REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

ASUNTO PRINCIPAL: LH22-L-2000-000020
ASUNTO: LH22-L-2000-000020
ASUNTO ANTIGÛO: T-I 24703


PARTE ACTORA: JOHANDRA SUSANA LOBO R., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Ejido estado Mérida, titular de la cédula de identidad número: V-13.098.540.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: MARÍA CELINA ARRIA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número V-10.712.526, inscrita en el IPSA el número 58.108.

PARTE DEMANDADA: CENTRO DE INVESTIGACIONES AGROPECUARIAS DEL ESTADO MÉRIDA (CIAE-MÉRIDA), en la persona de HILDA BASTARDO DE COLMENARES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.873.904; con domicilio en: Avenida Urdaneta, Edificio MAC, Oficina FONAIAP, segundo piso, Mérida Estado Mérida.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PATRICIA LORENA CABRERA CASTAÑEDA y KAREN ARCELIA CAMERO RUIZ, Venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en Maracay estado Aragua, titulares de las cédulas de identidad números 13.426.797 y 12.993.226, respectivamente, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 79.008 y 79.011.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

Se presentó la demanda el día 12 de junio de 2000 y fue admitida el día 14 de junio del mismo año. Se presentó la contestación de la demanda el día 17 de julio de 2000. El día 20 de octubre del año 2004 el extinto Juzgado de primera Instancia del Tránsito y del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acatando la resolución Nº 2004-0146 de fecha 07 de septiembre de 2004, publicada en Gaceta Oficial el 30 del mismo mes y año, emanada de la Comisión Judicial, declina el conocimiento de la presente causa a la Coordinación del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida quien lo recibe el día 26 de octubre de 2004, y por acto de distribución en fecha 01 de noviembre de 2004 quedó asignado el presente expediente a este despacho, quien se avoca al conocimiento de la presente causa el 17 de noviembre del mismo año.


CAPITULO PRIMERO
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

• Que por contrato verbal comenzó a prestar sus servicios para la demandada.
• Que cumplía un horario de 8:00 de la mañana a 12:00 del medio día y de 2:00 de la tarde a 6:00 de la tarde de lunes a viernes.
• Devengaba un salario mensual de bolívares 20.000,00.
• Que el día 13 de marzo de 1998 recibió comunicación del Gerente de Recursos del Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias notificando notificando que se prescindía de sus servicios.
• Que el 01 de octubre de 1997, presentó reclamación formal por ante la Inspectoría del Trabajo, la cual no se le dio curso.
• En fecha 03 de abril de 1998 interpuso Recurso de Consideración, cuya respuesta confirmó el despido.
• En fecha 26 de mayo de 1998 interpuso Recurso Jerárquico, del que se confirmó que no era funcionario público sino una trabajadora amparada por la Ley Orgánica del Trabajo.
• Que el 02 de junio de 1999 efectuó la correspondiente reclamación de las prestaciones sociales.
• Que el 14 de junio de 1999 quedó debidamente citada por carteles la demandada.
• Que fue objeto de Despido Injustificado.
• Solicita el pago de los siguientes conceptos:
 Indemnización por antigüedad 60 días * 3870,91 = bolívares 232.254,87.
 Intereses de antigüedad la cantidad aproximada de bolívares 58.063,00.
 Compensación por Transferencia a razón de 30 días * 944,38 = Bs. 6662,80
 Antigüedad 40 días * 3881,02 = Bs. 155.240,00.
 Intereses por Fideicomiso la cantidad de bolívares 38.810,00
 Vacaciones cumplidas a razón de 22 días * 1462,33 = Bs. 32.391,33.
 Bono vacacional a razón de 24 días * 3638,46 = Bs. 87.323,04.
 Vacaciones Fraccionadas equivalentes a 12,99 días * 3638,46 = Bs.47.263,59.
 Días de Descanso: 3 días * 1472,33 = Bs. 4.416,99 y 3 días * 3638,46 = Bs. 10.915,38.
 Utilidades o Bonificación de fin de año: Año 1996: 15 días * 1472,33 = Bs. 22.084,95; año 1997: 15 días *3638,46 = Bs. 54.576,90; fracción año 1998: 3, 75 días * 3638,46 = Bs. 13.644,00.
 Salarios Retenidos que arrojan la cantidad de bolívares 1.455.740,40.
 Preaviso 60 días * 3881,02 = Bs. 232.861,20.
 Indemnización por despido Injustificado 60 días * 3881,02 = 232.861,20.
• Que todos los conceptos arrojan un total de bolívares 2.735.109,20.
• Solicitaron sea declarada la INDEXACIÓN de la cantidad demandada y las costas.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

• Rechazó, negó y contradijo:
 Que el demandante haya sido despedido injustificadamente y que haya sido funcionario público.
 Alegó Prescripción.
 Que a la demandante le corresponda la cantidad de 232.254,87 bolívares, correspondiéndole la suma de 40.000,oo bolívares.
 Niega que se le debía pagar por concepto de antigüedad del régimen transitorio la cantidad de bolívares 58.063,00; alegando que solo le corresponde la cantidad de Bs. 2996,30.
 Que por la compensación de transferencia le correspondan bolívares 56.662,80, correspondiéndole la suma de bolívares 20.000,00.
 Que las prestaciones de antigüedad le corresponda la suma de bolívares 155.240,00, correspondiéndole la suma de bolívares 28.724,38.
 Que los intereses de Fideicomiso sean la cantidad de bolívares 38.810,00 siendo que le corresponde la suma de bolívares 7.701,77
 Que por las vacaciones cumplidas le corresponda la suma de bolívares 32.391,33, correspondiéndole la cantidad de bolívares 14.666,52.
 Que el Bono Vacacional sea la cantidad de bolívares 87.323,04, correspondiéndole la suma de 15.999.84 bolívares.
 Que por vacaciones fraccionadas le correspondan la cantidad de bolívares 47.263,59; correspondiéndole 6999,93.
 Que por días de descanso le corresponda la cantidad de 10.915,38 bolívares, debiéndole corresponder la suma de bolívares 1.999,98.
 Que por Bonificación de fin de año le correspondan bolívares 22.048,95 para el año 1996; bolívares 54.576,90 para el año 1997; bolívares 13.644,00 para el año 1998; debiéndole corresponder: Para 1996 9.999,90 bolívares; para 1997 9.999,90 bolívares; y para 1998 22.499,78 bolívares.
 Que por concepto de preaviso le correspondan la suma de bolívares 232.861,20; siendo que le corresponden 20.000,00 bolívares.
 Niega que le corresponda la indemnización por despido injustificado.

PRIMER PUNTO PREVIO
DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Evidencia este Tribunal que los Límites en los cuales ha quedado planteada la Controversia, conforme a la pretensión deducida por el Actor en su Libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, van dirigidos a determinar si existe Vínculo Laboral entre las partes involucradas en el presente juicio. Si fue despedida la actora y en consecuencia si le corresponde las cantidades reclamadas en su escrito Liberar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la norma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el Proceso Laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del Actor.
En tal sentido, este tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la sala de casación social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…

HECHOS CONTROVERTIDOS

Observa este Tribunal, tomando en cuenta los alegatos de las partes y de la forma en que se dio contestación a la demanda, que el actor reclama el pago de las prestaciones sociales y la demanda alega que se encuentra prescrita la acción y que son improcedentes los conceptos alegados por el actor. Este tribunal observa que el demandado admitió la relación laboral y es este quien debe probar la improcedencia de tales conceptos probados por el trabajador. Asimismo se observa que los conceptos que declaró improcedente el demandado debió fundamentar el motivo del rechazo, lo que le corresponde desvirtuar con las pruebas a la patronal. El trabajador alegó días de descanso laborados, lo cual deberá demostrar, es el actor quien tiene la carga de probar los días de descanso que dice haber trabajado. Así se decide.

SEGUNDO PUNTO PREVIO
LA PRESCRIPCIÓN

Para verificar lo señalado por la parte demandada, es necesario transcribir lo expuesto por ella al respecto:
“…No es cierto que haya interrupción de la Prescripción de la Acción en la fecha a la cual hace referencia en la demanda (02/06/1999), puesto que desde el 13/03/1998 y dicha fecha ha transcurrido un año, operando la Prescripción de la Acción…).
En tal sentido quien aquí sentencia hace las siguientes consideraciones y observa que:
El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicio”.
Se desprende de la norma transcrita que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de sus servicios. Dicho en otras palabras, el trabajador tiene derecho a reclamar sus prestaciones sociales o cualquier otro efecto exigible, derivado del vínculo laboral, dentro del año siguiente a la terminación de la relación de trabajo. Transcurrido este lapso, el trabajador no podrá reclamar, al menos judicialmente, el pago de los derechos e indemnizaciones que le correspondiesen.

Asimismo, el artículo 64 de la ley Orgánica del trabajo dispone:

“La prescripción de la acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

La norma transcrita contempla las formas de interrupción de la Prescripción, lo que indica que cada vez que ocurra una causa legal que interrumpa un lapso de prescripción; desde la fecha de la interrupción en adelante nace un nuevo lapso que durará por el tiempo previsto en la Ley para la consumación de la prescripción según la naturaleza de la acción que se trate o por el tiempo que transcurra hasta que ocurra otra causal de interrupción.

En el caso de análisis; tenemos que la demandante dejó de prestar servicios para la parte demandada el 13 de marzo de 1998, que la demandante el 26 de mayo de 1998 interpuso Recurso jerárquico por ante la junta Administradora del Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias, del cual recibió respuesta el 02 de julio de 1998. Que posteriormente en fecha 02 de junio de 1999 interpuso Reclamo por ante la Inspectoría del trabajo del estado Mérida, donde se citó mediante Cartel a la demandada. Siendo que el 12 de junio de 2000 interpuso la demanda por ante el extinto Juzgado de primera Instancia del tránsito y del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, logrando la citación de la parte demandada el 04 de julio del 2000. En este orden de ideas queda evidente que la demandada interrumpe la Prescripción cuando interpone el recurso Jerárquico en fecha 26 de mayo de 1998, del cual se obtuvo el pronunciamiento el 02 de junio de 1998, comenzando a transcurrir desde esa fecha el lapso legal para interponer la acción correspondiente. Siendo que el 02 de junio de 1999 se interpone reclamo por ante la Inspectoría del trabajo, lográndose la citación por cartel de la demandada, quedando nuevamente interrumpida la Prescripción de la Acción hasta el 02 de junio de 2000, cuando se interrumpió nuevamente la prescripción de la acción por el reclamo intentado por ante la inspectoría del trabajo del estado Mérida. Siendo la última actuación por ante el Órgano administrativo en fecha 15 de junio de 1999. El 12 de junio de 2000 se interpuso demanda por ante el extinto juzgado primero de Primera Instancia del tránsito y del trabajo de la Circunscripción judicial del estado Mérida, lográndose la citación de la demandada el 04 de julio de 2000.
Como se evidencia la Prescripción fue interrumpida por la reclamación intentada por ante el Organismo Ejecutivo competente. De acuerdo con las normas que regulan la materia de Prescripción, artículo 64 de la ley Orgánica del trabajo, la Prescripción se interrumpe por cualquier reclamación intentada bien ante organismos públicos u oficiales. Del análisis efectuado con las fechas y descripción de los actos es notorio que NO EXISTE PRESCRIPCIÓN alguna. Así se decide.



CAPITULO SEGUNDO
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

I.-PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1. Valor y mérito del libelo de la demanda. No es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera Improcedente Valorar tales alegaciones. Así se Decide.
2. Documentos Privados:
2.1 Marcada con el inciso “A”, reproducción fotostática de Memorando Interno suscrito por el ciudadano Jesús A. Monroy M. en su carácter de jefe de Proyecto, dirigido a la ciudadana Hilda Bastardo. Observa este despacho que a pesar de no haber sido impugnado el presente documento privado no nada aporta a los hechos controvertidos, es una prueba impertinente, no tiene valor probatorio. Así se decide.
2.2 Marcada con la letra “B”, Comunicación Nº 185 de fecha 11 de marzo de 1998, suscrita por el ciudadano ARNOLDO J. SULBARÁN A., dirigida a la ciudadana JOHANDRA LOBO RODRÍGUEZ. Observa esta Juzgadora que por cuanto este es un documento suscrito por un funcionario público que merece fe y que es una prueba conducente. Así se decide.
3. Documento Público: Acta de fecha 15 de junio de 1999 levantada por ante la Inspectoría del trabajo IV de Mérida. Este tribunal observa que la presente documental emana de un organismo público del ministerio de Trabajo, la cual no fue tachada, tiene pleno valor probatorio, es una prueba pertinente, y se le da el mérito y valor probatorio. Así se decide.

II.-PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1. Mérito favorable de los autos. No es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera Improcedente Valorar tales alegaciones. Así se Decide.
2. Pruebas Documentales:
2.1 Marcado con la letra “A”, Oficio Nº 0088 de fecha 20 de febrero de 1998, remitido al Gerente General del FONAIAP. Observa este Tribunal que este documento es una prueba conducente. Así se decide.
2.2 Marcado con la letra “B”, Oficio Nº 269 de fecha 27 de mayo de 1997. Se observa que este documento nada aporta a los hechos controvertidos, es impertinente. Así se decide.
2.3 Marcado con la letra “C”, dos recibos de pago de fecha 15 de mayo y 15 junio de 1996, por la cantidad de bolívares 20.000,00, suscrito por la Directora del CIAE MÉRIDA y la trabajadora. Observa esta Juzgadora que es una prueba impertinente ya que están contestes en el salario mensual y nada aporta a los hechos controvertidos. Así se decide.
2.4 Marcado con el inciso “D”, copia fotostática de Contrato Modelo que nunca fue suscrito entre las partes. Observa esta Juzgadora que nada aporta a los hechos controvertidos y que la prueba es impertinente e inconducente. Así se decide.
2.5 Marcado con la letra “E” documento emanado del FONAIAP , número 0269 de fecha 27 de mayo de 1997, dirigido al gerente de recursos Humanos, suscrito por la directora del CIAE MÉRIDA, cuyo contenido dice “que la actora se negó a firmar el Contrato de Servicios”. Observa quien Juzga que es un documento emanado del mismo patrono y dirigido a la misma entidad, no aporta nada a los hechos controvertidos. Es una prueba impertinente, no tiene valor probatorio. Así se decide.
2.6 Marcada con la letra “F”, copia fotostática de Oficio Nº 185 de fecha 11 de marzo de 1998, donde se le notifica a la demandante la decisión de prescindir de sus servicios. Observa esta juzgadora que por cuanto no fue impugnada por la parte actora y de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo tiene valor probatorio. Así se decide.
2.7 Marcada con la letra “G”, Cálculo de Prestaciones Sociales realizado por la Unidad de Personal de la Gerencia de Recursos Humanos del Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias. Observa quien Juzga que este es un documento privado de quien lo produce, para esta juzgadora no le merece mérito probatorio, por cuanto no se evidencia firma de la parte actora que pudiera presumir un adelanto de los conceptos reclamados. Así se decide.

CAPITULO TERCERO.
APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA UNIDAD Y COMUNIDAD DE LA PRUEBA

Este Tribunal pasa a analizar aplicando el Principio y Comunidad de la Prueba de todo lo aportado por las partes como elementos probatorios, aplicando la sana crítica y las máximas de la experiencia del juez. Se evidencia en los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia y en la forma como la demandada dio contestación a la demanda que fue reconocido el vínculo laboral que existió entre las partes involucradas en el presente juicio. Se encuentran contestes en la fecha de inicio y culminación de la relación laboral así como en el salario mensual, la discrepancia existe es en los conceptos que ha reclamado la trabajadora, los cuales fueron negados por la patronal, pero que en la aplicación de la unidad y comunidad de la prueba nada aportó ésta para desvirtuar la pretensiones del actor, bien es cierto que el demandado no aportó a los autos en la oportunidad legal prueba alguna de desvirtuar tales alegatos ni fundamentó el motivo del rechazo de tales conceptos. Atendiendo a la Jurisprudencia citada en el punto previo se tiene entonces como cierto los conceptos alegados por el actor. Así se decide.


CAPITULO CUARTO.
MOTIVA

El presente capítulo está constituido por las razones de hecho y de derecho que sirve de fundamento a quien juzga para dictar el dispositivo correspondiente. Los hechos narrados con ajustamiento a las pruebas que lo demuestran, están sujetos a la aplicación de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes, expresados en forma clara, precisa y lacónica. Este Tribunal al examinar la controversia comienza tomando en cuenta la relación laboral admitida por la demandada, pero haciendo énfasis en la exposición del tiempo determinado o no, de como fue celebrado el de Contrato.
El artículo 68 de la Ley Orgánica del trabajo determina el Contrato de Trabajo perfeccionado entre las partes. Una vez admitida la relación de trabajo por la parte patronal, admitido el tiempo en que duró la relación laboral y el monto del salario, el papel de la voluntad en el contrato se haya limitado por la Ley, por ser de orden público las disposiciones de derecho laboral; siendo característica del Contrato de Trabajo los presupuestos de Salario y subordinación que fueron alegados y probados en autos por ambas partes. Además se observa que para el cálculo de las prestaciones sociales se tomó en cuenta el salario alegado por ambas partes, pero los conceptos que reclama el trabajador (a pesar de que este tampoco discrimina los montos), negados y rechazados por la patronal no fueron fundamentados ni desvirtuados en la etapa probatoria; considerando por todo lo expuesto que el cálculo de las prestaciones sociales y demás bonificaciones nunca le fueron cancelados a la trabajadora para el momento de exigibilidad inmediata que es al tiempo en que termina la relación de trabajo.
El artículo 70 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que el Contrato debe hacerse por escrito sin perjuicio de que pueda probarse su existencia en caso de que fuera celebrado en forma oral; la norma ajustada señala que el servicio prestado por el trabajador debe ser compatible con sus fuerzas, actitudes y condiciones físicas y ser del mismo género de las que forman la actividad ordinaria del patrono.
El salario debe estar igualmente adecuado a los principios de igualdad y el patrono debe de hacer constar el modo de calcularlo, las cuales no pueden ser inferiores por la unidad del tiempo de la labor, asimismo el artículo 72 y 73 ejusdem establecen la modalidad del contrato de trabajo y el mismo puede ser por tiempo indeterminado si no existe prueba escrita que lo desvirtúe, en nuestro ordenamiento jurídico el contrato por tiempo indeterminado solo resulta procedente cuando lo exija la naturaleza del servicio, artículo 77 de la citada Ley.
La demandada atribuye al contrato de trabajo que celebró con la accionante la naturaleza de “Tiempo Determinado”, por lo que este Tribunal se abstiene a la verdadera intención y propósito de los contratantes, conforme a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a estos procesos laborales por analogía de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo como norte las exigencias de la Ley, la verdad y de la buena fe, estableciendo que para invocar un Contrato a Tiempo Determinado se debe cumplir con los supuestos de orden público consagrados en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el carácter excepcional de este tipo de contratos. Ello es así, según lo dispuesto en el artículo 8 literal d. II del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo el Legislador Patrio le da preferencia a los Contratos de trabajo a Tiempo Indeterminado atribuyéndole carácter atípico a los Contratos a Término.
En este sentido, la Sentencia de fecha 19 de noviembre del año 2004 por el Juzgado Segundo Superior del trabajo del circuito Judicial del Trabajo del Área metropolitana de Caracas, donde las partes son Brusual contra el Colegio Jesús Niño de Cavanayen reconoce el criterio de la Doctrina del Doctor Rafael Caldera en su obra derecho del Trabajo Segunda Edición páginas 310 y 311, establecía que “la relación de trabajo es duradera” (…) por regla general la prestación de servicios reviste carácter de permanencia; la duración misma de la relación de trabajo configura el hecho de la antigüedad, concluye que el Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado es la excepción.
Por todo lo anteriormente expuesto se desprende de autos la existencia de un Contrato Verbal de Trabajo por Tiempo Indeterminado. Así se decide.

En el caso bajo análisis, aprecia quien juzga, que efectivamente tal y como lo alega la parte actora, le corresponde la indemnización sustitutiva del preaviso por despido injustificado, consagrada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. La relación jurídica laboral contenida en el presente procedimiento no fue desvirtuada de la injustificación del despido alegado, ya que las partes no hicieron uso del procedimiento de estabilidad laboral, sin embargo se desprende de autos la terminación de la relación de trabajo por voluntad unilateral proveniente del patrono, según se evidencia de carta de despido, siendo esta la forma mas corriente de terminación del vínculo, lo que hace presumir a quien Juzga aplicando la sana crítica y las máximas de la experiencia y el beneficio de la duda en las pruebas, consagrado en el artículo 9º de la ley sustantiva, que la voluntad del patrono ha sido clara, inequívoca, determinada y concluyente, lo que da lugar a dicha indemnización. Ahora bien, el monto que por dicho concepto de indemnización le corresponde al trabajador un mes (30 días) de anticipación equivale a Bs. 20.000,00. Así se decide.

Se evidencia que ambas partes están de acuerdo en el tiempo de duración de la relación laboral, como bien lo alega la parte actora confirmado o aceptado por la demandada y según consta en autos, la relación de trabajo se mantuvo por dos (02) años Siete (07) meses, por lo que es evidente que solo le corresponde al trabajador por concepto de Antigüedad:
A.- de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica de Trabajo, por concepto de pagos por el cambio de sistema, a razón de salario normal Bs.666,66 diarios, un (01) mes por año, lo que equivale a cincuenta y cinco (55) días (contado desde el día en que se inició la relación laboral, es decir, desde el día seis (06) de Agosto del año 1.995 hasta el día diecinueve (19) de Junio de 1.997 fecha en que entró en vigencia la Ley, lo que hace un total de Bolívares Cincuenta y tres mil Trescientos Treinta y dos con ocho céntimos (Bs. 53.332,8).
B.-como consecuencia tiene derecho a la Compensación por Transferencia que equivale a un mes (30 días) por año de servicio, lo que totaliza un monto de Bolívares Cincuenta y tres mil Trescientos Treinta y dos con ocho céntimos (Bs. 53.332,8); C.- Antigüedad de conformidad con el artículo 108 Ley Orgánica de Trabajo, calculado a razón de salario Integral, equivalente a Bolívares Setecientos seis con ochenta y tres céntimos (Bs. 706,83); le corresponde 45 días de antigüedad, totaliza un monto de Bolívares Treinta y un mil ochocientos siete con treinta y cinco (Bs. 31.807,35).
La prestación de Antigüedad le corresponde a la trabajadora en virtud de ser un derecho adquirido, sin que sea necesario que sea causado por determinada conducta patronal; en materia laboral el patrono se obliga a efectuar una prestación de “dar”, cual es el pago de las prestaciones, obteniendo como contraprestación el trabajo aportado durante un tiempo específico por el trabajador, es a partir del tercer mes no interrumpido que nace el derecho a la prestación de antigüedad, asimismo, da lugar al bono de transferencia alegado por el actor, ya que dicho concepto igualmente no fue desvirtuado por la demandada. Este tribunal acuerda el pago por concepto de Antigüedad, Fideicomiso y Bono de Transferencia. Así se decide.

Igualmente se le concede por la ley a la trabajadora el derecho adquirido de las A.-Vacaciones: ( Art. 219 LOT) por el cumplimiento de dos (02) años Siete (07) meses de trabajo sin interrupción, lo que hace un total de 39, 75 días no disfrutados, equivale a Bolívares Veintiséis mil Cuatrocientos Noventa y Nueve con Setenta y Cuatro céntimos (Bs. 26.499, 74); B.-Bono Vacacional: (Art. 223 LOT) equivale a ocho (08) días a razón de Bs. 666, 66 haciendo un total de Bs. 5.333,28; C.- Vacaciones Fraccionadas ( Art.225 LOT) lo que hace un total de 39, 75 días no disfrutados, equivale a Bolívares Veintiséis mil Cuatrocientos Noventa y Nueve con Setenta y Cuatro céntimos (Bs. 26.499, 74).
Constituye para el patrono un deber, una obligación ya que es de orden público y deben ser disfrutadas por el trabajador y así mismo remuneradas, concediéndosele además un día adicional por cada año de servicio a partir del 19 de junio de 1997; se ordena el pago por concepto de vacaciones cumplidas, vacaciones fraccionadas y Bono Vacacional de conformidad con los artículo 219, 223 y 225 de la ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

La parte actora pide el pago de salarios, que dice haberle retenido la Patronal, dichas pretensiones no fueron desvirtuadas por quien tenia la carga de la Prueba, sin embargo el Artículo 9, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dice textualmente “En Caso de dudas sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador”; y en concordancia con el principio y garantía Constitucional de la exigibilidad inmediata, periódica y oportuna del salario para cubrir las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales para si y su familia garantizado en el artículo 91 de la carta magna, y siendo un crédito laboral de exigibilidad inmediata, se ordena el pago de los salarios retenidos a razón de Bolívares Un Millón Cuatrocientos Cincuenta y cinco mil Setecientos Cuarenta con Cuarenta céntimos (Bs. 1.455.740, 40) y los intereses de mora de la deuda principal. Así se decide.

Siendo que las Utilidades es un complemento del salario, donde el trabajador participa de los beneficios de la empresa sin ninguna responsabilidad de las pérdidas; es una garantía constitucional y un derecho consagrado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del trabajo, el encabezamiento del artículo señala un porcentaje mínimo de carácter obligatorio del quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos de la empresa para ser distribuidos entre los trabajadores, proporcionalmente a los salarios devengados durante el ejercicio anual en meses completos de servicio; y como limite mínimo 15 días de salario y el máximo el equivalente al salario de 4 meses; este concepto no fue desvirtuado por la patronal. Correspondiéndole para el año 1996 Bs. 9.999,90; para el año 1.997 Bs. 9999,90; y para el año 1.998 Bs. 2.499,08 lo que hace un total de Bolívares Veintidós mil Cuatrocientos Noventa y Ocho con Ochenta y Ocho céntimos (Bs. 22.498,88). Así se decide.

En el caso que se examina la parte actora reclama días de descanso laborados, y en virtud de la negativa y el rechazo realizado por la patronal en la contestación, la Carga de la Prueba la tiene el trabajador, labor esta que no se evidencia de las pruebas cursantes en el expediente, especialmente las promovidas por el trabajador con relación al reclamo de los conceptos señalados como días de descanso trabajados, por lo que esta sentenciadora aplicando el principio de comunidad de la prueba no evidencia presunción alguna establecida a favor del trabajador, por lo que se declara la improcedencia de la pretensión alegada en el libelo de demanda. Así se decide.

Por consiguiente, este tribunal, de conformidad con el artículo 6º Parágrafo Único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ordena a la parte demandada CENTRO DE INVESTIGACIONES AGROPECUARIAS DEL ESTADO MÉRIDA (CIAE-MÉRIDA), en la persona de HILDA BASTARDO DE COLMENARES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.873.904; a pagarle a la ciudadana: YOHANDRA SUSANA LOBO R., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 13,098.540; la cantidad de BOLÍVARES UN MILLON OCHOCIENTOS OCHENTA MIL DOSCIENTOS DOCE CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.1.880.212,10) por concepto de Prestaciones sociales; Así se decide.
CAPITULO QUINTO.
DEL DISPOSITIVO.

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana JOHANDRA SUSANA LOBO R., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Ejido estado Mérida, titular de la cédula de identidad número: V-13.098.540 por concepto de prestaciones Sociales contra la demandada CENTRO DE INVESTIGACIONES AGROPECUARIAS DEL ESTADO MÉRIDA (CIAE-MÉRIDA), en la persona de HILDA BASTARDO DE COLMENARES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.873.904.

SEGUNDO: SE CONDENA a la demandada CENTRO DE INVESTIGACIONES AGROPECUARIAS DEL ESTADO MÉRIDA (CIAE-MÉRIDA), en la persona de HILDA BASTARDO DE COLMENARES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.873.904; a pagar la cantidad de BOLÍVARES UN MILLON OCHOCIENTOS OCHENTA MIL DOSCIENTOS DOCE CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.1.880.212,10) por concepto de Prestaciones Sociales y salarios retenidos.
TERCERO: Se ORDENA LA INDEXACION Monetaria de las Cantidades Condenadas, aplicándole el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de admisión de las demandas hasta el Decreto de Ejecución, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta Sentencia, mediante experticia complementaria a este Fallo, y mediante el nombramiento de un solo experto contable, surgiendo el resultado final del monto a pagar por la condenada en este fallo de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas señaladas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes.
CUARTO: Se ACUERDAN LOS INTERESES DE MORA a pagar por el Patrono a la ciudadana JOHANDRA SUSANA LOBO R., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Ejido estado Mérida, titular de la cédula de identidad número: V-13.098.540; por el lapso de tiempo comprendido entre la fecha de despido y la oportunidad en que se pague el monto de lo ordenado en esta sentencia, a determinarse por un Único experto mediante experticia complementaria del fallo sujeto a las tasas emitidas por el Banco Central de Venezuela.
QUINTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS.
SEXTO: PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA; en Mérida a los veintidos (22) días del mes de marzo del año Dos mil cinco (2.005). Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.



LA JUEZA.



ABG. BEATRIZ CEBALLOS RUIZ

LA SECRETARIA



ABG. NORELIS CARRILLO.