio nombre y representación y de este domicilio, igualmente compareció la apoderada de la parte demandada: JANY MARISELA SUESCUM RODRIGUEZ, inscrita en el Institutito de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.792 y de este domicilio, quien ratifica el poder que corre agregado a los folios 16 y 17 del presente expediente. La ciudadana Juez de este Despacho que preside esta audiencia, una vez iniciada la misma de conformidad con lo establecido en el articulo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, insto a las partes a la mediación a los fines de poner fin a la controversia a través de los medios de auto composición procesal, las partes de común acuerdo llegan a una transacción la cual reproducimos en el presente acuerdo contenido en las siguientes cláusulas: PRIMERA: La parte patronal reconoce la relación laboral esgrimida por la trabajadora, al igual que el inicio de la misma en fecha 9 de noviembre de 2.001 y la finalización el 8 de diciembre de 2.004. SEGUNDO: Igualmente reconoce la parte patronal el despido injustificado alegado por la trabajadora, por lo que insiste en el despido y acuerda el pago de los salarios caídos, para lo cual consigno autorización otorgada para transar en la presente causa suscrita por el Presidente del Instituto de Infraestructura del estado Mérida, arquitecto Edecio Noguera Altuve, así como los conceptos que le corresponden por la prestación del servicio, los cuales pasamos a discriminar : Por concepto de Prestación de antigüedad, de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Calculada la misma a salario integral: del 1 de noviembre de 2001 al 31 de octubre de 2.002 45 días a razón de veinte ocho mil doscientos cuarenta tres bolívares con cincuenta y un mil céntimos (Bs. 28.243, 51); del 1 de noviembre de 2.002 al 31 de diciembre de 2.002, 10mdias a razón de veinte ocho mil doscientos cuarenta tres bolívares con cincuenta y un mil céntimos (Bs. 28.243, 51); del 1 de enero de 2003 al 30 de mayo de 2003, 25 días a arzón de treinta y tres quinientos cincuenta y tres bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 33.553,69); del 1 de junio de 2.003 al 31 de octubre de 2.003; 27 días a razón de treinta y cinco mil doscientos noventa y ocho bolívares con cincuenta céntimos ( Bs. 35.298,50); del 1 de noviembre de 2.003 al 31 12 de 2.003, 10m días a razón de treinta y cinco mil doscientos noventa y ocho bolívares con cincuenta céntimos ( Bs. 35.298,50); del 1 de enero de 2.004 al 15 de agosto de 2.004, 40 días a razón de treinta y cinco mil setecientos ochenta y uno bolívares con sesenta y siete céntimos ( Bs. 35.781,67) del 15 de agosto de 2.004 al 31 de diciembre de 2.004, 24 días a razón de treinta y cuatro mil doce bolívares con noventa y ocho, (Bs. 34.012,98), lo cual asciende a la cantidad DE CINCO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO ( BS. 5.945.847,54); Vacaciones Fraccionadas: 2,5 días a razón de VEINTI DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 22.964,50) para un total de CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS ONCE CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 57.411,22) Bono Vacacional Fraccionado: 6,67 a razón de VEINTI DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 22.964,50) para un total de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 153.096,67); Vacaciones pendientes: 15 días a razón de VEINTI DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 22.964,50) para un total de TRESCIENTOS CAURENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 344.467,00); de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 90 días a razón treinta y un mil doscientos cincuenta y siete bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 31.257,24), de conformidad con lo establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo 30 días a razón de razón treinta y un mil doscientos cincuenta y siete bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 31.257,24); Salarios caídos correspondiente a los meses de enero y febrero de 2.005 a razón de SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 688.935,00) para un total de UN MIILLON TRESCIENTIOS SETENTA Y SIETE MIL OCHCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.377.870,00) cuya sumatoria arroja la cantidad DE 0nce millones seiscientos veintinueve mil quinientos setenta y un mil bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 11.629.571,49) de los cuáles debe deducirse un anticipo realizado según aportes de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs.3.442.978,71), igualmente debe deducirse el fideicomiso que esta depositado a favor de la trabajadora de UN MILLON TRESCIETORS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.333.547,81); total de liquidación de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales así como salarios caídos que se consignan en este momento mediante cheque Nº 83001443 de la cuenta corriente Nº 040800322232000611 del Banco BANPRO, a nombre de la trabajadora Reyna Vera Medina por un monto de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE ( Bs. 6.853.044,97). TERCERO: La parte actora en virtud del ofrecimiento realizado por la parte demandada acepta el mismo por cuanto el mismo se corresponden con lo que por ley me corresponde, en consecuencia manifiesta su conformidad con el pago por la cantidad arriba señalada, en tal sentido declara el trabajador libre de apremio y constreñimiento quien se encuentra presente que el Instituto de la Infraestructura del estado Mérida, nada adeuda por este ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que hoy se finiquita mediante la presente transacción. CUARTO: Las partes dan por concluido el presente juicio que nada tienen que reclamarse y le solicitan a este Tribunal HOMOLOGUE el presente acuerdo y le imparta el carácter de cosa juzgada y archive el expediente. El Tribunal interrogo en forma amplia y suficiente al actor si estaba de acuerdo con los términos del presente acuerdo y este contestó en forma libre y espontánea sin constreñimiento alguno, sin coacción ni apremio estar conforme con todos y cada uno de los términos del presente acuerdo y de recibir el cheque antes identificado. En este Estado El Tribunal para decidir Observa: Por cuanto este Sentenciadora considera que se han cumplido todos y cada uno de los requisitos, para que este Tribunal proceda a HOMOLOGAR la Transacción celebrada, es por lo que se le imparte aprobación y se le da el carácter de cosa juzgada. ASI SE DECIDE. Por todos los argumentos expuestos, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA COORDINACION JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. DECLARA: PRIMERO: SE HOMOLOGA EL ACUERDO, celebrado por la abogada Reyna Margarita Vera Medina y la apoderada de la parte demandada Abg. Jany Marisela Suescum Rodríguez. SEGUNDO: Se le da Aprobación y se le imparte el carácter de Cosa Juzgada en este juicio. TERCERO: Se da por concluido el proceso en la presente causa de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se ordena el archivo del expediente. Se ordena expedir copia certificada de dicho acuerdo y de la presente acta, a los fines de su entrega a cada una de las partes previa solicitud ambos. Se ordena expedir una (01)copia certificada de esta Resolución por Secretaria a los fines previstos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1.384 del Código Civil y del articulo 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De igual manera este Tribunal hace en este Acto devolución de las pruebas presentados por cada una de las partes, las cuales dan por recibida en este acto. PUBLIQUESE, REGISTRESE, ARCHIVESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Siendo las once y cuarenta de la mañana (11.40 am) se levanta la presente Acta, las cuales firman conformes las partes.
LA JUEZ
DRA. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ
PARTE ACTORA,
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA
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