REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

ASUNTO PRINCIPAL: LH22-L-2002-000013
ASUNTO: LH22-L-2002-000013
ASUNTO ANTIGÛO: T-I 25547

PARTE ACTORA: OSCAR DE JESÚS ALARCÓN ACOSTA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Mérida estado Mérida, titular de la cédula de identidad número: V-8.029.850.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL HUMBERTO MILIANI ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-8.022.961, domiciliado en el Escritorio Jurídico en la avenida 4 Bolívar, entre calles 24 y 25, Edificio Oficentro, Piso 5, Oficina 54, de esta ciudad de Mérida, inscrito en el IPSA bajo el número 28.081.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO MÉRIDA, en la persona del PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO MÉRIDA; con domicilio en la calle 18 entre avenida 3 y 4 de la ciudad de Mérida Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FREDDY NAPOLEON COLINA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.683.992, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 39.148, domiciliado en la ciudad de Mérida.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

Se presentó la demanda el día 20 de diciembre de 2001 y fue admitida el día 24 de enero del 2002. Se presentó la contestación de la demanda el día 04 de abril de 2002. El día 20 de octubre del año 2004 el extinto Juzgado de primera Instancia del Tránsito y del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acatando la resolución Nº 2004-0146 de fecha 07 de septiembre de 2004, publicada en Gaceta Oficial el 30 del mismo mes y año, emanada de la Comisión Judicial, declina el conocimiento de la presente causa a la Coordinación del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida quien lo recibe el día 26 de octubre de 2004, y por acto de distribución en fecha 01 de noviembre de 2004 quedó asignado el presente expediente a este despacho, quien se avoca al conocimiento de la presente causa el 19 de enero de 2005.






ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Que ingresó a trabajar para el Hospital “Sor Juana Inés de la Cruz” el 28 de enero de 1997 hasta el 20 de diciembre de 2000. Que fue despedido injustificadamente. Que cumplía un horario de trabajo de 6 horas diurnas de lunes a viernes desde las 7:00 de la mañana hasta la 1:00 PM, y de dos semanas al mes estaba en disponibilidad 8 horas diarias. Que percibía un salario muy por debajo del legalmente establecido para el cargo por él desempeñado. Que laboró 3 años, 1 mes y 22 días. Que hubo sustitución de patrono (el hospital Sor Juana Inés de la Cruz en el Gobierno del Estado Mérida). Solicita de la patronal el pago de los siguientes conceptos:
Que conforme a la Cláusula 1º, tenía un sueldo promedio de Bs. 392.227,05, con un salario diario de Bs. 13.074,23, un Bono Único año 99 – Bs. 2.200.000,00.
Que conforme a la Cláusula 4º, Prima de Formación y responsabilidad Profesional; 37 meses * Bs. 2000,00 = Bs. 74.000,00.
Que conforme a la Cláusula 5º, Prima de Responsabilidad en el cargo: 15% sobre su salario.
Que conforme a la Cláusula 9º, Vacaciones: año 97-98 = 15 días; año 98 – 99 = 15 días; año 99 -2000 = 15 días; Vacaciones Fraccionadas = 1,25 días; Total = 46,25 días; Total 46,25 días. 46,25 * Bs. 13.074,23 = Bs. 604.683,13. Bono Vacacional: Año 97 – 98 = 21 días; Año 98 – 99 = 21 días; Año 99 – 200 = 21 días; Vacaciones Fraccionadas: 1,75 días. Total = 64,75 días * Bs. 13.074,23 = Bs. 846.556,39.
Que conforme a la Cláusula 11º, Bonificación de Fin de Año: 180 días * Bs. 13.074,23 = Bs. 2.353.361,40.
Que conforme a la Cláusula 12º, Prestaciones sociales (Antigüedad):
Año 97-98 = 60 días * Bs. 13.074,23 = Bs. 784.453,8
Año 98-99 = 62 días * Bs. 13.074,23 = Bs. 810.602,26
Año 99 – 200 =62 días * Bs. 13.074,23 = Bs. 810.602,26
Total 184 días = Bs. 2.405.658,35.
Que conforme a la Cláusula 13º, Fideicomiso: Bs. 433.018,49; Bono de Compensación por transferencia = Bs. 45.000,00.
Que conforme a la Cláusula 24º, Disponibilidad: 74 semanas * 7 días = 518 días * Bs. 13.074,23 + 30% = Bs. 8.804.186,48.
Artículo 125 de la Ley orgánica del trabajo: Indemnización: 90 días * Bs.13.074,23 = Bs. 1.176.680,70.
Artículo 125 de la Ley orgánica del trabajo: Preaviso: 60 días * Bs. 13.074,23 = Bs. 784.453,8.
Artículo 104 de la Ley orgánica del trabajo: Preaviso: 30 días * Bs. 13.074,23 = Bs. 392.226,9.
Total General = Bs. 20.119.825,61.
Solicita se acuerden los intereses de mora sobre los conceptos laborales solicitados y la indexación. Las Costas y Costos.

ALEGATOS DE LA PATRONAL:

Alega la Falta de Cualidad e Interés de la Parte Demandada. Niega la relación laboral, alega que el actor dependía de una empresa privada. Niega los montos calculados por la parte actora, por no estar ajustados a la tarifa o base legal. Rechaza, niega y contradice los conceptos alegados.

PUNTO ÚNICO
CONFESIÓN FICTA

Este tribunal, para decidir observa:

Que el trabajador reclama a la demandada de autos GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA, por sustitución del patrono, cuando por Decreto intervino el hospital Sor Juana Inés de La Cruz; debido a la responsabilidad solidaria para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Ley Orgánica del Trabajo y de la Convención de Condiciones Trabajo entre el Colegio de médicos del Estado Mérida y la Gobernación del Estado. El Actor reclama el pago de sus Prestaciones Sociales, Diferencia de Sueldos y demás Derechos Laborales y Contractuales; manifiesta que tiene derecho a una antigüedad de 3 años, 1 mes y 22 días, por haber ingresado a trabajar el día 8 de enero de 1997 y haber egresado el día 20 de diciembre de 2000, con el cargo de Médico Especialista I, igualmente expone en su libelo que trabajaba 6 horas diarias de lunes a viernes desde las 7 de la mañana hasta la una de la tarde y que además se encontraba a la disponibilidad del patrono cada dos semanas por 8 horas, obteniendo un salario por Bs. 13.074,23 y un promedio mensual de Bs. 392.227,05, de lo cual ha derivado una serie de reclamaciones legales y contractuales.
Igualmente observa este Tribunal que en el Escrito de Contestación, la demandada rechazó negó y contradijo de manera pura y simple hechos generalizados alegados por el Actor, sin embargo, esto no es suficiente debido a la exigencia legal del artículo 68 de la Ley orgánica de Tribunales y procedimientos del Trabajo, la cual dice expresamente “se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”, de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido de manera reiterada por la Sala de Casación Social, donde ha dejado expresamente establecido que el demandado o quien ejerza su representación, al contestar la demanda, debe determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los fundamentos de su defensa que creyere conveniente. (Sentencia Nº 41, de fecha 15 de marzo de 2000, contra la Administradora Yuruary, CA. y Sentencia Nº 47, de fecha 15 de marzo de 2000 contra el Banco de Venezuela Ponente Omar Mora Díaz).
En abundancia esta Sala ha manifestado que en virtud de que la demanda es de índole laboral, la intención del legislador ha sido mantener una posición justa y honrada en pro de la lealtad procesal y de que las pruebas puedan realizarse de manera equitativa, justa y acomodada a la realidad en este tipo de juicios en que el trabajador, que generalmente es el actor, le es muy difícil hacer la prueba que pretende de su demandada y es entonces cuando se le da la oportunidad a quien se le invierte la carga de la prueba, que al contestar determine los hechos que niega o que admite, de forma pormenorizada, es decir, uno a uno y además fundamente tal negativa, siendo insuficiente que la demandada niegue simplemente que le debe cantidades, debe decir por qué, si fue que pagó dichos conceptos, o por otras razones, es necesario determinar el por qué no adeuda las cantidades reclamadas, de lo contrario admite las limitaciones que se reclamaron.
La doctrina y la jurisprudencia ha explicado el propósito de la norma legal en cuestión, y es que la contestación de la demanda no puede utilizar pura y simplemente la frase “rechazo, niego y contradigo…”, sino que debe el demandado rechazar punto por punto cada afirmación con la obligación además de fundamentar el rechazo o la negativa, porque tal requisito lo exige la Ley, con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor; lo que quiso el legislador fue que el demandado concretara los hechos invocados en el libelo que admite como ciertos y los que niega o rechaza bajo la pena de incurrir en “CONFESIÓN FICTA” si no lo hiciere.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuesta es por lo que quien juzga considera que en el presente procedimiento ha operado los supuestos de Ley ante el silencio u oscuridad del confesante, lo que constituye un caso de “CONFESIÓN TÁCITA O FICTA”, sujeta a la apreciación del Juez. Así se Decide.

Por consiguiente, este tribunal, ordena a la parte demandada GOBIERNO DEL ESTADO MÉRIDA, en la persona del PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO MÉRIDA; con domicilio en la calle 18 entre avenida 3 y 4 de la ciudad de Mérida Estado Mérida.; con domicilio en Mérida Estado Mérida., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.873.904; a pagarle al ciudadano: OSCAR DE JESÚS ALARCÓN ACOSTA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Mérida estado Mérida, titular de la cédula de identidad número: V-8.029.850; la cantidad de BOLÍVARES VEINTE MILLONES CIENTO DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 20.119.825,61) por concepto de Prestaciones sociales y demás conceptos legales y contractuales, los cuales se desglosan a continuación:
Cláusula 1º, tenía un sueldo promedio de Bs. 392.227,05, con un salario diario de Bs. 13.074,23, un Bono Único año 99 – Bs. 2.200.000,00.
Que conforme a la Cláusula 4º, Prima de Formación y responsabilidad Profesional; 37 meses * Bs. 2000,00 = Bs. 74.000,00.
Cláusula 5º, Prima de Responsabilidad en el cargo: 15% sobre su salario.
Que conforme a la Cláusula 9º, Vacaciones: año 97-98 = 15 días; año 98 – 99 = 15 días; año 99 -2000 = 15 días; Vacaciones Fraccionadas = 1,25 días; Total = 46,25 días; Total 46,25 días. 46,25 * Bs. 13.074,23 = Bs. 604.683,13. Bono Vacacional: Año 97 – 98 = 21 días; Año 98 – 99 = 21 días; Año 99 – 200 = 21 días; Vacaciones Fraccionadas: 1,75 días. Total = 64,75 días * Bs. 13.074,23 = Bs. 846.556,39.
Cláusula 11º, Bonificación de Fin de Año: 180 días * Bs. 13.074,23 = Bs. 2.353.361,40.
Cláusula 12º, Prestaciones sociales (Antigüedad):
Año 97-98 = 60 días * Bs. 13.074,23 = Bs. 784.453,8
Año 98-99 = 62 días * Bs. 13.074,23 = Bs. 810.602,26
Año 99 – 200 =62 días * Bs. 13.074,23 = Bs. 810.602,26
Total 184 días = Bs. 2.405.658,35.
Cláusula 13º, Fideicomiso: Bs. 433.018,49; Bono de Compensación por transferencia = Bs. 45.000,00.
Cláusula 24º, Disponibilidad: 74 semanas * 7 días = 518 días * Bs. 13.074,23 + 30% = Bs. 8.804.186,48.
Artículo 125 de la Ley orgánica del trabajo: Indemnización: 90 días * Bs.13.074,23 = Bs. 1.176.680,70.
Artículo 125 de la Ley orgánica del trabajo: Preaviso: 60 días * Bs. 13.074,23 = Bs. 784.453,8.
Artículo 104 de la Ley orgánica del trabajo: Preaviso: 30 días * Bs. 13.074,23 = Bs. 392.226,9. Así se decide.



CAPITULO PRIMERO.
DEL DISPOSITIVO.

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano OSCAR DE JESÚS ALARCÓN ACOSTA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Mérida estado Mérida, titular de la cédula de identidad número: V-8.029.850, por concepto de prestaciones Sociales contra la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA, en la persona del PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO MÉRIDA; con domicilio en Mérida Estado Mérida.

SEGUNDO: SE CONDENA a la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA, en la persona del PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO MÉRIDA; con domicilio en la calle 18 entre avenida 3 y 4 de la ciudad de Mérida Estado Mérida.; con domicilio en Mérida Estado Mérida., OSCAR DE JESÚS ALARCÓN ACOSTA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Mérida estado Mérida, titular de la cédula de identidad número: V-8.029.850; a pagar la cantidad de BOLÍVARES VEINTE MILLONES CIENTO DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 20.119.825,61) por concepto de Prestaciones sociales y demás conceptos legales y contractuales.

TERCERO: Se ORDENA LA INDEXACION Monetaria de las Cantidades Condenadas, aplicándole el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de admisión de las demandas hasta el Decreto de Ejecución, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta Sentencia, mediante experticia complementaria a este Fallo, y mediante el nombramiento de un solo experto contable, surgiendo el resultado final del monto a pagar por la condenada en este fallo de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas señaladas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes.

CUARTO: Se ACUERDAN LOS INTERESES DE MORA a pagar por el Patrono al ciudadano OSCAR DE JESÚS ALARCÓN ACOSTA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Mérida estado Mérida, titular de la cédula de identidad número: V-8.029.850; por el lapso de tiempo comprendido entre la fecha de despido y la oportunidad en que se pague el monto de lo ordenado en esta sentencia, a determinarse por un único experto mediante experticia complementaria del fallo sujeto a las tasas emitidas por el Banco Central de venezuela.

QUINTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS.

SEXTO: PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA; en Mérida a los treinta (30) días del mes de marzo del año Dos mil cinco (2.005). Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.



LA JUEZA.



ABG. BEATRIZ CEBALLOS RUIZ

LA SECRETARIA



ABG. NORELIS CARRILLO.