REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA

Mérida, Catorce (14) de marzo de 2005
194º-146º

ASUNTO ANTIGUO Nº. 25817
ASUNTO PRINCIPAL Nº. LH22-L-2002-000011

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: LILIANA JOSEFINA SARMIENTO DUGARTE, venezolana, mayor de edad, vendedora, titular de la cédula de identidad Nº 11.465.387, domiciliada en Mérida Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RAMON ETEBOLDO DUGARTE GOMEZ, abogado en ejercicio, domiciliado en Mérida, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.732, de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA DISTRIBUIDORA GINA DE OCCIDENTE C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de marzo de 1.983, bajo el Nº 78, Tomo 3-A, representada por su Gerente General MIGUEL PERDOMO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.081.961, comerciante y domiciliado en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS MARIA LEON ROJAS, MARIA INES MENDOZA DUGARTE Y MARIOLY LEON SUAREZ, abogados en ejercicio, domiciliados en Mérida Estado Mérida, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 10.016, 21.878 y 75.378 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


ANTECEDENTES PROCESALES

En el juicio que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la ciudadana LILIANA JOSEFINA SARMIENTO DUGARTE, contra DISTRIBUIDORA GINA DE OCIDENTE C.A., recibido en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2004, en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, el cual de conformidad a lo establecido en el artículo 197 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA
- Que, fue una trabajadora que ingreso a trabajar para la empresa Gina de Occidente, el 27 de julio de 1.993, por 8 años, 5 meses con 3 días, como vendedora.
- Que cumplía un horario comprendido entre las 9:00 A.M. a 12:30 P.M. y de 3:00 P.M. a 7:30 P.M. de lunes a jueves y los viernes y sábados laboraba de 9:00 A.M. a 7:30 P.M. y en temporadas se trabajaba los días domingos.
- Que, por razones estrictamente personales renunció a dicha empresa pasando escrito con fecha 12/12/01 y laboró hasta el 30/12/01. Anexa Carta de renuncia.
- Que, devengó como último salario mensual la cantidad de Bs. 158.000. Anexa copia de recibo de pago de la quincena 01/12/01 al 15/12/01
- Que, al dirigirse a la empresa a que se le pagara sus Prestaciones Sociales, en dicha empresa habían calculado solamente Bs. 1.270.750,25, el cual no aceptó.
- Que, posteriormente se dirigió a la Inspectoría del Trabajo para que le realizaran el cálculo, del cual la empresa hizo caso omiso. Se anexa Hoja de cálculo de la Inspectoría.
- Que, recibió un cheque de fecha 14/03/02 por Bs. 1.270.750,25, en total desacuerdo con el monto estipulado por la empresa. Se anexa copia de la liquidación.
- Que, acudió a la Inspectoría del Trabajo para que citaran al patrono, a la que se presentó el ciudadano JOSE ALBERTO FUENTES, Gerente de la sucursal Empresa Gina, indicando que la empresa ya había cancelado y que no estaba de acuerdo con las horas extras.
- Que, demanda a la empresa Distribuidora Gina de Occidente C.A., en la persona del Gerente General, para que el Tribunal determine LA DIFERENCIA DE SUS PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, la cual alcanza la cantidad de Bs. 4.525.562,56, de igual manera lo que le adeudan por Cesta Ticket desde el mes de septiembre de 1.998, que alcanza la cantidad aproximada de Bs. 2.155.800, dando un total de Bs. 6.681.362,50, más las Utilidades.
- Que, reclama Antigüedad acumulada al 18/06/97, Intereses de antigüedad acumulada al 25%, Compensación por transferencia, Antigüedad régimen actual: 271 días, Intereses por Fideicomiso aproximado 20%, Vacaciones fraccionadas, Días de descanso, Utilidades o bonificación de fin de año, Horas Extras Diurnas y Nocturnas desde el año 1.997 hasta el 2.001 y Cesta Ticket.
- Fundamentan su acción en los artículos 108, 125, 133, 146, 174, 219, 223, 225, 665 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 1 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo y artículos 2, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

PARTE ACCIONADA

En el escrito de contestación de la demanda, el Apoderado Judicial de la Empresa Mercantil “DISTRIBUIDORA GINA DE OCCIDENTE, C.A.”, alega como punto previo:
LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DEL ACTOR PARA INTENTAR LA ACCIÓN Y LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DEL DEMANDADO PARA SOSTENER EL JUICIO:
- Que, por lo declarado en el libelo la trabajadora y por los recaudos acompañados al mismo, se evidencia: 1.- del documento que aparece al folio 8, es un recibo de pago emanado de la empresa mercantil “GAM, C.A.”, que la demandante era empleada de esa empresa y que pertenecía al departamento 2 de ventas, siendo ratificado por ella al RECIBIR CONFORME con su firma y su cédula; 2.- del documento que aparece al folio 9, es la CONSULTA DE PRESTACIONES SOCIALES, EMANADO POR LA Inspectoría del Trabajo, cuyos datos fueron elaborados por tal Institución, de acuerdo a la información que fuera suministrada por la trabajadora consultante, aquí demandante. De dicho documento se desprende: “Nombre del Trabajador: Liliana J. Sarmiento.-C.I. Nº V-11465387.-Nombre de la Empresa o Patrono: GAM C.A.- Cargo Desempeñado: Empleada…”, documento que fue la base para el cálculo de las prestaciones sociales y ratificado por la trabajadora con su firma y la del Funcionario y con este documento procede a demandar a otra Empresa Mercantil como lo es DISTRIBUIDORA GINA DE OCCIDENTE, C.A. cuando manifiesta en el mismo, que la Empresa o Patrono para la cual trabajó se llama GAM C.A. y 3.- del documento que aparece al folio 10, contiene la Liquidación de las Prestaciones Sociales, emanado por GAM C.A., a favor de la trabajadora LILIANA JOSEFINA SARMIENTO, se ve la ratificación de la demandante que trabajó para la empresa GAM C.A., determinándose que ha demandado a una persona jurídica distinta a la empresa mercantil donde ella laboró.
- Que, es evidente la falta de cualidad e interés de su representada para sostener el juicio, pues si no existió una relación laboral entre la demandante y Distribuidora Gina de Occidente C.A., esta carece de cualidad e interés para actuar como demandada en el mismo.
Al CONTESTAR AL FONDO LA DEMANDA lo hace en los siguientes términos:
- Que, niega, rechaza y contradice, el tiempo que la demandante trabajó para la empresa GINA DE OCCIDENTE y que haya concluido su relación laboral con su representada el día 30/12/01, ya que no hay coherencia ni fundamentos tanto de hechos como de derecho, que al hacer un análisis del documento que corre al folio 8, este fue emitido por la empresa GAM C.A. persona jurídica esta distinta a la empresa aquí demandada.
- Que, niega, rechaza y contradice, que la ciudadana Liliana Josefina Sarmiento Dugarte, se haya dirigido a la empresa que representa para que le pagaran sus prestaciones sociales, ya que según el documento agregado al folio 10, acude a la empresa Mercantil GAM C.A. para su liquidación de Prestaciones Sociales, ratificando su conformidad y aceptación al estampar su firma y numero de cédula, se desprende que la empresa Mercantil para la cual trabajó hasta el 31 de diciembre de 2.001, es distinta a la empresa mercantil aquí demandada.
- Que, niega, rechaza y contradice, que el ciudadano JOSE ALBERTO FUENTES sea el Gerente de la sucursal de la empresa Gina en la ciudad de Mérida, por lo tanto sin tener dicha condición o cualidad no puede obligar a la empresa aquí demandada.
- Que, niega, rechaza y contradice que DISTRIBUIDORA GINA DE OCCIDENTE, C.A. tenga un local entre la avenida 2 Lora y la avenida 3 Independencia, calle 26, donde funciona la sucursal Gina 63 Mérida.
- Que, niega, rechaza y contradice, que la empresa que representa, le adeude a la actora, alguna diferencia de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ya que es falso que la ciudadana Liliana Sarmiento haya laborado para su representada hasta el día 30 de diciembre de 2.001, es decir por 8 años, 5 meses y 3 días, ya que la misma trabajó para una empresa distinta a la que representa.
- Que, niega, rechaza y contradice, que su representada le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 4.525.562,56
- Que, rechaza, niega y contradice que su representada le adeude a la demandante una suma aproximada de Bs. 2.155.800 por concepto de cesta ticket desde el año 1.998.
- Que, rechaza, niega y contradice el monto total de Bs. 6.681.362,oo así como unas presuntas utilidades que no fueron calculadas en el libelo de la demanda, dejando en indefensión a la parte demandada.
- Que, niega, rechaza y contradice el cálculo efectuado por la Inspectoría del Trabajo y que la parte actora en su libelo de demanda discrimina, ya que su representada no le adeuda a la demandante cantidad alguna por ningún concepto y menos por las cantidades dadas y especificadas por concepto de Antigüedad acumulada al 18/06/97, Intereses de antigüedad acumulada al 25%, Compensación por transferencia, Antigüedad régimen actual: 271 días, Intereses por Fideicomiso aproximado 20%, Vacaciones fraccionadas, Días de descanso, Horas Extras Diurnas y Nocturnas desde el año 1.997 hasta el 2.001, la cantidad de Bs. 4.371.562,40 como sub-total de prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 3.100.812,15 de diferencia faltante (?) (sic), la cantidad de 2.155.800 como total de Cesta Ticket, la cantidad de Bs. 5.256.612,15, total (?) (sic) y las Utilidades o bonificación de año, las cuales no fueron calculados en el libelo.
- Que la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores entró en vigencia el 1 de enero de 1.999, en el artículo 4, parágrafo único establece “En ningún caso el beneficio de alimentación será cancelado en dinero” y el artículo 6, parágrafo segundo, establece “Los cupones o Tickets se destinarán exclusivamente a la compra de comidas o alimentos. Constituyen infracción: a) El canje indebido del cupón o ticket por dinero;…”
- Que, ve quebrantado de esta forma lo establecido en los artículos 49, ordinal 1º y 137 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en el ordinal 3º del artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.

PRIMER PUNTO PREVIO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Evidencia este Tribunal que los Límites en los cuales ha quedado planteada la Controversia, conforme a la pretensión deducida por el Actor en su Libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, van dirigidos a determinar si existe vínculo laboral entre las partes involucradas en el presente juicio y, en consecuencia si le corresponde las cantidades reclamadas en su escrito liberar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la norma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el Proceso Laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del Actor.
En tal sentido, este tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…

En atención con la Jurisprudencia citada anteriormente, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, la empresa demandada negó la existencia de una relación laboral de la actora con su representada, entonces le corresponde a la trabajadora, la carga de la Prueba de los hechos por ella alegados.
Observa el tribunal que las partes intervinientes en este proceso, evacuaron las Pruebas que fueron promovidas en forma detallada y minuciosa, en virtud de que han quedado establecido los hechos controvertidos en este procedimiento. Así las cosas, este Tribunal pasa a pronunciarse de conformidad a lo establecido en el artículo 197 ordinal 4º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO PUNTO PREVIO
DEFENSA DE FONDO FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS ACTIVO Y PASIVO

Como punto previo el Tribunal se pronuncia sobre las defensas de fondo solicitadas por la parte demandada en su escrito de contestación, en cuanto a la falta de cualidad e interés del demandado para sostener el juicio y de la falta de cualidad de la Compañía demandada para sostener el presente juicio; en este sentido se declara improcedente en derecho la oposición de tal defensa, todo lo cual será a analizado más adelante en la motiva de este fallo. En consecuencia, a criterio de este Tribunal ambas partes poseen cualidad e interés para intentar y sostener el presente juicio. Así se decide.


II
PRUEBAS Y VALORACION DE LAS MISMAS

Pruebas de la Parte Demandante.
1.- Valor y mérito probatorio del contenido de las actas procesales en todo aquello que favorezcan a su defendida.
Se considera que esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona que lo promueva; razón por la cual a no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

2.- Valor y Mérito Probatorio de CONSTANCIA emitida por la empresa, donde determina que en la Sucursal GINA MERIDA, trabajó su defendida desde el 01/10/93 hasta el 13/12/01, como vendedora. Se anexa marcada “A” (Agregada al expediente en el folio 73, en original firmada por Yaneth Guarecuco. Dpto. de Nómina).
En relación a esta documental, vista la oposición del apoderado judicial de la actora, esta juzgadora la apreciará en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.

3.- Valor y mérito probatorio de copia fotostática de PARTICIPACION DE RETIRO DEL TRABAJADOR, que realizó la empresa DISTRIBUIDORA GINA DE OCCIDENTE C.A. al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de esta ciudad de Mérida y recibida por este Instituto en fecha 7 de junio de 2.002, la cual esta firmada por el Administrador Gerente de la Sucursal Gina Mérida 63, ciudadano José Alberto Fuentes y debidamente sellada, dicha participación reposa en los archivos del Seguro Social de esta ciudad. Se anexa marcada “B” (agregada al expediente en el folio 74, en copia fotostática), de igual manera pide al tribunal solicite al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de esta ciudad, copia certificada de la participación en referencia. Se observa en los folios 134 y 135, comunicación de fecha 10 de enero de 2.003, suscrita por la Jefe de la Sub Agencia, Lic. DORIS BARON MARQUEZ, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por medio de la cual remite copia de la forma 14-03, participación de retiro de la trabajadora LILIANA SARMIENRO, titular de la cédula de identidad Nº 11.465.387, quien laboró par al empresa DIST. GINA DE OCCIDENTE, C.A. Nº Patronal R1-61-0641-3. Se observa igualmente de la copia enviada que la misma dice el nombre de la trabajadora, la fecha de ingreso: 15/09/93, ocupación o cargo: Vendedora, fecha de retiro: 31/12/01, causa del retiro: renuncia, esta un sello que dice GINA Mérida 63, una firma ilegible y además un sello de DISTRIBUIDORA GINA DE OCCIDENTE, C.A.
En relación a esta documental, vista la oposición del apoderado judicial de la actora, esta juzgadora la apreciará en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.

4.- Valor y mérito probatorio de recibos de pagos, la cual tiene una supuesta empresa denominada GAM C.A., recibos de quincenas y pagos de domingos trabajados, en la cual se puede observar que en la parte inferior izquierda determina…Procesado en DISTRIBUIDORA GINA DE OCIDENTE, C.A. Se anexan marcados del 1 al 30. (Agregados al expediente en los folios 75 al 104, duplicados de dichos recibos).
En relación a esta documental, vista la oposición del apoderado judicial de la actora, esta juzgadora la apreciará en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.

5.- Valor y mérito probatorio de carta para el personal de Gina Mérida 63, de fecha junio del 2.001 y firmado por el ciudadano MIGUEL J. PERDOMO R., Gerente General de GINA DE OCCIDENTE, C.A. donde se determina Bonos una vez hecho el inventario, donde participan todos los trabajadores con la exclusión de su Gerente en cada sucursal, bonos que jamás se fueron dados a su defendida. Se anexa marcada con la letra “C”.
Esta documental privada tiene mérito y valor probatorio, ya que no fue impugnada por la parte accionada. Así se decide.

6.- Valor y mérito probatorio de copia fotostática de recibo de pago de fecha 01/10/97 al 15/10/97. Se anexa marcada con la letra “D”. (Agregada al expediente en el folio 106, copia fotostática).
En relación a esta documental, vista la oposición del apoderado judicial de la actora, esta juzgadora la apreciará en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.

7.- Valor y mérito probatorio de MEMOS, felicitando a su defendida por obtener el primer lugar en ventas de la sucursal GINA MERIDA, Memos de fechas 17 de febrero, 15 de mayo y 11 de junio de 2.001. Se anexan marcados con las letras “E”, “F” y “G”. (Agregadas al expediente en los folios 107 al 109, en original pero sin firmar).
En relación a estas documentales, vista la oposición del apoderado judicial de la actora, esta juzgadora las apreciará en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.

8.- Valor y mérito probatorio de ORDEN DE SERVICIOS Nº 3346 de fecha 31/01/01, de la UNIDAD SUPERVISORA del MINISTERIO DEL TRABAJO del ACTA DE INSPECCION, donde se puede observar que esta empresa, vale decir GINA SUCURSAL DE MERIDA, tiene una serie de incumplimientos de la Ley Orgánica del Trabajo y que en el vuelto de dicha inspección aparece el nombre de su defendida, ver línea 9 de las observaciones, donde se demuestra que es trabajadora de Gina Sucursal Mérida. De la ORDEN DE SERVICIOS Nº 3477 de fecha 12/03/01, de la misma UNIDAD SUPERVISORA del MINISTERIO DEL TRABAJO de esta ciudad de Mérida y del ACTA DE REINSPECCION, donde se puede observar que existe irregularidades en el cumplimiento de la Ley del Trabajo, actas debidamente firmadas y selladas por el Gerente de la SUCURSAL GINA MERIDA 63. Se anexan marcadas “H”, “I”, “J” y “K”. (Agregadas al expediente en los folios 110 al 113, en copia certificada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida).
En relación a esta documentales, vista la oposición del apoderado judicial de la actora, esta juzgadora las apreciará en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.

9.- Valor y mérito probatorio de la GACETA OFICIAL de la Republica de Venezuela de fecha, Caracas, Lunes 14 de septiembre de 1.998, Nº 36.538, donde se demuestra que la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores se hizo efectiva en esa fecha y no como lo determinó la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda a manera de información a la parte demandante, que dicha Ley entro en vigencia el 1 de enero de 1.999 y si bien es cierto que en el Parágrafo único del artículo 4 de esa Ley establece que el beneficio de alimentación no debe ser cancelado en dinero, no es menos cierto que la empresa le debe a su defendida aproximadamente 790 CESTA TICKETS. Se anexa Gaceta Oficial marcadas con las letras “L” y “M”. (Agregadas al expediente en los folios 114 y 115, en copia fotostática).
Dicha instrumental tiene mérito y valor probatorio, por tratarse de un documento publico. Así se decide.

10.- Valor y mérito probatorio de CARNET DE IDENTIFICACION de su defendida, emanado de la EMPRESA DISTRIBUIDORA GINA DE OCCIDENTE C.A. de fecha 31/12/2.002, la cual demuestra fehacientemente que su mandante fue trabajadora de la empresa Distribuidora Gina de Occidente, C.A., sucursal Mérida. Se anexa marcada con la letra “N”.
En relación a esta documental, vista la oposición del apoderado judicial de la actora, esta juzgadora la apreciará en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.

11.- Valor y mérito probatorio de factura Nº 012-104952 de fecha 25/11/2.002, donde se puede evidenciar el LOGO-TIPO de GINA, y una encubierta GAM C.A. y que en su lateral izquierdo determina Direc. Fiscal: Calle 31 entre carrera 22 y 23 Barquisimeto Estado Lara, en la cual es su sede principal y una Direc. Comercial: calle 26 (viaducto) entre avenida 2 y 3, Mérida Estado Mérida, que es la sucursal. Se anexa factura marcada con la letra “Ñ”.
Para esta juzgadora tienen mérito y valor probatorio, ya que no fue impugnada ni tachada por la parte contraria. Así se decide.

12.- Valor y mérito probatorio de fotografías donde se demuestra que en la calle 26 (el viaducto) entre avenida 2 y 3 de esta ciudad de Mérida, está ubicada la sucursal DISTRIBUIDORA GINA DE OCCIDENTE, C.A. donde laboró su defendida. Se anexan fotografías marcadas con las letras “O”, “P” y “Q”. (Agregadas al expediente en los folios 118 al 120).
En relación a estas documentales, vista la oposición del apoderado judicial de la actora, esta juzgadora las apreciará en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.

13.- TESTIFICALES. Valor y mérito de las testimoniales: CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ TORRES, C.I. 12.777.814, MAGALY NAVAS DE PEREIRA, C.I. 4.485.437, ERIKA RIVAS DE ESTEVEZ, C.I. 11.952.729, domiciliados en la ciudad de Mérida y YAKIMAR MORALES ROJAS, C.I. 10.106.442 domiciliada en la ciudad de Ejido Estado Mérida, para que aclaren de una manera exacta la relación laboral de su defendida con la empresa GINA DE OCCIDENTE C.A. en su SUCURSAL GINA MERIDA 63 y que maliciosamente la quieren encubrir con una supuesta empresa denominada GAM C.A.
Quien juzga, observa de las actas procesales que las ciudadanas ERIKA RIVAS DE ESTEVEZ y YAKIMAR MORALES ROJAS no comparecieron a rendir sus declaraciones los días y horas fijados por el Tribunal comisionado para tal fin, por lo que comprobada su incomparecencia, quedan desechadas del proceso. Así se decide.
El día 10 de febrero de 2.003, se presentó el ciudadano CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 12.777.814 a rendir su declaración, en la cual manifestó que conoce a Liliana Sarmiento Dugarte, que la conoció cuando trabajaba en Gina Mérida, que conoce a José Alberto Fuente, que el era su jefe en Gina Mérida, que este era Gerente de Gina Mérida, que su cargo cuando trabajaba en Gina Mérida era ayudante de tienda, que Gina Mérida está ubicada en la calle 26 entre avenidas 2 y 3, que la empresa si lo daba la cesta tikets y que Miguel Perdomo es el Gerente General de Distribuidora Gina de Occidente.
Así mismo, el día 10 de febrero de 2.003, se presento a rendir declaración la ciudadana MAGALY NAVAS DE PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº 4.485.437, quien manifestó que conoce a Liliana Sarmiento, que la conoció en Gina Mérida 63, que conoce a José Alberto Fuentes, el era el jefe de su almacén, es Gerente Administrativo de la tienda Gina 63, que esta ubicada en la calle 26 entre la Av. 3 y 4. Que ella era vendedora, que si no la pagaba la cesta tickets y que es justo que se nos pague las prestaciones sociales porque ahí en Gina había buenas ganancias y teníamos mal salario.
Se presume la veracidad de quienes deponen, una vez analizados los dichos de los testigos Carlos Enrique Rodríguez Torres y Magali Navas de Pereira, quien juzga le otorga mérito y valor probatorio. Así se decide.

De igual manera en dicho escrito, el apoderado judicial de la parte actora requiere:
* Solicita la exhibición de las nóminas de pago de los trabajadores, los libros de contabilidad y estado de ganancias y perdidas de los años 1.993 al 2.001, por parte del Gerente de la Sucursal GINA MERIDA 63, ciudadano JOSE ALBERTO FUENTES, C.I. 3.863.268, donde se demostrará que su defendida trabajaba para dicha empresa y se puede determinar las ganancias de dicha sucursal y por ende se podrá hacer un cálculo de lo determinado en el artículo 174 con respecto a las utilidades o bonificaciones de fin de año.
El 14 de enero de 2.003, día fijado por el tribunal para que tenga lugar el ACTO DE EXHIBICION DE DOCUMENTO, el Gerente de la Sucursal GINA MERIDA 63, consigna Escrito en el cual se excusa de exhibir los documentos solicitados, así mismo el apoderado actor solicita la invalidación de dicho escrito ya que el mismo representa un aforismo que trae como consecuencia la negación de hacer efectiva la justicia. En dicho escrito el ciudadano JOSE ALBERTO FUENTES, expone lo siguiente: 1.- No tiene la cualidad que trata de imputársele en el presente proceso, por lo que no es adversario en el mismo, no es Gerente de la Empresa GINA MERIDA 63 y mucho menos de DISTRIBUIDORA GINA DE OCCIDENTE C.A. 2.- Que la persona indicada para hacer tales exhibiciones es el ciudadano MIGUEL PERDOMO, en su condición de GERENTE GENERAL, de DISTRIBUIDORA GINA DE OCCIDENTE C.A. domiciliada en Barquisimeto Estado Lara o su Representante Legal, el cual desconoce, de la empresa mercantil denominada por la actora SUCURSAL GINA 63. 3.- En base al principio de SOLIDARIDAD SOCIAL Y DE COOPERACION AL MEJOR FUNCIONAMIENTO DE LA JUSTICIA, que lleva relaciones única y exclusivamente con la empresa “GAM,C.A.” que no es una supuesta, ni fantasma, ni ficticia empresa y mucho menos trata de encubrir supuestamente y en forma maliciosa a la empresa SUCURSAL GINA MERIDA 63, quien tiene su propia personería jurídica. Por lo tanto no tiene cualidades, ni condiciones actuales para realizar tales exhibiciones en el plazo indicado por cuanto no posee información sobre lo que erróneamente solicita la parte actora, la cual no determina con precisión y exactitud lo que desea.
Sobre el particular, este Tribunal en virtud de que los documentos solicitados para la exhibición no fueron presentados, se tiene como cierto lo alegado por la parte actora, de conformidad a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

* Solicitar del SENIAT informe de pagos de impuestos realizados por la empresa GINA DE OCCIDENTE C.A. en su sede principal en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, con la finalidad de cotejar sus ganancias de los años 1.993 al 2.001. En el folio 137 se encuentra un oficio de fecha 24 de enero de 2.003, de la Jefe Sector Tributos Internos Mérida, en donde manifiesta que el oficio enviado por el Tribunal fue remitido a la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional en San Cristóbal Estado Táchira, ya que la contribuyente EMPRESA GINA DE OCCIDENTE C.A. se encuentra domiciliada en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, Región Centro Occidental. Consta en la segunda pieza del presente expediente al folio 178 oficio de fecha 4 de abril de 2.003, comunicación enviada por el Gerente Regional de Tributos Internos Región Los Andes (E) a través de la cual se remiten reportes del Sistema Venezolano de Información Tributaria SIVIT desde 1.995 hasta 2.001, donde se reflejan todas las transacciones, pagos, morosidades y multas de la Empresa GINA DE OCCIDENTE C.A. con la Administración Tributaria. (Agregados al expediente desde el folio 179 al 375.
En cuanto a esta prueba, dichas instrumentales tienen mérito y valor probatorio, por tratarse de documentos públicos. Así se decide.


Pruebas de la Parte Demandada.
La parte demandada promovió:
1.-) Valor y mérito jurídico de todo lo alegado en autos en cuanto favorezcan a mi representada, para demostrar el error en que incurrió la parte actora en demandar a una persona jurídica distinta como lo fue a la empresa DISTRIBUIDORA GINA DE OCCIDENTE C.A.
Se considera que esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona que lo promueva; razón por la cual a no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

2.-) DOCUMENTALES:
1.- Hace valer el documento que aparece en el folio 8, marcado con la letra “B”, el mismo es un recibo de pago emanado por la empresa GAM C.A. Con ello se demuestra que la demandante era una empleada de esta empresa y que pertenecía al departamento 02 de ventas, ratificado por la demandante al Recibir Conforme una cantidad de dinero y avalada con su firma y cédula.
Quien juzga le otorga mérito y valor probatorio a este instrumento. Así se decide.

2.- Hace valer el documento que aparece al folio 9, marcado con la letra “C”, el mismo es una Consulta de Prestaciones, emanado por la Inspectoría del Trabajo, cuyos datos fueron elaborados por tal institución de acuerdo a la información suministrada por la trabajadora consultante, aquí demandante, en la que manifiesta que la empresa o patrono para la cual trabajó se llama GAM, C.A.
En cuanto a esta prueba, dichas instrumental tiene mérito y valor probatorio, por tratarse de un documento administrativo público. Así se decide.

3.- Hace valer el documento que aparece al folio 10, marcado con la letra “D”, que contiene la liquidación de las Prestaciones Sociales emanado por GAM C.A. a favor de la trabajadora LILIANA JOSEFINA SARMIENTO, con ello se prueba la ratificación por parte de la aquí demandante, que esta trabajó para la empresa mercantil GAM C.A. determinándose que ha demandado a una persona jurídica distinta a la empresa mercantil donde ella en verdad laboró como tal.
Esta juzgadora le merece esta documental mérito y valor probatorio, toda vez que fue reconocido expresamente por la accionante en su libelo. Así se decide.

4.- Consigna Copia Certificada del Documento Constitutivo perteneciente a la empresa mercantil GAM C.A., para demostrar que esta tiene personería jurídica propia, y que es distinta a la empresa mercantil DISTRIBUIDORA GINA DE OCCIDENTE, C.A. (Agregada en los folios 65 al 72).
Quien juzga le otorga mérito y valor probatorio, ya que dicho registro es un instrumento público. Así se decide.

OPOSICION DEL ACCIONADO A LA ADMISION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

La parte demandada, consigna el 19 de diciembre de 2.002, escrito de OPOSICION a las pruebas promovidas por la parte demandante, en los siguientes términos: Que existe constante y reiterada Jurisprudencia en lo que respecta a la promoción de pruebas, cuando expresa “LA OBLIGACION DE LAS PARTES DE EXPRESAR CON PRECISIÓN LO QUE SE QUIERE PROBAR CON EL MEDIO QUE SE OFRECE”, que la parte actora en el escrito de promoción, no señala con precisión y exactitud lo que se quiere probar o no señala el objeto de la misma.
Hace oposición a la admisión de las pruebas presentadas, por ser ilegales e impertinentes: 1.-) La constancia marcada con la letra “A”, que fue emitida por la empresa GAM, C.A. y refrendada por la persona encargada del departamento de Nomina de esa empresa y no por la de su representada DISTRIBUIDORA GINA DE OCCIDENTE C.A. 2.-) La copia fotostática marcada “B”, de participación de retiro del trabajador que realizó la empresa DISTRIBUIDORA GINA DE OCCIDENTE C.A. al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que fuera firmada por el administrador gerente de otra empresa mercantil denominada SUCURSAL GINA MERIDA 63, la IMPUGNA en base al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 3.-) Los 30 recibos de pago, marcados del 1 al 30, se evidencia que fueron emitidos por la empresa GAM, C.A. la cual esta legalmente constituida y no UNA SUPUESTA EMPRESA como lo quiere hacer ver la parte demandante. 4.-) La copia fotostática de recibo de pago de fecha 01/10/97 al 15/10/97, marcada “D”, la cual IMPUGNA en base al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 5.-) Los presuntos MEMOS, marcados “E”, “F” y “G”, no han sido suscritos ni avalados por su defendida, por lo tanto deben ser declarados inadmisibles por ser ilegales e impertinentes, ya que no guardan una relación lógica con lo que se debe probar. 6.-) Los documentos marcados “H”, “I”, “J” y “K” no son coherentes, no guardan relación con el caso que nos ocupa, pues vienen a determinar otros hechos, actos y circunstancias distintos de los narrados en el libelo de demanda, cuando el apoderado de la parte actora, expresa: “DONDE SE PUEDE OBSERVAR QUE ESTA EMPRESA, VALE DECIR GINA SUCURSAL DE MERIDA …” se observa que su defendida DISTRIBUIDORA GINA DE OCCIDENTE C.A. nada tiene que ver con este caso. 7.-) El carnet de identificación de la demandante, marcado “N”, esta vuelve actuar en forma tendenciosa y de mala fé al expresar que el mismo fue “… EMANADO DE LA EMPRESA DISTRIBUIDORA GINA DE OCCIDENTE C.A., cuando en realidad fue emitido por la empresa GAM, C.A. persona jurídica distinta a la aquí demandada. 8.-) Las fotografías marcadas “O”, “P” y “Q”, las IMPUGNA por cuanto las mismas no fueron realizadas por expertos debidamente juramentados dentro del proceso.
Las pruebas promovidas fueron admitidas por el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo, el 19 de diciembre de 2.002, salvo su apreciación en la definitiva.

Ahora bien, observa este Tribunal:
En fecha 19 de diciembre de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de formal oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante, señalando que la parte demandante “… no se expresa con precisión y exactitud, lo que se quiere probar, dejando de esta forma, la posibilidad de aplicar una justa decisión en el caso que nos ocupa, ya que tal promoción no ha sido la correcta para esclarecer los hechos alegados en el libelo de la demanda, dada la conducta irregular de la parte actora en este caso específico, al no señalar el objeto de la misma…”.
Fundamentando dicha apelación en Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 5 de abril de 2001, sentencia N°. RC0056, expediente N°. 00292.
Al respecto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, considera imperioso citar sentencia Nº 143 de fecha 09-03-04, que ratificó criterio de la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18-09-03 en la que se estableció: “Ahora bien, en fallos anteriores ha expresado esta Sala que no comparte la doctrina de la Sala de Casación Civil en cuanto a la obligación que tienen las partes de indicar el objeto de la pruebas al momento de promoverlas, pues ello constituiría establecer un requisito no previsto por el legislador”.
En fallo de fecha 18 de septiembre de 2003, la Sala de Casación Social expresó: “No comparte esa doctrina esta Sala de Casación Social, porque interpreta que en ninguna parte se establece la indicación del objeto de la prueba como requisito de validez de su promoción, y que el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, sólo autoriza a inadmitir las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, lo cual no es cosa que pueda considerarse derivada de la circunstancia de no indicarse en la promoción el objeto de las mismas. Por lo demás los hechos a que pueda referirse y sobre los que pueden tener beligerancia las pruebas, quedan delimitados en el libelo y la contestación, quedando para la sentencia definitiva el análisis y apreciación integral de las mismas y de su congruencia con el planteamiento del debate, en lo cual no estará el Juzgador obligado por lo que el promovente pueda señalar que es el objeto respectivo; a lo que cabe añadir que en la casi totalidad de los casos el propio medio probatorio revelará claramente su objeto”.
Criterio este, atendido por este Tribunal, de ahí que en aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala:
“Los jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”.
En virtud de todo lo planteado anteriormente, quien juzga considera improcedente tal alegato por parte del apoderado judicial de la parte demandada. Así se decide.


III
MOTIVA

Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el expediente, observa este Tribunal, en la forma en que la demandada dio contestación a la demanda incoada en su contra, negando la relación laboral y, alegando que la misma fue con la empresa “GAM, C.A.” y no con “Distribuidora Gina de Occidente C.A.”, se invirtió la carga de la prueba, es decir, la trabajadora debía probar que existió la relación laboral.
En efecto, el demandado alega que la trabajadora Liliana Josefina Sarmiento Dugarte trabajaba para una Compañía denominada “GAM, C.A.” y no para su representada “Distribuidora Gina de Occidente C.A.”; para lo cual promovió copia certificada del Registro de Comercio de dicha compañía.
Al respecto, observa quien juzga, que de los estatutos de de la empresa “GAM, C.A.”, el ciudadano Miguel Perdomo, titular de la cédula de identidad N°. 3.081.961, es socio de dicha compañía (cláusula cuarta) y de los estatutos de la compañía “Distribuidora Gina de Occidente C.A.”, se evidencia que este mismo ciudadano Miguel Perdomo titular de la cédula de identidad N°. 3.081.961 es igualmente socio de esta última empresa.
En este punto es necesario transcribir el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que prevé:
“Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.
Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.
Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de n grupo de empresas cuando:
a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes; (Surayado del Tribunal).
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o
d) Desarrollaren en conjunto actividades que evidenciaren su integración”.

Así mismo, es menester transcribir parte de la sentencia N°. 903 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual señala:
“…La Sala apunta, que no escapa de su conocimiento, el que sobre todo el campo de las personas jurídicas, se trate de diluir la responsabilidad de las mismas, constituyendo diversas compañías de manera que una enmascaran a las otras y hacen difícil a los futuros accionantes determinar a quien demandar. Se trata de un tipo de fraude que en principio nada tiene que ver con la existencia de los grupos o unidades económicas y su pluralidad de empresas. Así mismo, apunta la Sala, que por notoriedad judicial conoce cómo en materia laboral, las personas jurídicas patronales utilizan prácticas tendentes a confundir al trabajador sobre quién es su verdadero empleador; o como surgen –a veces hasta por azar- situaciones que enmascaran al verdadero patrón. Esto último puede ocurrir cuando el trabajador presta sus servicios en un fondo de comercio con un nombre comercial definido, recibe el pago y las instrucciones de una persona física, pero desconoce y –que recibe información insuficiente – quién es el verdadero empleador, por lo general una persona jurídica a quien el trabajador ignora.
Los enmascaramientos y la información insuficiente son actitudes violatorias del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y que contrarían el artículo 1160 del Código Civil, que pauta que los contratos (entre los que está el del trabajo) se ejecutan de buena fe.
Ante tipo de maniobra que entorpece al demandante la determinación del demandado, y que se constata casuísticamente ¿qué debe hacer el juez? Por lo regular el demandado trata de dilatar el proceso; opone, si fuere posible, cuestiones previas a fin de deslindarse del insuficientemente identificado en el libelo, o aduce una falta de cualidad, o niega la relación laboral, ya que él no es el demandado. (subrayado del Tribunal).
Pero en materia de interés social, como la laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal, debe determinar si quien comparece por haber sido citado y niega en alguna forma su condición de demandado, realmente lo es o no, desbaratando la maniobra elusiva fundada en formalismos…”.

Esta misma sentencia refiere al criterio sentado mediante decisión N°. 558/2001 (caso CADAFE) en la que se argumentó lo siguiente:
“El desarrollo de los negocios ha llevado a la existencia de personas (naturales o jurídicas), que dirigen una serie de actividades económicas, o que adelanta una sola mediante diversas compañías o empresas, formalmente distintas a la principal, pero unidas a ella no solo por lazos económicos, sino de dirección, ya que las políticas económicas y gerenciales se las dicta el principal, quien a veces nombra los administradores de estas sociedades o empresas, debido a que tiene en las compañías –por ejemplo- una mayoría accionaría o de otra índole, que le permite nombrarlos.
Jurídicamente no se trata de agendas o sucursales, ya que adquieren una personería jurídica aparte del principal y distinta a las de las agencias o sucursales, y en base a esa autonomía formal, asumen obligaciones y deberes, teóricamente diferenciadas del principal, pero que en el fondo obran como agencias y sucursales.
A estas empresas o sociedades que van surgiendo para desarrollar la actividad del principal, y que pueden o no desenvolverse en lugares distintos al del domicilio de la principal, de acuerdo a su composición interna o al grado de sujeción a la “casa matriz”, se las distingue como filiales, relacionadas, etc. Se trata de un ente controlante que impone a otros, con apariencias de sociedades autónomas o empresas diferentes, dicho control para lograr determinados fines, por lo que los controlados se convierten en meras instrumentaciones del controlante.
… omisis…
Las filiales, como lo dice la etimología de la voz, no pueden ser sino hijos de los controlantes, si son sociedades fundadas directa o indirectamente por los controlantes, con el objeto que crean conveniente, y que puedan obrar en un momento dado como personas interpuestas, pudiendo ser los administradores los mismos que los de los controlantes, u otras personas que reciben órdenes o instrucciones de aquellos, ya que son quienes los nombran, en vista, de que –si son sociedades de capitales- son los principales diseños del capital social.
Muchas de estas sociedades o empresas creadas por la “casa o dirección matriz” o principal, además se presentan públicamente como filiales o miembros de un grupo o unidad económica, bien por declaraciones que hace el grupo en ese sentido, sin que nadie los desmienta, o porque en sus actos una compañía o empresa se declara filial de otra, o utiliza símbolos, signos, lemas u otras expresiones que son compartidas con el principal, quien así también se identifica y lo permite”… (Subrayado del Tribunal).
Igualmente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en numerosas sentencias la noción de unidad económica, verbigracia, sentencia del 25 de octubre de 2004.

Ahora bien, expuesto todo lo anterior y, concatenadas las pruebas promovidas, a quien juzga le lleva al convencimiento que “Distribuidora Gina de Occidente C.A.” y “GAM, C.A.”, están vinculadas entre sí, es decir, conforman un grupo económico, el cual se presume cuando existe identidad de accionistas o propietarios (como en el caso de marras), o cuando realicen o exploten negocios comerciales que constituyan la fuente principal de sus ingresos.
De allí, que concluye quien juzga, que ambas compañías atienden a una unidad económica, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala Constitucional –vinculante por mandato de la Carta Magna-. Así se decide.
Establecido lo anterior, y de la manera como han quedado determinado los hechos en virtud del principio de la carga de la prueba, pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre la relación laboral de la ciudadana Liliana Josefina Sarmiento Dugarte, con las empresa demandada. Debe tenerse como cierto que la trabajadora prestó sus servicios para la compañía “GAM, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 23-03-00 quedando anotada bajo el N°. 38, Tomo 9-A ficha 52205, en la ciudad de Mérida Estado Mérida, desde el 27 de julio de 1993 hasta el 30 de diciembre de 2001, fecha en que renuncia. Así se decide.

Establecida la unidad económica de la empresas “Distribuidora Gina de Occidente C.A.” y de “GAM, C.A.”, quien juzga pasa a pronunciarse en relación a lo solicitado por la actora en cuanto al pago de cesta ticket. A tal efecto, la accionante sólo esgrime que se le adeuda tal concepto de la siguiente manera:
“Cesta Tickect (sic)
año 1998 desde el mes de junio
153 tickect (sic) a razón de 1600 Bs. …. 244.800,oo
Año 1999, te pagaron cinco a seis meses (sic)
261 tickect (sic) a razón de 2400 Bs. … 626.400,oo
Año 2000
261 tikect (sic) a razón de 2800 Bs. … 678.600,oo
Año 2001 hasta el 9 de octubre
202 tikect (sic) a razón de 3000 Bs. … 606.000,oo
Total Cesta Tikect (sic) … Bs. 2.155.800,oo” .
De lo que evidencia este Tribunal, la actora solicita el beneficio acordado por la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores a través de dinero líquido, y bien conocido es que dicha Ley establece que tal beneficio no procede a manera de asignación de cantidades de dinero. Expresamente se encuentra determinado lo anterior en el artículo 4 parágrafo único que señalaba (actualmente derogada por la Ley de Alimentación para los Trabajadores): “En ningún caso el beneficio de alimentación será cancelado en dinero”.
De ahí que resulte forzoso para quien juzga que es improcedente lo reclamado por la actora por dicho concepto. Así se decide.

En cuanto a lo solicitado por la actora por concepto de horas extras, no habiendo establecido claramente la actora en su escrito libelar la especificación de las horas extras que laboró, y de acuerdo a los términos de la contestación de la demanda, se desprende que la carga probatoria era de la accionante, y de esta manera ha quedado establecido en reiterada doctrina, sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre el que se destaca la sentencia de fecha 16-12-03, la cual señala: “Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple. En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, que ciertamente trabajó todos los domingos…”. (Cursiva y subrayado del Tribunal).
Así las cosas, es forzoso para esta juzgadora declarar improcedente el reclamo por horas extras. Así se decide.

En este momento corresponde esta juzgadora a lo solicitado por la actora en relación a la participación en los beneficios, todo de conformidad a lo establecido en al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo en la forma siguiente:
Señala la accionante “… más las utilidades que pudo haber producido la empresa en todos esos años que me corresponde, tal como lo determina el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez revisado en los libros de contabilidad o determinado en el SENIAT; lo cual solicitamos a este Tribunal Oficie a la empresa ubicada en la ciudad de Barquisimeto Sede Principal, para que presente las ganancias netas de dicha empresa en los años 1997 hasta 2001, para poder calcular lo determinado por el artículo citado. …”
Consta en la segunda pieza del expediente, oficio dirigido a la Dra. Edy Calderón de Zuarich, Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, emanado del Gerente Regional de Tributos Internos Región Los Andes, mediante el cual remitió “… reportes del Sistema Venezolano de Información Tributaria SIVIT desde a1995 hasta 2001, donde se reflejan todas las transacciones, pagos, morosidades y multas de dicha contribuyente con la Administración Tributaria”.
Resulta de la revisión exhaustiva de lo remitido por el funcionario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no se evidencia los beneficios o utilidades que pudo generar la empresa “Distribuidora Gina de Occidente C.A.”, además que en aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece: “La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aún en lo casos en que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizada en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada”; de lo cual infiere esta jurisdicente, que debido a la unidad económica del caso de marras y, aplicando las máximas de experiencia de quien juzga, es conocido que existen otras empresas “Ginas” en el país; por lo cual resultaría impropio e inadecuado atender con solo 2 empresas (Distribuidora Gina de Occidente C.A. y GAM C.A.), a los beneficios líquidos de dicha unidad económica.
En virtud de lo alegado anteriormente, resulta improcedente lo reclamado por la actora por este concepto.
En consecuencia, con el fin de que no quede nugatorio lo que pudiere corresponderle a la trabajadora por concepto de participación en los beneficios, y dado que la trabajadora egresó el 30 de diciembre de 2001, este Tribunal acuerda imputarle a las prestaciones sociales que le corresponden los quince (15) días de salario por al año 2001 a que hace referencia el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
En último lugar, a este Tribunal solo resta pronunciarse sobre los conceptos pretendidos, lo cual procede de la siguiente manera:


FECHA DE INGRESO: 27/07/1993
FECHA DE EGRESO: 30/12/2001


1) INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD AL CORTE 19/06/1997

Sueldo Mensual al 30/05/1997 = 15.000,oo


Indemnización de antigüedad = 30 días de salario por año o fracción superior a seis meses

Tiempo de servicio al 19/06/1997 = Tres años, diez meses

Salario diario = 500,oo

Indemnización de antigüedad = 30 x 4 x 500 = Bs. 60.000,oo

Compensación por transferencia = 3 x 15.000,oo = Bs. 45.000,oo


2) Periodo 20/06/1997 al 30/06/1998 (primer año nueva Ley Orgánica del Trabajo)

Salario normal mensual desde el 19/06/1997 al 30/04/1998 = Bs. 75.000,oo

Salario normal mensual desde el 01/05/1998 al 30/06/1998 = Bs. 100.000,oo

Bonificación fin de año según lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Bonificación de fin de año 1997 = 15 días de salario

Bonificación de fin de año 1997 = 15 * 2564.81 = Bs. 38.472,15

Alícuota por bonificación de fin de año = 106.86


Salario integral junio- diciembre 1997 = Bs. 2.671,68

Prestación de antigüedad mes de junio- dic 1997 = 5 días por mes ya que continua la relación laboral, desde por lo menos seis meses antes del corte al 19/06/0997

Prestación de antigüedad mes de junio- dic 1997 = 30 x 2.671.68 = Bs. 80.150,40


Salario integral enero- abril 1998 = Bs. 2.707,40

Prestación de antigüedad mes de enero- abril 1998 = 5 días por mes

Prestación de antigüedad mes de enero- abril 1998 = 20 x 2.707,40 = Bs. 54.148,oo
Salario integral mes mayo -junio 1998 = 3.540.73


Prestación de antigüedad mes mayo-junio 1998 = 5 días por mes


Prestación de antigüedad mes de mayo-junio 1998 = 10 x 3.540,73 = Bs. 35.407.33


Bono vacacional según lo establecido en el 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Bono vacacional = 7 días = 7 x 3.333, 33 = Bs. 23.333,33

Alícuota por Bono vacacional = 64.81


3) Periodo 20/06/1998 al 30/06/1999 (segundo año nueva ley Orgánica del Trabajo)

Salario normal mensual desde el 19/06/1998 al 30/04/1999 = Bs. 100.000,oo

Salario normal mensual desde el 01/05/1999 al 30/06/1999 = Bs. 120.000,oo

Bonificación fin de año, según lo establecido en el artículo 175 de al Ley Orgánica del Trabajo.

Bonificación de fin de año 1998 = 15 días de salario

Bonificación de fin de año 1998 = 15 * 3.422,21 = Bs. 51.333,19

Alícuota por bonificación de fin de año = 142,60


Salario integral julio- diciembre 1998 = Bs. 3.564,80

Prestación de antigüedad mes de julio- dic 1998 = 5 días por mes

Prestación de antigüedad mes de julio- dic 1998 = 30 x 3.564,80 = Bs. 106.944,oo


Salario integral enero- abril 1999 = Bs. 3.593,88

Prestación de antigüedad mes de enero- abril 1999 = 5 días por mes

Prestación de antigüedad mes de enero- abril 1999 = 20 x 3.593,88 = Bs. 71.877,60

Salario integral mes mayo -junio 1999 = 4.260,55


Prestación de antigüedad mes mayo-junio 1999 = 5 días por mes


Prestación de antigüedad mes de mayo-junio 1999 = 10 x 4.260,55 = Bs. 42.605,50

Prestación de antigüedad 02 días acumulativos s/art. 108 L.O.T.

Prestación de antigüedad 02 días acumulativos = 2 x 4.260.55 = Bs. 8.521,11


Bono vacacional, según lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Bono vacacional = 8 días = 8 x 4.000,oo = Bs. 32.000,oo

Alícuota por Bono vacacional = 88.88


4) Periodo 20/06/1999 al 30/06/2000 (tercer año nueva Ley Orgánica del Trabajo)

Salario normal mensual desde el 19/06/1999 al 30/04/2000 = Bs. 120.000,oo

Salario normal mensual desde el 01/05/2000 al 30/06/2000 = Bs. 144.000,oo

Bonificación fin de año, según lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Bonificación de fin de año 1999 = 15 días de salario

Bonificación de fin de año 1999 = 15 * 4.120.oo = Bs. 61.800.oo

Alícuota por bonificación de fin de año = 171,66


Salario integral julio- diciembre 1999 = Bs. 4.291,66

Prestación de antigüedad mes de julio- dic 1999 = 5 días por mes

Prestación de antigüedad mes de julio- dic 1999 = 30 x 4.291,66 = Bs. 128.749,80


Salario integral enero- abril 2000 = Bs 4.326,11

Prestación de antigüedad mes de enero- abril 2000 = 5 días por mes

Prestación de antigüedad mes de enero- abril 2000 = 20 x 4.326,11 = Bs. 86.522,20

Salario integral mes mayo -junio 2000 = 5.126,11


Prestación de antigüedad mes mayo-junio 2000 = 5 días por mes


Prestación de antigüedad mes de mayo-junio 2000 = 10 x 5.126,11 = Bs. 51.261,10

Prestación de antigüedad 02 días acumulativos s/art. 108 L.O.T.

Prestación de antigüedad 02 días acumulativos = 4 x 5.126.11 = Bs. 20.504,40


Bono vacacional, según lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Bono vacacional = 9 días = 9 x 4.800,oo = Bs. 43.200,oo

Alícuota por Bono vacacional = 120.00


5) Periodo 20/06/2000 al 30/06/2001 (Cuarto año nueva Ley Orgánica del Trabajo)

Salario normal mensual desde el 19/06/2000 al 30/04/2001 = Bs. 144.000,oo

Salario normal mensual desde el 01/05/2001 al 30/06/2001 = Bs. 158.400oo

Bonificación fin de año, según lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Bonificación de fin de año 2000 = 15 días de salario

Bonificación de fin de año 2000 = 15 * 4.946,66 = Bs. 74.199,90

Alícuota por bonificación de fin de año = 206,11


Salario integral julio- diciembre 2000 = Bs. 5.152,77

Prestación de antigüedad mes de julio- dic 2000 = 5 días por mes

Prestación de antigüedad mes de julio- dic 2000 = 30 x 5.152,77 = Bs. 154.583,10


Salario integral enero- abril 2001 = Bs. 5.172,77

Prestación de antigüedad mes de enero- abril 2001 = 5 días por mes

Prestación de antigüedad mes de enero- abril 2001 = 20 x 5.172,77 = Bs. 103.455,40

Salario integral mes mayo -junio 2001 = 5.652,77


Prestación de antigüedad mes mayo-junio 2001 = 5 días por mes


Prestación de antigüedad mes de mayo-junio 2001 = 10 x 5.652,77 = Bs. 56.527,70

Prestación de antigüedad 02 días acumulativos según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Prestación de antigüedad 02 días acumulativos = 6 x 5.652,77 = Bs. 33.916,62


Bono vacacional, según lo establecido en al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Bono vacacional = 10 días = 10 x 5.280,oo = Bs. 52.800,oo

Alícuota por Bono vacacional = 146.66


6) Periodo 20/06/2001 al 30/12/2001 (Quinto año nueva Ley Orgánica del Trabajo)

Salario normal mensual desde el 19/06/2001 al 30/12/2001 = Bs. 158.400,oo

Bonificación fin de año, según lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Bonificación de fin de año 2001 = 15 días de salario

Bonificación de fin de año 2001 = 15 * 5.441,21 = Bs. 81.618,15

Alícuota por bonificación de fin de año = 226,11


Salario integral julio- diciembre 2001 = Bs. 5.667,30

Prestación de antigüedad mes de julio- dic 2001 = 5 días por mes

Prestación de antigüedad mes de julio- dic 2001 = 30 x 5.667,30 = Bs. 170.019,oo


Días diferencia, según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Como hay una fracción superior a seis meses en el último año de trabajo, le corresponde la diferencia de 30 días entre lo acreditado y los 60 días por el año de trabajo.


Días diferencia de prestación de antigüedad = 30 x 5.667,30 = Bs. 170.019,oo


Bono vacacional, según lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Bono vacacional fraccionado = 4.58 días = 4.58 x 5.280,oo = Bs. 24.182,40

Alícuota por Bono vacacional = 161.21

Vacaciones fraccionadas según lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Vacaciones fraccionadas = 7.5 días


Vacaciones fraccionadas = 7.5 x 5.280,oo = Bs. 39.600,oo



TOTAL BONO VACACIONAL POR PAGAR 24.182,40
TOTAL VACACIONES POR PAGAR 39.600,00
PRESTACION ANTIGUEDAD POR PAGAR 1.435.212,20
COMPENSACION DE TRANSFERENCIA POR PAGAR 45.000,00
UTILIDADES AÑO 2001 81.618,15
TOTAL PRESTACION ANTIGUEDAD POR PAGAR 1.625.612,75
MENOS: ANTICIPO AL 14/03/2002 1.200.750,25
MENOS: PREAVISO NO LABORADO (12 DÍAS) 63.360,00
TOTAL A PAGAR 361.502,50





IV
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:


PRMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana LILIANA JOSEFINA SARMIENTO DUGARTE, contra la “DISTRIBUIDORA GINA DE OCIDENTE C.A.” ó “GAM. C.A.”.

SEGUNDO: Se condena a pagar a la sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA GINA DE OCIDENTE C.A.” ó “GAM, C.A.” a la ciudadana LILIANA JOSEFINA SARMIENTO DUGARTE la cantidad de bolívares TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS DOS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 361.502,50) por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre Prestaciones Sociales generados durante el desarrollo de la relación de trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención a lo siguiente: Será realizada mediante la designación de un experto, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución de la sentencia.

CUARTO: Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, para lo cual el Tribunal de Ejecución, también a través de una experticia complementaria del fallo, mediante el mismo experto, el cual deberá considerar para ello, el índice inflacionario publicado por el Banco Central de Venezuela, acaecido en el país entre la fecha de introducción de la demanda y la de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador, excluyendo los lapsos no imputables a las partes, como sería: a) Vacaciones judiciales de los años 2002 y 2003 b) Del 6 de octubre de 2004 hasta el 16 de noviembre de 2004 (período en el cual se suprimió el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo y se crearon los correspondientes Tribunales del Trabajo). b) Desde el 23 de diciembre de 2004 al 09 de enero de 2005 (vacaciones judiciales). c) Desde el 14 al 18 de febrero de 2005, fecha en que no hubo despacho, en virtud de los sucesos acaecidos en el Estado Mérida.

QUINTO: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los catorce (14°) días del mes de marzo de dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

Dios y Federación

La Jueza


Dubrawska Pellegrini Paredes.

La Secretaria

Norelis Carrillo E.


En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez de la mañana.


Sria.