REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

ASUNTO PRINCIPAL: LH22-L-2001-000014
ASUNTO: LH22-L-2001-000014
ASUNTO ANTIGÛO: TI-25215

PARTE ACTORA: MORELBA COROMOTO QUINTERO DÁVILA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliada en Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número: V-8.047.203.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: VIRGINIA MOLINA GUTIÉRREZ y JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ, venezolanas, Mayores de edad, domiciliadas en Urbanización Santa Juana, edificio Riyul, apartamento B-2, de la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, titulares de las cédulas de identidad números V-9.397.415 y V-8.025.453, en su orden, inscriptas en el IPSA los números 63.903 y 58.046, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA, EN LA PERSONA DE LUUIS MARTÍN HERNÁNDEZ EN SU CONDICIÓN DE PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.370.632; domiciliado en: la calle 17 entre avenidas 3 y 4 de la Ciudad de Mérida Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DIOMIRA VIELMA PUENTES, JOSÉ GUILLERMO PÉREZ MORA, MARÍA INELZA MOLINA ARAQUE, YULYSSETT DEL CARMEN DÁVILA GARCÍA, LEONARDO HUMBERTO CARRERO CONTRERAS, OSCAR OMAR ESCALANTE ROPERO, LUIS RAMÓN SUECUN RANGEL, BELSY COROMOTO JAIME RAMÍREZ, RAFAEL ANTONIO SALAZAR, VÍCTOR ARGENIS LOBO MANRIQUE, FREDDY NAPOLEÓN COLINA DELGADO y EVELIN EDREY SALAS MORENO, Venezolanos, mayores de edad, Abogados, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-12.656, V-4.487.028, V-2.287.855, V-11.462.745, V-4.468.678, V-5.510.574, V-7.647.510, V-8.079.741, V-3.031.402, V-5.199.032, V-3.683.992 y V-10.900.151, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 77.451, 25624, 22.544, 74.758, 18.856, 30.550, 28.258, 53.443 28.159, 39.133, 39.148 y 58.702, en su orden.


MOTIVO: COBRO PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

Se presentó la demanda el día 24 de abril de 2001 y fue admitida el día 25 de abril del mismo año. Se citó al Procurador general del Estado Mérida el 04 de julio de 2001. Se presentó la contestación de la demanda el día 11 de julio de 2001. El día 20 de octubre del año 2004 el extinto Juzgado de primera Instancia del Tránsito y del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acatando la resolución Nº 2004-0146 de fecha 07 de septiembre de 2004, publicada en Gaceta Oficial el 30 del mismo mes y año, emanada de la Comisión Judicial, declina el conocimiento de la presente causa a la Coordinación del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida quien los recibe el día 26 de octubre de 2004, y por acto de distribución en fecha 01 de noviembre de 2004 quedó asignado el presente expediente a este Despacho, quien se avoca al conocimiento de la presente causa el 17 de enero de 2005.

CAPITULO PRIMERO
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
• Que laboró como educadora para la demandada desde el 16 de noviembre de 1999 hasta el 23 de octubre de 2000.
• A partir del último contrato, verbalmente la demandada decidió no renovar contrato.
• El último salario devengado fue de bolívares 144.000,00 mensuales.
• Que la demandada no le pagó ningún concepto laboral en cuanto a Prestaciones Sociales.
• No gozó de ninguno de los conceptos laborales y beneficios de la Ley Orgánica del trabajo: Vacaciones, Bonos Vacacionales, Bono de Fin de Año (Aguinaldos,, Prestaciones Sociales, Fideicomiso y/o intereses sobre Prestaciones Sociales y Cesta Tickets.
• En algunas oportunidades la demandada no canceló el salario mínimo vigente para la época.
• Reclama que la parte patronal le cancele los siguientes conceptos:
1. Antigüedad bolívares 351.000,00.
2. Interese bolívares 123.449,00.
3. Vacaciones bolívares 288.000,00.
4. Bono Vacacional bolívares 86.400,00.
5. Bono Fin de Año bolívares 288.000,00.
• Solicita el pago de Cesta Tickets por un monto de bolívares 696.000,00.
• Solicita la condena en costas por bolívares 193.084,90.
• Solicita el pago del monto total de bolívares 2.123.933,90, que no incluye intereses de mora.
• Solicitó la indexación de la moneda.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
• Rechaza, niega y contradice:
 Los conceptos laborales demandados antes de junio de 1997, por cuanto para ese momento no existía relación laboral.
 El concepto de antigüedad calculado después de junio de 1997 por cuanto para ese momento no existía relación laboral.
 Los conceptos de vacaciones, Bono Vacacional, bono de fin de Año, Fideicomiso y Cesta Ticket, por cuanto ingresó bajo la figura de interino y ellos no gozan de estos beneficios.
 El término de vacaciones (60) días que se alega como beneficio por cuanto no se aplica a los docentes interinos.
 El cálculo anexo bajo el Nº-- así como su homologación.
 El contenido del cuadro Nº 01 relativo a la no culminación o diferencia por cancelar del Salario Mínimo Vigente.
 La solicitud de condenatoria en costas a la demanda por ser violatoria de los privilegios procesales del estado.
 El pago de cesta ticket, por cuanto este beneficio no ha sido presupuestado ni cancelado a los docentes fijos ni interinos.
 La cantidad de bolívares 2.123.933,90 por concepto de Prestaciones Sociales.
 La solicitud de Indexación Judicial.

PRIMER PUNTO PREVIO
DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal, que el Legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón quien tiene en su poder los instrumentos o medios que demuestren, no solo la existencia de la relación de trabajo, sino todos los demás extremos en que esta se desenvolvió.
Conforme a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido la obligación del demandado de determinar con claridad, al contestar la demanda, cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza, con el fin de fijar la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral; teniendo la parte demandada la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los dichos del actor.
De esta manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 445, de fecha 09 de noviembre de 2000, Expediente 99-469, estableció que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1. Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
De lo anterior resulta que el patrono debe en la contestación, indicar al rechazar un hecho, cuál es el hecho cierto, siempre que no se niegue la existencia de la relación de trabajo, porque en este caso si incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma.
A lo anterior se debe añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación recibirán idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamento de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en si mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, pues no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo ningún caso especial, otro fundamento que dar, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.
Por consiguiente y, en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra éste Tribunal que por la forma como la accionada dio contestación a la demanda, ha quedado reconocido expresamente:
• Que efectivamente existió la relación laboral.
• El servicio prestado por la trabajadora demandante fue: Docente Interina Contratada.
Quedando por otra parte, como hechos controvertidos:
• Lo que le corresponde por Prestaciones Sociales
• El régimen legal aplicable a los docentes interinos
• El pago del salario mínimo rural
• El pago de la cesta ticket
• La fecha de ingreso y egreso


CAPITULO SEGUNDO
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

I.-PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1. El mérito favorable de los autos. No es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera Improcedente Valorar tales alegaciones. Así se Decide.
2. Pruebas Documentales:
2.1 Documento contentivo de dos cuadro identificados con 1 y 2, en los que se identifican los salarios mínimos adeudados. Dichas documentales son impertinentes, no llevan al convencimiento de quien juzga en relación a lo controvertido, por lo cual se desechan del proceso. Así se decide.
2.2 Copia fotostática de comunicación de fecha 16 de septiembre de 1999, suscrita por el Director de Educación del estado Mérida ciudadano Guillermo Pérez, dirigida a la ciudadana Quintero Morelia, donde se le insta a tomar posesión de un cargo como docente de preescolar interina.
2.3 Copia fotostática de comunicación de fecha 10 de enero de 2000, suscrita por la Directora de Educación del estado Mérida ciudadana Carolina Calderón, dirigida a la ciudadana Quintero Morelia, donde se le insta a tomar posesión de un cargo como docente de preescolar interina.
2.4 Constancia de Trabajo de fecha 10 de enero de 2001, suscrita por la Directora del Núcleo escolar Rural ciudadana Ilsy Sisleny Rodríguez. Quien Juzga observa que estas documentales no fueron impugnadas por la demandada, siendo que conllevan a demostrar el lapso de demostrar el lapso de duración de la relación laboral, tiene valor y mérito. Así se decide
2.5 Identificado con la letra “A”, recibo de pago correspondiente a la quincena 14/2000 y Recibo de Pago correspondiente a la quincena 14/2000.
2.6 Identificado con la letra “B”, recibo de pago correspondiente a la quincena 21/1999.
2.7 Identificado con la letra “C”, recibo de pago correspondiente a la quincena 38/2000. En cuanto a estoas pruebas este Tribunal observa que no fueron impugnadas y por cuanto son conducentes se valoran. Así se decide.

II. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1. Documento Público:
Gaceta Oficial de fecha 14 de septiembre de 1998 en su artículo 10. Este tribunal observa que la presente documental emana de un organismo público, la cual no fue tachada, tiene pleno valor probatorio, es una prueba pertinente, y se le da el mérito y valor probatorio. Así se decide.
2. Documentos Privados:
2.1 Constancia de trabajo expedida por la Directora del núcleo escolar Rural Nº 159.
2.2 Copia simple de la toma de posesión de fecha 16 de septiembre de 1999, donde se evidencia que el motivo de la contratación de la parte actora es de Docente Interina. Observa quien Juzga que estos medios probatorios fueron promovidos por la actora, son conducentes por cuanto llevan a la demostración del inicio y finalización de la relación laboral. Se le da valor y mérito. Así se decide.
3. Solicitó Prueba de Informes a la Dirección de Educación del Estado Mérida para que se remitan bauches de pago de la demandada. En cuanto este medio probatorio este Tribunal concluye que efectivamente fue acordado y evacuado, siendo que las resultas del mismo dejan la certeza de que la actora efectivamente prestó sus servicios como interina en el periodo de enero de 2000 a octubre de 2000. Se le da el valor y mérito. Así se decide.

CAPITULO CUARTO.
MOTIVA

Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido que la relación laboral se inició el 16 de septiembre de 1999 y, que el último salario devengado por la actora fue de Bs. 144.000,00. Además ha quedado plenamente establecido que la relación laboral terminó en fecha 23 de octubre de 2000 por cuanto expiró su último contrato de trabajo.
En este momento corresponde pronunciarse en relación a los conceptos reclamados por la actora (vacaciones, bonos vacacionales, bono de fin de año (aguinaldos), prestaciones sociales, fideicomiso y cesta ticket. Al respecto es necesario hacer las siguientes consideraciones:
En la contestación de la demanda la parte demandada admite que la relación de laboral es desde el 16 de noviembre de 1999 hasta el 23 de octubre de 2000, con un tiempo efectivo de 11 meses y 7 días.
Observa esta juzgadora que efectivamente el inicio de la relación de trabajo quedó plenamente demostrado y comprobado desde el 16 de septiembre de 1999 hasta el 23 de octubre de 2000. Que el alegato de la demandada en cuanto a la antigüedad desde el año 1997 no se admite por lo anteriormente expuesto.
En relación con el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, este Tribunal pasa a desglosarlos de la siguiente manera:
Corresponde pronunciarse ahora, en relación con la cesta ticket reclamada por la accionante. En el libelo sólo se hace mención a que la trabajadora no gozó de cesta ticket. En relación a ello, es imperioso acotar, que que la demandada en su contestación negó, rechazó y contradijo “el pago de la cesta ticket según ley programa de alimentación para los trabajadores de fecha 14-09-98, pues de conformidad con lo establecido con el artículo 10 del referido Decreto, establece que para el sector público dicho beneficio entrará en vigencia a partir de que exista disponibilidad presupuestaria y tal concepto aún no ha sido presupuestado ni cancelado al docente fijo, menos al interino, ha sido objeto de alguna cláusula socio-económica contenida en el contrato colectivo del sector educativo”.; se evidencia que remite a la vigente para aquella época, la Convención Colectiva Estadal Cuarto Contrato Colectivo (1997-1999) Sintaenseñanza, Filial de Fetraenseñanza. De la revisión exhaustiva de dicha Convención Colectiva, no resalta ninguna cláusula que expresamente se refiera a beneficios por alimentación, por máximas de experiencia de esta juzgadora, es conocido que la Gobernación del Estado Mérida comenzó a cancelar la cesta ticket a sus empleados en el año 2004, por lo cual es forzoso para esta juzgadora declarar que no procede lo solicitado por concepto de cesta ticket. Así se decide.

Por otra parte, es necesario señalar lo alegado por la actora que “… De allí se desprende que el docente le corresponden sesenta (60) días hábiles de vacaciones, por tanto deben ser remuneradas. …”. De igual manera que lo anterior, analizada la aplicación de la Convención Colectiva Estadal Cuarto Contrato Colectivo (1997-1999) Sintaenseñanza, Filial de Fetraenseñanza, en cuanto al ámbito de aplicación, establece la cláusula 3°: “De los Trabajadores de la Educación Amparados por esta Convención Colectiva: La presente Convención Colectiva de Trabajo ampara a todos los Trabajadores de la Educación, activos, jubilados, y pensionados, dependientes de la Dirección de Educación del Ejecutivo Regional del Estado Mérida, de conformidad a lo pautado en los artículos 77, 78, 100, 106, 132, 133, 136 y 139 de la Ley Orgánica de Ecuación y los señalados en la definición de términos de la presente Convención Colectiva de Trabajo”.
Así mismo, dicha Convención establece en el Capítulo I de las Definiciones, lo siguiente: … 1.33. Trabajador Interino.
“Lo es, quien sea designado para ocupar un cargo por tiempo determinado, en razón de ausencia temporal del ordinario o de un cargo que deba ser previsto por concurso, mientras éste se realiza (Artículo 80 de la Ley Orgánica de Educación, 25 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y la Contratación Colectiva vigente)”.
Por lo que, puede inferir esta sentenciadora, ampara la Convención Colectiva Estadal Cuarto Contrato Colectivo (1997-1999) Sintaenseñanza, Filial de Fetraenseñanza a la trabajadora MORELBA COROMOTO QUINTERO DÁVILA.
Ahora bien, establecido como fue lo anterior, corresponde analizar lo que le corresponde por vacaciones y bono de fin de año, de conformidad a dicha Convención Colectiva. Establece la Cláusula 40: Bono Vacacional: “El patrono se obliga a partir de firma y depósito de la presente Convención Colectiva de Trabajo, a cancelar a todos y cada uno de los Trabajadores de la Educación, en la Primera Quincena del Mes de Julio, el Bono Vacacional de la siguiente manera:
De UNO (01) adicional a CINCO (05) años de servicio DIECIOCHO (18) días de salario, más UN (01) adicional por cada año se servicio a partir de los SEIS (06) años, hasta completar TREINTA (30) días.
En cuanto al Bono de Fin de Año establece la Cláusula 42: “El Patrono se obliga a partir de la firma y depósito de la presente Convención Colectiva de Trabajo, a cancelar a cada uno de los Trabajadores de la Educación, SESENTA Y CINCO (65) días de Salario, por concepto de Bonificación de Fin de Año. Dicha compensación la pagará el patrono en la Primera Quincena del mes de Noviembre”.
Vistas las cláusulas transcritas y, vale decir, ley entre las partes, le corresponde lo señalado en la Convención Colectiva Estadal Cuarto Contrato Colectivo (1997-1999) Sintaenseñanza, Filial de Fetraenseñanza por bono vacacional y bono de fin de año, no los sesenta (60) días que alega la actora en su libelo por concepto de pago por vacaciones. Así se decide.
En definitiva, por cuanto se evidencia que la trabajadora ganaba sueldo mínimo de la época los cálculos se realizan en base a meses laborados (11 meses, 4 días), por lo tanto los bonos vacacionales y los bonos de fin de año se calcularán sobre la fracción correspondiente. Acotado lo anterior, corresponden a la trabajadora los siguientes conceptos:

FECHA DE INGRESO: 19/09/1999
FECHA DE EGRESO: 23/10/2000


1) PRIMER PERIODO DE TRABAJO

a) PERIODO 19/09/1999 al 31/12/1999

Salario mensual desde el 19/09/1999 al 31/12/1999 = Bs. 144.000,00

Bono de fin de año
Según cláusula 42 de 2da. Convención Colectiva Estadal (Cuarto Contrato 1997-1999)
65 días por año de servicio, como trabajó 11 meses la fracción correspondiente es:

Bono de fin de año fraccionado 1998 = 21,67 x Bs. 4800,00 = Bs. 104.016

Salario integral = salario diario + alícuota por bono fin de año + alícuota por bono vacacional

Salario integral octubre a diciembre de 1998 = 4800 + 854,79 + 789,04 = Bs. 6443,83

Salario integral = Bs. 6.443,83

Prestación de antigüedad = 5 días de salario por mes

Prestación de antigüedad mes de septiembre, octubre, noviembre y diciembre 1999 = 5 * 6443,83 * 4 meses = Bs. 128.876,6

b) PERIODO 01/01/2000 al 23/10/2000

Salario mensual desde el 01/01/2000 al 23/10/2000 = Bs. 144.000,00

Salario integral = salario diario + alícuota por bono fin de año + alícuota por bono vacacional

Salario integral enero a abril de 1999 = 4800 + 854,79 + 789,04 = Bs. 6443,83

Prestación de antigüedad mes = 5 días de salario

Prestación de antigüedad mes de enero, febrero, marzo, abril, mayo ,junio, julio, agosto, septiembre y octubre 2000 = 5 *4.298.78 * 10 = Bs. 214.939,00

Vacaciones fraccionadas = 15 días = 15 x 4.298.78 = Bs. 64.481,7

Bono vacacional según cláusula 40 de la Convención Colectiva Estadal (Cuarto Contrato 1997-1999)

Bono vacacional fraccionado = 15 días = 15 x 4.298.78 = Bs. 60.000,00

c) PERIODO 01/05/2000 al 31/07/2000

Salario mensual desde el 01/05/2000 al 31/07/2000 = Bs144.000,oo


Vacaciones fraccionadas = 15 días = 15 x 4.800,oo = Bs. 72.000.oo

Bono vacacional según cláusula 40 de la Convención Colectiva Estadal (Cuarto Contrato 1997-1999)

Bono vacacional fraccionado = 15 días = 15 x 4.800,oo = Bs. 72.000,00
Bono de fin de año fraccionado 2000 = 54.16 x 4.298.78 = Bs. 232.821,92.




TOTAL BONO VACACIONAL POR PAGAR 132.000,00
TOTAL VACACIONES POR PAGAR 136.481,00
TOTAL BONO FIN DE AÑO POR PAGAR 336.837,92
TOTAL PRESTACION ANTIGUEDAD POR PAGAR 343.815,60
TOTAL 949.134,52





CAPITULO QUINTO.
DEL DISPOSITIVO.

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO. CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MORELBA COROMOTO QUINTERO DÁVILA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliada en Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número: V-8.047.203 contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA, EN LA PERSONA DE LUIS MARTÍN HERNÁNDEZ EN SU CONDICIÓN DE PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.370.632; domiciliado en: la calle 17 entre avenidas 3 y 4 de la Ciudad de Mérida Estado Mérida.

SEGUNDO: SE CONDENA a la demandada a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA, EN LA PERSONA DE LUIS MARTÍN HERNÁNDEZ EN SU CONDICIÓN DE PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.370.632; domiciliado en: la calle 17 entre avenidas 3 y 4 de la Ciudad de Mérida Estado Mérida; a pagar la cantidad de BOLÍVARES NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 949.134,52) por concepto de Prestaciones Sociales y legales.

TERCERO: Se ORDENA LA INDEXACION Monetaria de las Cantidades Condenadas, aplicándole el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de admisión de las demandas hasta el Decreto de Ejecución, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta Sentencia, mediante experticia complementaria a este Fallo, y mediante el nombramiento de un solo experto contable, surgiendo el resultado final del monto a pagar por la condenada en este fallo de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas señaladas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes.

CUARTO: Se ACUERDAN LOS INTERESES DE MORA a pagar por el Patrono a la ciudadana MORELBA COROMOTO QUINTERO DÁVILA., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Ejido estado Mérida, titular de la cédula de identidad número: V-13.098.540; por el lapso de tiempo comprendido entre la fecha de despido y la oportunidad en que se pague el monto de lo ordenado en esta sentencia, a determinarse por un Único experto mediante experticia complementaria del fallo sujeto a las tasas emitidas por el Banco Central de Venezuela.

QUINTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS.

SEXTO: PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA; en Mérida a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año Dos mil cinco (2.005). Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.



LA JUEZA.



ABG. BEATRIZ CEBALLOS RUIZ

LA SECRETARIA



ABG. NORELIS CARRILLO.