REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA

Mérida, dieciséis (16) de marzo de 2005
194º-146º

ASUNTO ANTIGUO Nº. 25459
ASUNTO PRINCIPAL Nº. LH22-L-2001-000008


SENTENCIA DEFINITIVA


PARTE DEMANDANTE: YALUBER SOLANGE RUIZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.499.982, domiciliada en Mérida Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUZ MAR SANCHEZ DE GARCIA y OSCAR ZAMUDIA ARO, abogados en ejercicio, domiciliados en Mérida, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.455.573 y 8.063.650 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.099 y 65.905 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad de Conductores de Carros Libres “TELE CARS”, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida en fecha 17 de octubre de 1.979, bajo el Nº 06, Tomo II, Protocolo Primero, de conformidad al Acta de fecha 13 de febrero del 2.002, autenticada por ante la Notaria Pública Segunda de Mérida en fecha 22 de febrero del 2.002, bajo el Nº 39, Tomo 13; representada por su Presidente CARLOS ENRIQUE QUINTERO LEON, titular de la cédula de identidad Nº 8.008.935 y domiciliado en la ciudad de Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAMON ALFONSO TERAN DIAZ, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 4.542.529, domiciliado en Mérida Estado Mérida, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.364

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


ANTECEDENTES PROCESALES

En el juicio que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la ciudadana YALUBER SOLANGE RUIZ, contra la SOCIEDAD DE CONDUCTORES DE CARROS LIBRES “TELE CARS”, recibido en fecha diez (10) de enero de 2005, en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, el cual de conformidad a lo establecido en el artículo 197 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos

I
ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA
- Que, desde el 15 de octubre de 1.998, su poderdante comenzó a trabajar como RADIO OPERADORA al servicio de la Sociedad de Conductores de Carros Libres “TELE CARS”
- Que, trabajó de manera ininterrumpida, normal y responsable hasta que el 1 de enero de 2.001 comenzó a disfrutar de las vacaciones acumuladas y reglamentarias que justamente le correspondían.
- Que, el 3 de febrero del año 2001, al reincorporarse a sus labores habituales, miembros de la Sociedad de Conductores acompañados de su Presidente, le prohibieron la entrada a la oficina sin causa que justificara dicha actitud, manifestándole que estaba despedida.
- Que a tal efecto acudió a la Inspectoría del Trabajo para reclamar sus Prestaciones Sociales sin poder llegar a un arreglo conciliatorio. Se anexa Acta marcada “B”.
- Que laboró por un tiempo de 2 años, 3 meses y 18 días, en un horario de trabajo comprendido entre las 6:30 a.m. hasta las 2:30 p.m. dos días consecutivos, rotado luego por igual Nº de días de 2:30 p.m. a 10:30 p.m., rotado también por igual Nº de días de 10:30 p.m. a 6:30 a.m. y a sí sucesivamente de lunes a domingo, pues no gozaba de días de descanso semanal.
- Que, su último salario fue de Bs. 171.600,oo mensuales.
- Que, demanda a la “Sociedad de Conductores de Carros Libres Tele Cars”, en la persona de su Presidente HERASMO PEREIRA, a cancelar las cantidades indicadas por los conceptos de: Antigüedad, Preaviso, Intereses por Fideicomiso, Vacaciones cumplidas y fraccionadas, Bono Vacacional vencido y fraccionado, Días de Descanso, Horas Extras, Indemnización por Antigüedad, Indemnización Sustitutiva del Preaviso.
- Que, demandan la cantidad de Bs. 2.977.344,oo más las costas y costos del presente juicio y los honorarios profesionales. Igualmente estiman la demanda en esta misma cantidad.
- Que, solicitan el pago de los conceptos indicados más los intereses moratorios que se causen y se aplique la indexación judicial.

CUESTIONES PREVIAS

El 5 de febrero de 2.002, día fijado para dar contestación a la demanda el ciudadano HERASMO PEREIRA, consigna escrito en donde OPONE CUESTIONES PREVIAS, en base a las siguientes: PRIMERA. Invoca el defecto de forma de la demanda, basándose en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ordinal 6 ejusdem, porque la actora en su escrito del libelo de demanda no determina con precisión el objeto de su pretensión, no esgrime en forma clara y concisa los conceptos laborales que reclama, creando una inseguridad para poder dar contestación a la demanda. Considera que debe precisar, tanto los cálculos como la cuantía de la demanda, el objeto de la pretensión que se formula en toda demanda judicial tiene como vital importancia en cuanto a su fondo, ya que esta tiende a permitir la fijación de los limites y de la necesaria congruencia con la sentencia respectiva,… toda demanda debe contener los instrumentos en que se fundamentan la pretensión, esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
Los apoderados de la parte actora consignan escrito, en fecha 18 de febrero de 2.002, en el cual manifiestan que el escrito de cuestiones previas alegadas es una actitud temeraria solo dirigida a dilatar el proceso, con el fin de incumplir con el pago de los conceptos laborales demandados. Que el libelo de demanda cumple en su totalidad con los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, incluyendo lo pautado en su ordinal 6, estando precisado en forma clara el objeto de la pretensión y los conceptos laborales reclamados, con sus respectivos montos, por lo tanto no existe ningún defecto que tenga que subsanarse.
El extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 20 de marzo de 2.002, declaro SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA DE DEFECTO DE FORMA.

PARTE ACCIONADA
El ciudadano CARLOS ENRIQUE QUINTERO LEON, titular de la cédula de identidad Nº 8.008.935, con el carácter de Presidente de la Sociedad de Conductores de Carros Libres “TELE CARS”, asistido de abogado, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
- Rechaza y contradice, en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada contra su representada.
- Niega que el 3 de febrero de 2.001, ni en ninguna otra fecha se le haya prohibido la entrada a la oficina a la ciudadana YALUBER SOLANGE RUIZ RUIZ, que en ningún momento se despidió.
- Que, en ningún momento la demandante haya insistido que fuese reincorporada a sus labores habituales ni mucho menos que le fuesen canceladas sus prestaciones.
- Niega y rechaza que a la accionante no se le cancelaba el día de descanso semanal.
- Niega que se le deba prestaciones algunas o cantidad alguna por concepto de: Bs. 768.167,68 por Antigüedad, Bs. 162.540 por Fideicomiso, Bs. 82.825,60 por Vacaciones cumplidas, Bs. 99.413,60 por Bono vacacional, Bs. 663.520,oo por Día de Descanso, Bs. 470.640,oo por Horas Extras pendientes por pagar y Bs. 730.237,20 por antigüedad y preaviso.
- Niega que tenga que reconocerle pago alguno por concepto de Indemnización por Antigüedad y Preaviso.
- Que, ella el 31 de diciembre de 2.000 realizó una transacción extrajudicial con la sociedad que representa, de igual manera el año anterior, tal cual lo determina el artículo 3 de la Ley Orgánica del trabajo. Se anexa en dos folios marcados “B” y “C”.
- Que, la demandante prestó servicio en la oficina de la Sociedad de Conductores de Carros Libres “TELE CARS”, como RADIO OPERADORA, hasta el 31 de enero de 2.001, fecha en que Abandonó el Trabajo sin causa alguna.
- Que, le creo un daño a la Sociedad de Conductores de Carros Libres “TELE CARS”, ya que la persona que trabaja en esta sociedad debe tener ciertos conocimientos de claves y tácticas que sólo conocen ellas, que la oficina estuvo más de una semana sin operadora y que en ningún momento la trabajadora le dio al patrono un preaviso como lo indica el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Que, la demandante tendría que pagar una indemnización al patrono por el concepto de preaviso, por ser ella la que abandonó el trabajo.
- Que, en el mes de enero de 2.001 le fue cancelada las obligaciones contraídas con la sociedad. Se anexa marcada “D”.
- Pide que la demanda sea declarada sin lugar.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, van dirigidos a determinar si efectivamente la demandada despidió a la trabajadora y, por consiguiente si efectivamente operó el pago por concepto de prestaciones sociales, por lo que las pruebas en el presente procedimiento se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la norma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el Proceso Laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…
Por consiguiente y, en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra éste Tribunal, que por la forma como la accionada dio contestación a la demanda, ha quedado reconocido expresamente:
• Que efectivamente existió la relación laboral.
• El servicio prestado por la trabajadora demandante fue: RADIO OPERADORA.
• La fecha de ingreso
• El salario percibido por la trabajadora durante la relación laboral.
• Las horas de trabajo y días laborados.
Quedando por otra parte, como hechos controvertidos:
• La fecha de terminación de la relación laboral
• El motivo de la terminación de la relación laboral, si fue por Abandono Voluntario o Despido injustificado.
• El pago de las prestaciones sociales.
• El pago de las horas extras y el pago del día de descanso semanal.

III
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES EN EL JUICIO Y VALORACION DE LAS MISMAS


Pruebas de la Parte Demandante:
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia, que la parte demandante no promovió pruebas ni por sí ni por medio de apoderado alguno.
Sobre el particular, debido a la falta de promoción de las pruebas por la parte accionante, quedan sin las mismas la demandante en la presente causa. Así se decide.

Pruebas de la Parte Demandada.
1.- Invoca el merito favorable de los autos, en cuanto lo favorezcan.
Se considera que esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona que lo promueva; razón por la cual a no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

2.- Original de los recibos o facturas, donde consta la cancelación de las Prestaciones Sociales por el tiempo prestado a la Sociedad de Conductores de Carros Libres “TELE CARS” y recibo de salario, debidamente aceptado y firmado por la trabajadora.

Los apoderados de la parte Actora, desconocieron a todo evento el CONTENIDO y FIRMA de los documentos privados consignados por la parte demandada al momento de la contestación a la demanda, identificados en los folios 56, 57 y 58 de este expediente, donde consta unas inexistentes transacciones entre su representada y la empresa demandada. Alegan, que estas transacciones no cumplen con el contenido o requisitos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, tampoco consta que dichas transacciones hayan sido celebradas por ante funcionario competente del Trabajo para que tenga efecto de cosa juzgada. Que, el documento marcado al folio 58 aparece remarcado y alterado en su contenido. Que, hacen el desconocimiento por cuanto la firma que aparece suscrita al pie de los mencionados documentos no es la de su poderdante. Fundamentan el desconocimiento, en el artículo 1381 del Código Civil numerales 1 y 3, en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil.
Esta juzgadora observa, que los mencionados documentos desconocidos en su contenido y firma por la accionante, la parte demandada o promovente no insistió en hacerlos valer dentro del juicio ni probó su autenticidad, por lo que se desechan del proceso. Así se decide.

3.- Pide al tribunal que cite a los ciudadanos: NANCY CAROLINA AVENDAÑO, C.I. 15.621.471, SARALINA RONDON, C.I. 11.466.523, TORRES LACRUZ JESUS ALBERTO, C.I. 10.712.831, TORRES LACRUZ ALFREDO ANTONIO, C.I. 10.712.840 y LORENA PARRA AVENDAÑO, C.I. 15.921.738.


PUNTO PREVIO
TACHA A LOS TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA DEMANDADA

La parte actora, consigna escrito de TACHA a los testigos promovidos por la parte demandada por estar incursos en las causales de Tacha consagradas en el Código de Procedimiento Civil. Fundamentan la tacha en los artículos 499 y 478 ejusdem. Con fundamento en el artículo 501 del mismo Código y, con el objeto de comprobar la tacha propuesta, promueven los siguientes testigos: IVAN RAMON SUAREZ, C.I. 2.355.384; JOAN MANUEL CALDERON ALBORNOZ, C.I. 12.351.335; JAVIER DE JESUS SANCHEZ RIVAS, C.I. 10.102.248; JOHNNY JOSE ROJAS BECERRA, C.I. 12.348.795 y SANDRA GUTIERREZ MOLINA, C.I. 12.778.825.
Los ciudadanos Iván Ramón Suárez; Joan Manuel Calderón Albornoz; Javier De Jesús Sánchez Rivas; Johnny José Rojas Becerra rindieron su declaración por ante el tribunal comisionado.
Quien juzga, observa que los ciudadanos NANCY CAROLINA AVENDAÑO, SARALINA RONDON, TORRES LACRUZ JESUS ALBERTO, TORRES LACRUZ ALFREDO ANTONIO y LORENA PARRA AVENDAÑO, titulares de las cédulas de identidad números 15.621.471, 11.466.523, 10.712.831, 10.712.840 y 15.921.738 respectivamente, no comparecieron a rendir sus declaraciones los días y horas fijados por el Tribunal comisionado para tal fin, por lo que comprobada su incomparecencia, quedan desechadas del proceso. Por lo tanto resulta inoficioso pronunciarse sobre la tacha de los mismos. Así se decide.

POSICIONES JURADAS

En el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, solicita posiciones juradas, las cuales fueron admitidas en fecha 17 de abril de 2002.
La ciudadana YALUBER RUIZ RUIZ al absolver las posiciones estampadas por su contraparte, manifiesta que trabajó en la Sociedad de Conductores de Carros Libres Tele Cars, desde el 15 de octubre de 1.998, que se le negó la entrada a la sociedad el 03 de febrero de 2.001, fecha en la que debía reincorporarse a su trabajo, porque estaba despedida. Le fueron presentados 7 documentos para el reconocimiento de su firma, sobre los cuales manifestó no era su firma.
Observa, quien decide, que los documentos presentados a la ciudadana Yaluber Ruiz Ruiz, fueron desconocidos en su firma por ella y, la parte demandada o promovente no insistió en hacerlos valer dentro del juicio ni probó su autenticidad, por lo que se desechan del proceso. Así se decide.
En cuanto al absolvente CARLOS ENRIQUE QUINTERO LEON, en general dicho ciudadano manifiesta no tener conocimiento de la fecha de ingreso de la trabajadora, ni el salario que devengaba, que sabe por referencia que ella no se reincorporó, que en el tiempo de las vacaciones de Yaluber Ruiz hubo otra persona que trabajó para ese periodo cumpliendo las vacaciones, que el horario indicado por el apoderado actor es correcto, que si laboraba horas extras la cancelación aparece en los recibos de pago firmado por ella. Este Tribunal observa que esta posición jurada no aporta nada a lo debatido en la presente causa, por lo tanto queda desechada. Así se decide.


IV
MOTIVA

Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido, operado el desconocimiento en cuanto a contenido y firma de las documentales de pago de prestaciones sociales y, al no verificarse la insistencia en hacer valer tales documentales, quedando la mismas desechadas, se tienen comos ciertos los hechos que narra la actora en su demanda.
En consecuencia, se tiene como cierto que la relación laboral se inició el 15 de octubre de 1998 y, que el último salario devengado por la actora fue de Bs. 171.600,00.
Además por aplicación de los principios de la carga de la prueba, la demandada no logró probar la terminación de la relación laboral de alguna forma distinta al despido alegado por la actora, razón por la cual se establece que la relación laboral terminó mediante despido injustificado en fecha 3 de febrero de 2001.
Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse en relación a las horas extras y días de descanso laborados. De acuerdo a los términos en que se encuentra la litis, se desprende que la carga probatoria de los excesos que alega haber laborado era de la trabajadora accionante y, de esta manera ha quedado establecido en reiterada doctrina, sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre el que se destaca la sentencia de fecha 16-12-03, la cual señala: “Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple. En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, que ciertamente trabajó todos los domingos…”. (Cursiva y subrayado del Tribunal).
Así las cosas, en virtud de que la demandante nada logró probar en cuanto a horas extras y días de descanso reclamados, es forzoso para esta juzgadora declarar improcedente tales conceptos. Así se decide.
Ahora bien, sólo resta a quien juzga, pronunciarse en relación con las prestaciones sociales de la trabajadora.


FECHA DE INGRESO= 15/10/98

FECHA DE EGRESO= 03/02/01


1) Período 1998-1999

Salario mensual = 150.000,oo Bs.

Salario diario = 5.000,oo Bs.

Salario integral diario = Salario mensual + alícuota bono vacacional + alícuota utilidades =

5000 +97,22 + 208,33 = 5.305,55 Bs. (Salario integral diario)

2) Período 1999- 2001

Salario mensual = 171.600,oo

Salario diario = 5720, oo

Salario integral diario = Salario mensual + alícuota bono vacacional + alícuota utilidades =

5720 + 111,22 + 238,33 = 6.069,55 (Salario integral diario)


ANTIGÜEDAD:

15/10/98 al 15/10/99= 45 días x 5.305,00 = 238.747,5

15/10/99 al 15/10/00= 62 x 6069,55 = 376.312,10

15/10/00 al 02/03/01= 25 x 6069,55 =151.738,75

Total Antigüedad = 766.798,35


VACACIONES:

Período 1999 al 2000 = se le adeudan 10 días.

Fracción año 2000 al 02 de febrero = 4,48 días

Total 14,48 días x 5720,oo = 82.825,60


BONO VACACIONAL CUMPLIDO Y FRACCIONADO

Año 1999-2000 = 8 días

Fracción año 2000 al 2-2-2001 = 2,38 días

Total = 10,38 x 5.720,oo = 59.373,60

INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD

De conformidad a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 60 días.

60 días x 6069,55 = 364.173,oo

INDEMNIZACIÓN POR PREAVISO

De conformidad a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 60 días.

60 días x 6069,55 = 364.173,oo


INTERESES GENERADOS POR LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD


Mes Antig. Acreditada Bs. % mensual
Intereses Total
Intereses
10/98
11/98
12/98
01/99 26.527,50
02/99 53.055,00 35,07 1427,33
03/99 79.592,50 30,55 2.065,15
04/99 106.110,00 27,26 2.377,44
05/99 132.637,50 24,80 2.793,74
06/99 159.165,00 24,84 3.249,58
07/99 185.692,50 23,00 3.627,36
08/99 212.220,00 21,03 3.790,48
09/99 238.747,50 21,12 4.144,39
10/99 265.275,50 21,74 4.898,07
11/99 295.702,05 22,95 5.577,84
12/99 326.128,71 22,69 6.284,81 40.236,18
01/00 396.791,44 23,76 8.007,14
02/00 427.217,99 22,10 7.242,80
03/00 457.644,54 19,78 7.688,17
04/00 488.071,09 20,49 8.219,65
05/00 518.497,64 19,04 8.384,60
06/00 548.924,19 21,31 9.614,44
07/00 579.350,74 18,81 9.255,48
08/00 609.777,29 19,28 9.984,97
09/00 640.203,84 18,84 9.913,51
10/00 670.630,39 17,43 9.927,71
11/00 701.056,94 17,70 10.198,93
12/00 731.483,49 17,76 11.033,57 109.470,97
01/01 871.381,01 17,34 12.832,93 12.832,93
TOTAL 162.540,08



TABLA RESUMEN


ANTIGÜEDAD 766.798,35
VACACIONES FRACCIONADAS NO DISFRUTADAS
82.825,60
BONO VACACIONAL FRACCIONDO 59.373,60
INDEMNIZACION ANTIGÜEDAD 364.173,oo
INDEMNIZACION PREAVISO 364.173,oo
INTERESES GENERADOS POR LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 162.540,08
TOTAL 1.799.883,63



V
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana YALUBER SOLANGE RUIZ RUIZ, contra LA SOCIEDAD CIVIL DE CONDUCTORES DE CARROS LIBRES TELE CARS (ambas partes plenamente identificadas en actas).

SEGUNDO: Se condena a LA SOCIEDAD CIVIL DE CONDUCTORES DE CARROS LIBRES TELE CARS a pagar a la ciudadana YALUBER SOLANGE RUIZ RUIZ, la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.1.799.883,63) por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre Prestaciones Sociales generados durante el desarrollo de la relación de trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención a lo siguiente: Será realizada mediante la designación de un experto, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución de la sentencia.

CUARTO: Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, para lo cual el Tribunal de Ejecución, también a través de una experticia complementaria del fallo, mediante el mismo experto, el cual deberá considerar para ello, el índice inflacionario publicado por el Banco Central de Venezuela, acaecido en el país entre la fecha de introducción de la demanda y la de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador, excluyendo los lapsos no imputables a las partes, como sería: a)Vacaciones judiciales de los años 2001, 2002 y 2003. b) Del 6 de octubre de 2004 hasta el 16 de noviembre de 2005 (período en el cual se suprimió el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo y se crearon los correspondientes Tribunales del Trabajo). c) Desde el 23 de diciembre de 2004 al 09 de enero de 2005 (vacaciones judiciales). d) Desde el 14 al 18 de febrero de 2005, fecha en que no hubo despacho, en virtud de los sucesos acaecidos en el Estado Mérida.

QUINTO: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

Dios y Federación

La Jueza


Dubrawska Pellegrini Paredes.

La Secretaria

Norelis Carrillo E.


En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 am).
Sria.