REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, nueve de marzo de dos mil cinco
194º y 146º

ASUNTO : LH21-L-2004-000066
ACTA DE ADMISION DE HECHOS

PARTE ACTORA: JEAN CARLOS RAMIREZ
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: EDILIO RAMON VALBUENA RAMIREZ, VICTOR SEGUNDO MENDEZ RAMIREZ Y NEUDYS DEL CARMEN QUINTERO,
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS DE VIGILANCIA RESGUARDO Y PROTECCION “SERVIRESPROCA” C.A
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día hábil de hoy, miércoles nueve (09) de marzo año dos mil cinco (2005), siendo las nueve (9 a.m.) horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, previo pregón de Ley se le dio inicio a la misma, compareciendo por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la parte actora ciudadano JEAN CARLOOS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.517.967, domiciliado en esta ciudad de Mérida, igualmente se encuentra presente su coapoderado judicial Abg. VICTOR SEGUNDO MENDEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.699.224 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 84.654. En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada “ SERVICIOS DE VIGILANCIA RESGUARDO, Y PROTECCION “SERVIESPROCA” C.A, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, tal conducta origina la aplicación de la presunción legal de admisión de los hechos por parte de la demandada, y en tal sentido, de conformidad con lo previsto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado pasa a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo, declarando que revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, ni al orden publico, ni a la Ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INCOADA, en consecuencia, se reconoce la relación Laboral iniciada en fecha 26 de junio del año 2001 y terminada el 27 de diciembre del 2003, con una duración de 2 años y 7 meses y 1 día, lo cual genera el pago de las instituciones laborales, conforme lo establecen los artículos 87 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual se condena a la parte demandada, al pago de los siguientes conceptos:----------------------------------------------------------------------------
Prestación de Antigüedad (Art. 108 L.O.T): De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS ONCE MIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.1.311.092,20) discriminados de la siguiente manera: 40 días a razón de 5.602,67 de salario integral para un total de 224.106,80, 65 días a razón de 6.845,36 de salario integral para un total de 444.948,40; 15 días a razón de 7.472,90 de salario integral para un total de 112.093,50; 60 días a razón de 8.832,40 de salario integral para un total de 529.944,00.----------------------------------------------------------
INTERESES POR FIDEICOMISO: (Art. 108 L.O.T) La cantidad de CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO (Bs. 196.665,94)-------------------------------------------- Vacaciones Fraccionadas: De conformidad con lo establecido ene le artículo 225 de la Ley Orgánica del trabajo le corresponden 10,3 días a razón de 8.236,80 bolívares para un total de CIENTO SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 107.243,14) Cesta Ticket la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.269.600,00) correspondiente a los meses de junio 23 de mayo de 2.002 hasta 22 de junio de 2.002, del 23 de junio de 2.002 hasta el 22 de julio de 2.002; del 23 de julio de 2.002 al 22 de agosto 2.002, 23 de agosto de 2.002 al 22 de septiembre de 2.002; 23 de septiembre 2.002 al 22 de octubre de 2.002, del 23 de octubre de 2.002 al 22 de noviembre de 2.002, 23 de noviembre de 2.002 al 22 de diciembre de 2.002 al 22 de diciembre de 2.002, 23 de diciembre de 2.002 al 23 de enero de 2.003, 23 de enero de 2.003 al 22 de febrero de 2.003; del 23 de febrero de 2.003 al 22 de marzo de 2.003, del 23 de marzo de 2.003 al 22 de abril de 2.003; del 23 de abril de 2.003 al 22 de mayo de 2.003; del 22 de mayo de 2.003 al 22 de junio de 2.003.-------------------------------------------------
Este Tribunal siguiendo el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, acuerda el pago de la Indexación sobre el monto aquí condenado calculada desde la fecha de presentación de la demanda tómese 15 de noviembre de 2.004 hasta la realización de la experticia que aquí se acuerda, sin menoscabo de lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se realizará Experticia Complementaria del presente fallo. Siguiendo los siguientes parámetros: 1) Se designara un solo experto en la oportunidad legal. 2) Se tomara en cuenta el Índice de Precio al Consumidor emitido por el Banco Central de Venezuela. Por cuanto la parte demandada señalo los intereses correspondientes a la prestación de antigüedad los cuales fueron condenados a pagar por este tribunal y en aras a garantizar que los mismos se hallan correspondidos con el supuesto establecido de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que este tribunal considera pertinente ordenar una experticia complementaria del fallo una vez que quede firme el mismo, siguiendo los siguientes parámetros: 1) Será realizada por el mismo experto designado para realizar la experticia de la indexación. 2) Se tomara en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el BCV tomando como referencia la tasas de los seis Bancos Universales del País.3) Que el periodo para determinar dicha experticia es desde el inicio de la relación laboral hasta la terminación de la misma.4) Dicha cantidad no podrá exceder del monto reclamado por dicho concepto por la parte actora en el libelo de la demanda.
En virtud de lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA que la empresa: SERVICIOS DE VIGILANCIA RESGUARDO Y PROTECCION “SERVIESPROCA” C.A, identificada en autos, pague al Demandado ciudadano: JEAN CARLOS RAMIREZ, la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS UNO CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.884.601,68). Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente perdidosa en la presente demanda declarada Con Lugar. Es todo. Termino. Se leyó y conformes firman.
Publíquese. Regístrese y déjese copia autorizada de la presente Decisión. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


LA JUEZ,


DRA. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ
PARTE ACTORA


COAPODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE,


LA SECRETARIA,


ABG. YURAHI GUTIERREZ

En la misma fecha, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 am)., se publicó la anterior decisión y se dejó la copia ordenada.