REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

ASUNTO PRINCIPAL: LH22-L-1999-000021
ASUNTO: LH22-L-1999-000021
ASUNTO: ANTIGÛO: TI-24189


PARTE ACTORA: EUGENIA RODRÍGUEZ GARCÍA, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliada en: avenida Las Américas, Residencias Los Samanes, Torre C, apartamento 1-3, Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número: V-12.348.862.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: PEDRO DURÁN NIETO y JOSÉ AGUSTÍN IBARRA, Venezolanos, Mayores de edad, domiciliados en Mérida Estado Mérida, titulares de las cédulas de identidad números V-11.785.732 y V-5.961.626, en su orden, inscriptos en el IPSA los números 74.999 y 56.464, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANCO DE VENEZUELA SACA Y SAICA (GRUPO SANTANDER), en la persona DE FREDDY ANGULO en su condición de GERENTE, en el siguiente domicilio: Agencia del Banco de Venezuela ubicada a 50 metros de la Plaza Bolívar de la ciudad de Mérida Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANGEL BERNARDO VISO, ALONSO RODRÍGUEZ PITTALUZA, LEÓN HENRIQUE COTTIN, IGOR ENRIQUE MEDINA, ÀNGEL GABRIEL VISO, JUAN GARRIDO ROVIRA, LUIS A. GARCÍA MONTOYA, BEATRIZ ABRAHAM, MONSERRAT, MARÍA LOURDES VISO, ANA SOFÍA GALLARDO, ALEXÁNDER PREZIOSI P., MARÍA CAROLINA SOLORZANO PALACIOS, GRACIELA YAZAWA y ÁLVARO PRADA. Venezolanos, mayores de edad, Abogados e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 609, 1135, 9846, 22671, 3426, 10580, 24625, 33996, 12.373, 38998, 52054, 49371, 58.774 y 65692, respectivamente, domiciliados en Viso, Rodríguez, Cottin, Medina Garrido & Asociados, Banvenez, piso 13, Oficina 13-C, Avenida francisco Solano López, cruce con pascual Navarro, Sabana grande, Caracas.


MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

CAPITULO PRIMERO
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
 Prestó sus servicios laborales en calidad de Gerente desde el 15 de febrero de 1979 hasta el 18 de marzo de 1998.
 Devengaba un sueldo de 6.542.000,00 bolívares a razón de 77 días del ejercicio económico de 1998.
 Laboró 77 días del ejercicio económico del año 1998, es decir, desde el 1º de enero hasta el 18 de marzo de 1998.
 Tuvo un acumulado de bolívares 6.542.000,00 que daba un monto diario de 84.961,03.
 Que la demandada no computó lo concerniente a la participación por utilidades que arroja la cantidad de 1.453.414,28.
 Que la participación de utilidad es de 24.223,57.
 Para efecto del bono de junio se estableció el último salario de Bs. 546.166,67.
 El bono de diciembre se estableció sobre el último sueldo de Bs. 546.166,67 y en proporción a los meses laborados
 Solicita la parte demandada los siguientes conceptos:
 Vacaciones vencidas no disfrutadas computadas a 102 días x 84.961,03 = Bs. 8.666.025,06.
 Bono Vacacional 100% a mas de 11 años Bs. 7.646.492,70.
 Vacaciones Fraccionadas tabuladas en 9 días x 84.961,03 = Bs. 764.649,27.
 Bono Vacacional Fraccionado a razón de 10 días x 84.961,03 = Bs. 849.610,30.
 Indemnización Despido Injustificado a razón de 150 días x 109.184,60 = Bs.16.377.690,00.
 Indemnización Sustitutiva Preaviso a razón de 90 días x 103.184,60 = Bs.9.826.614,00.
 Fracción Bono Junio a razón de 8 meses = Bs. 181.722,22.
 Preaviso extra a razón de 30 días x 84.961,06 = Bs. 2.548.830,90.
 Bono Diciembre = Bs. 90.861,11.
 Utilidades a razón de 13,33 días x 109.033,30 = Bs. 1.453.414,28.
 Fracción Bono de antigüedad = Bs.40.000,00.
 Vacaciones a razón de 8,5 días x 84.961,03 = Bs. 722.168,75.
 Utilidades a razón de 20 días x 84.961,03 = Bs. 1.699.220,00.
 Solicita que la Demandada le cancele el monto de Bs. 52.509.697,20.
 Solicita la mora, las costas del proceso, los intereses sobre prestaciones sociales mas la Indexación Judicial.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Afirman que:
 Es cierto que la demandante prestó servicios personales para la demandada desde el 15 de febrero de 1979 hasta el 18 de marzo de 1998.
 Es cierto que para la fecha de terminación del contrato de trabajo el actor se desempeñaba en el cargo de gerente.
 Para la fecha de terminación del contrato devengaba un salario básico de Bs. 110.000,00 mensuales.
 Con el salario de Bs. 110.000 se deben pagar los beneficios contractuales, preaviso extra, cláusula 40 de la Contratación Colectiva y los Bonos contractuales de junio y diciembre, cláusulas: 76 Bonificación Especial Anual y 77 Bonificación de Fin de Año.
 Que la demandante recibía de manera regular y permanente: Salario familiar de Bs. 1000,00; Gastos de Representación Bs. 97.386,50; Complemento de Garantizado Bs. 265.105,86; aportes de la empresa a la caja de ahorro depositados en una cuenta en el Banco de Venezuela.
 Que el salario integral mensual era de Bs. 545.166,67, es decir Bs. 18.172,22 diarios, el cual incluye la 1/12 parte por utilidades y los demás beneficios Bonos Junio y Diciembre.
 Se le cancelaron en el año 1997 los beneficios establecidos en el artículo 666 de la ley Orgánica del trabajo.
Niegan:
 Que la parte demandante para la fecha de terminación del contrato devengara un salario diario de 84.961,03.
 Que el cálculo del salario de liquidación de las prestaciones sociales deba hacerse con base a los 77 días laborados en el año 1998.
 Que para el cálculo del salario integral de Bs. 545.166,67 aplicado no se haya incluido la 1/12 parte correspondiente alas utilidades fraccionadas.
 Que para el cálculo de las utilidades proporcionales correspondientes al ejercicio 1998, se deba aplicar un salario diario de Bs. 109.184,60.
 Que los cálculos hechos por la demandante para la determinación del salario reclamado se desprenda de los montos señalados en el libelo.
 Que para el cálculo de los bonos de junio y diciembre el salario a aplicar sea Bs. 546.166,67.
 Que se le adeuden los débitos reclamados en el libelo.
 Que se le adeuden los siguientes montos:
 Vacaciones vencidas no disfrutadas computadas a 102 días x 84.961,03 = Bs. 8.666.025,06.
 Bono Vacacional 100% a mas de 11 años Bs. 7.646.492,70.
 Vacaciones Fraccionadas tabuladas en 9 días x 84.961,03 = Bs. 764.649,27.
 Bono Vacacional Fraccionado a razón de 10 días x 84.961,03 = Bs. 849.610,30.
 Indemnización Despido Injustificado a razón de 150 días x 109.184,60 = Bs.16.377.690,00.
 Indemnización Sustitutiva Preaviso a razón de 90 días x 103.184,60 = Bs.9.826.614,00.
 Fracción Bono Junio a razón de 8 meses = Bs. 181.722,22.
 Preaviso extra a razón de 30 días x 84.961,06 = Bs. 2.548.830,90.
 Bono Diciembre = Bs. 90.861,11.
 Utilidades a razón de 13,33 días x 109.033,30 = Bs. 1.453.414,28.
 Fracción Bono de antigüedad = Bs.40.000,00.
 Vacaciones a razón de 8,5 días x 84.961,03 = Bs. 722.168,75.
 Utilidades a razón de 20 días x 84.961,03 = Bs. 1.699.220,00.
 Que se reclame indemnización de Preaviso conforme el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo literal e).
 Es improcedente el Pago de Preaviso extra Cláusula 40 de la Convención Colectiva de Trabajo.
 Que la demandante haya devengado un salario mensual de Bs. 2.548.830,90. Oponen la PRESCRIPCIÓN por haber transcurrido desde el 18 de marzo de 1998 hasta el 2 de junio de 1999 más de un año.
 Que la Demandada le adeude el monto total general de Bs. 52.509.697,20.
 Que la parte patronal esté obligada a pagar las costas y costos procesales.
 Que al juicio se le aplique la corrección monetaria.
PRIMER PUNTO PREVIO
DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Evidencia este Tribunal que los Límites en los cuales ha quedado planteada la Controversia, conforme a la pretensión deducida por el Actor en su Libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, van dirigidos a determinar si existe Vínculo Laboral entre las partes involucradas en el presente juicio. Si fue despedida la actora y en consecuencia si le corresponde las cantidades reclamadas en su escrito Liberar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la norma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el Proceso Laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del Actor.
En tal sentido, este tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la sala de casación social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…

HECHOS CONTROVERTIDOS

Observa este Tribunal, tomando en cuenta los alegatos de las partes y de la forma en que se dio contestación a la demanda, que el actor reclama el pago de Diferencia de las prestaciones sociales y la demandada alega que se encuentra prescrita la acción y que son improcedentes los conceptos alegados por el actor. Este tribunal observa que la demandada admitió la relación laboral, y el tiempo de servicio así como el cargo que desempeñaba, negando el salario, el concepto de utilidades y en consecuencia los demás conceptos laborales; por lo que asume la carga de la prueba de conformidad con la sentencia antes citada. Así se decide.

SEGUNDO PUNTO PREVIO
LA PRESCRIPCIÓN

Para verificar lo señalado por la parte demandada, es necesario transcribir lo expuesto por ella al respecto:
“…No es cierto que haya interrupción de la Prescripción de la Acción en la fecha a la cual hace referencia en la demanda (02/06/1999), puesto que desde el 13/03/1998 y dicha fecha ha transcurrido un año, operando la Prescripción de la Acción…).
En tal sentido quien aquí sentencia hace las siguientes consideraciones y observa que:
El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicio”.
Se desprende de la norma transcrita que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de sus servicios. Dicho en otras palabras, el trabajador tiene derecho a reclamar sus prestaciones sociales o cualquier otro efecto exigible, derivado del vínculo laboral, dentro del año siguiente a la terminación de la relación de trabajo. Transcurrido este lapso, el trabajador no podrá reclamar, al menos judicialmente, el pago de los derechos e indemnizaciones que le correspondiesen.

Asimismo, el artículo 64 de la ley Orgánica del trabajo dispone:

“La prescripción de la acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

La norma transcrita contempla las formas de interrupción de la Prescripción, lo que indica que cada vez que ocurra una causa legal que interrumpa un lapso de prescripción; desde la fecha de la interrupción en adelante nace un nuevo lapso que durará por el tiempo previsto en la Ley para la consumación de la prescripción según la naturaleza de la acción que se trate o por el tiempo que transcurra hasta que ocurra otra causal de interrupción.

En el caso de análisis; tenemos que la demandante dejó de prestar servicios para la parte demandada el 18 de marzo de 1998. Siendo que el 12 de marzo de 1999 interpuso la demanda por ante el extinto Juzgado de primera Instancia del tránsito y del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. El 16 de marzo de 1999 registró el libelo de demanda por ante el registro del municipio Iribarren del estado Lara; en este orden de ideas queda evidente que la demandada interrumpe la Prescripción cuando registra el libelo de demanda en la fecha indicada, lográndose la citación de la demandada el 02 de junio de 1999.
Como se evidencia la Prescripción fue interrumpida por el Registro del Libelo de demanda el 16 de marzo de 1999. De acuerdo con las normas que regulan la materia de Prescripción, artículo 64 de la ley Orgánica del trabajo, la Prescripción se interrumpe por la introducción de la demanda y el registro de la misma. Del análisis efectuado con las fechas y descripción de los actos es notorio que NO EXISTE PRESCRIPCIÓN alguna. Así se decide.

CAPITULO SEGUNDO
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

I.-PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1. El mérito que se desprende de los autos a favor de la actora. No es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera Improcedente Valorar tales alegaciones. Así se Decide.
2. Documentos Públicos:
 El registro de demanda de fecha 16 de marzo de 1999, que interrumpe la Prescripción.
 Convención Colectiva de Trabajo en especial las utilidades previstas en la cláusula 75. Por tratarse de documentos públicos y no haber sido tachados merecen valor probatorio a estos documentos. Así se decide.
3. Documentos Privados:
3.1 Comunicación de fecha 18 de marzo de 1998 que notifica la destitución de la actora.
3.2 Recibo de liquidación final de prestaciones sociales. Quien Juzga les da pleno valor probatorio porque fueron instrumentos emanados de la contraparte quien no los negó ni desconoció en su oportunidad legal. Así se decide.
II.-PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1. Invocan el principio de la Comunidad de la Prueba, en el sentido de que reproducen el mérito favorable de los autos. No es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera Improcedente Valorar tales alegaciones. Así se Decide.
2. Documentos Privados:
2.1 Legajo que contiene copias de los recibos de los pagos quincenales hechos a la demandante. Observa este Tribunal que dichas documentales carecen de valor probatorio por cuanto no están suscritas por la parte a quien se le opone de acuerdo al principio de Alteridad de la Prueba, según la cual la prueba emana de quien la produce o promueve y nadie puede hacer prueba a favor de sí mismo. Así se decide.
2.2 Recibo de pago de la prestación de antigüedad sencilla y de la compensación por transferencia de la demandante.
2.3 Recibo de pago de Prestaciones Sociales de la demandante. Observa este tribunal que son instrumentos privados emanados de la parte que los promueve pero suscrita por la parte a quien se le opone, en ningún momento fueron desconocidos ni impugnados por la parte actora quedando como ciertos. Así se decide.
3. Inspección Judicial: sobre la base de datos informáticos contenida en los sistemas de computación del Banco de Venezuela. A quien juzga no le merece fe ni valor probatorio la Inspección Judicial realizada en el sistema computarizado de la demandada debido a que el Juez que practicó la misma se limitó a hacerle un interrogatorio a la notificada, desnaturalizando la prueba y obvió reflejar lo que observó en la base de datos. Así se decide.
4. Exhibición de documentos: Solicitó la Exhibición de la demandante de los recibos de pagos de salarios y demás remuneraciones que la demandante le pagaba a la actora. Que se ejecutasen copias fotostáticas de los recibos – comprobantes de pago de salario y demás remuneraciones otorgadas a la demandante. Se desecha la prueba de exhibición por el trabajador de los recibos de pago, pues los originales los conserva y debe conservarlos el patrono. Carecen de valor probatorio. Así se decide.
5. Pruebas Testimoniales: José Luis Quezada y Rapnhel Sansonetti, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, domiciliados en Caracas. Observa esta juzgadora que el hecho controvertido no se puede demostrar con las deposiciones de testigos, en tal virtud en cuanto a esta prueba no hay nada que valorar. Así se decide.

CAPITULO TERCERO.
MOTIVA

Este Tribunal pasa a analizar aplicando el Principio y Comunidad de la Prueba de todo lo aportado por las partes como elementos probatorios, aplicando la sana crítica y las máximas de la experiencia del juez. Se evidencia en los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia y en la forma como la demandada dio contestación a la demanda que fue reconocido el vínculo laboral que existió entre las partes involucradas en el presente juicio. Se encuentran contestes en la fecha de inicio y culminación de la relación laboral así como en el cargo que desempeñaba la trabajadora; planteándose la controversia en el salario mensual, utilidades y demás conceptos por Diferencia de Prestaciones Sociales, los cuales fueron negados por la patronal.
La demandada no probó con pruebas cursante en autos, la existencia del salario alegado por la parte actora, ya que las testimoniales no le merecen a este tribunal confiabilidad razón que los mismos son trabajadores activos de la empresa demandada, y las diferencias salariales no se demuestran con testimoniales; de igual forma la inspección judicial pierde su naturaleza real y es transformada en un interrogatorio, lo cual no desvirtúa las pretensiones de la actora. Ahora bien en cuanto a la prueba de exhibición de documentos promovida sobre los legajos de recibos de pago, se tiene que, a pesar de que dicha prueba fue admitida por el a-quo y que la actora no compareció al acto fijado para la exhibición, por las máximas de la experiencia es sabido que los recibos de pago originales los conserva – y debe conservarlos- el patrono en su poder. Atendiendo a la Jurisprudencia citada en el punto previo se tiene entonces como cierto los conceptos alegados por la actora. Así se decide.
El presente capítulo está constituido por las razones de hecho y de derecho que sirve de fundamento a quien Juzga para dictar el dispositivo correspondiente. Los hechos narrados con ajustamiento a las pruebas que lo demuestran, están sujetos a la aplicación de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes, expresados en forma clara, precisa y lacónica. Este Tribunal al examinar la controversia comienza tomando en cuenta la relación laboral admitida por la demandada.
Se observa que existe discrepancia en cuanto al salario alegado por ambas partes, siendo que diferencia por los conceptos reclamados por la trabajadora, fueron negados y rechazados por la patronal.
El salario debe estar igualmente adecuado a los principios de igualdad y el patrono debe de hacer constar el modo de calcularlo, las cuales no pueden ser inferiores por la unidad del tiempo de la labor.
En el caso bajo análisis, aprecia quien juzga, que efectivamente tal y como lo alega la parte actora, le corresponde el sueldo demostrado en el Instrumento denominado Recibo de Liquidación Final que fue promovido por ambas partes y que tiene un renglón que textualmente lo identifica “GARANTIZADO ANUAL Bs. 6.542.000”, prueba que demuestra el texto y la voluntad de la parte demandada de mantener dicho monto hasta la fecha del despido; cifras y cálculos aportadas por la parte patronal y que hacen plena prueba para determinar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la petición de la demandante, lo que ha traído como consecuencia que exista la diferencia por mal cálculo en las Prestaciones sociales pagadas por la Sociedad Mercantil Banco de Venezuela SACA y SAICA. Igualmente se evidencia el incumplimiento de la cláusula 4º de la convención Colectiva de Trabajo en la que conviene que al despedir a sus Trabajadores pondrá a disposición del mismo las prestaciones legales y contractuales que se adeudaren dentro del plazo de 10 días hábiles bancarios; y en el caso de que no fuese posible cumplir en el plazo antes señalado por razones de fuerza mayor, el Banco notificará al empleado y le pagará al trabajador despedido el equivalente a un día de salario básico hasta el momento en que las prestaciones fuesen puestas a disposición del trabajador. Por las razones antes expuestas es por lo que este Tribunal ordena a la empresa demandada Sociedad Mercantil Banco de Venezuela SACA y SAICA, que pague a la ciudadana EUGENIA RODRÍGUEZ GARCÍA, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliada en: avenida Las Américas, Residencias Los Samanes, Torre C, apartamento 1-3, Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número: V-12.348.862. el pago de la cantidad de BOLÍVARES CINCUENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CON VEINTE CÉNTIMOS ( Bs. 52.509.697,20) por los concepto de Diferencia en el Pago de la Prestaciones Sociales y otros Conceptos Legales y Contractuales, que se desglosan a continuación:
PRIMERO: Conforme lo pautado en el artículo 219 de la ley orgánica del Trabajo, Vacaciones vencidas no disfrutadas computadas a 102 días x Bs. 84.961,03 = Bs. 8.666.025,06.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en la Cláusula 80 numeral 1 y 2 de la contratación Colectiva, Bono Vacacional arroja la cantidad de Bs. 15.292.985.
TERCERO Conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones Fraccionadas tabuladas en 9 días x Bs. 84.961,03 = Bs. 764.649,27.
CUARTO: Conforme al artículo 225 de la ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 80 de la Contratación Colectiva numeral 4º, Bono Vacacional Fraccionado a razón de 10 días x Bs. 84.961,03 = Bs. 849.610,30.
QUINTO: Conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, Indemnización por Despido Injustificado a razón de 150 días x Bs. 109.184,60 = Bs.16.377.690,00.
SEXTO: Conforme al artículo 104 de la ley orgánica del Trabajo, Indemnización Sustitutiva Preaviso a razón de 90 días x Bs.103.184,60 = Bs.9.826.614,00.
SÉPTIMO: Conforme a la cláusula 76 de la Convención Colectiva, Fracción Bono Junio a razón de 8 meses = Bs. 181.722,22.
OCTAVO: Conforme a la Contratación Colectiva, Preaviso extra a razón de 30 días x 84.961,06 = Bs. 2.548.830,90.
Conforme a la cláusula 77 de la Contratación Colectiva, Bono Diciembre = Bs. 90.861,11.
NOVENO: Conforme a la Contratación Colectiva en su cláusula 75, Utilidades a razón de 13,33 días x 109.033,30 = Bs. 1.453.414,28.
DÉCIMO: Conforme a la Contratación Colectiva en su cláusula 51, Fracción Bono de antigüedad = Bs.40.000,00.
UNDÉCIMO: Por aplicación del parágrafo único del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones a razón de 8,5 días x 84.961,03 = Bs. 722.168,75.
DUODÉCIMO: Por aplicación del parágrafo único del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo Utilidades a razón de 20 días x 84.961,03 = Bs. 1.699.220,00.

CAPITULO DISPOSITIVA.
DEL DISPOSITIVO.

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana EUGENIA RODRÍGUEZ GARCÍA, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliada en: avenida Las Américas, Residencias Los Samanes, Torre C, apartamento 1-3, Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número: V-12.348.862 por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales contra la demandada BANCO DE VENEZUELA SACA Y SAICA (GRUPO SANTANDER), en la persona DE FREDDY ANGULO en su condición de GERENTE.

SEGUNDO: SE CONDENA a la demandada BANCO DE VENEZUELA SACA Y SAICA (GRUPO SANTANDER), en la persona DE FREDDY ANGULO en su condición de GERENTE, a pagar la cantidad de BOLÍVARES CINCUENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CON VEINTE CÉNTIMOS ( Bs. 52.509.697,20) por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales.

TERCERO: Se ORDENA LA INDEXACION Monetaria de las Cantidades Condenadas, aplicándole el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de admisión de las demandas hasta el Decreto de Ejecución, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta Sentencia, mediante experticia complementaria a este Fallo, y mediante el nombramiento de un solo experto contable, surgiendo el resultado final del monto a pagar por la condenada en este fallo de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas señaladas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes.

CUARTO: Se ACUERDAN LOS INTERESES DE MORA a pagar por el Patrono a la ciudadana EUGENIA RODRÍGUEZ GARCÍA, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliada en: avenida Las Américas, Residencias Los Samanes, Torre C, apartamento 1-3, Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número: V-12.348.862.
; por el lapso de tiempo comprendido entre la fecha de despido y la oportunidad en que se pague el monto de lo ordenado en esta sentencia, a determinarse por un Único experto mediante experticia complementaria del fallo sujeto a las tasas emitidas por el Banco Central de Venezuela.

QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS por haber sido totalmente vencida.

SEXTO: PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA; en Mérida a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año Dos mil cinco (2.005). Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.



LA JUEZA.



ABG. BEATRIZ CEBALLOS RUIZ

LA SECRETARIA



ABG. NORELIS CARRILLO.