REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA

Mérida, veintiuno (21) de marzo de 2005
194º-146º

ASUNTO ANTIGUO Nº. 25864
ASUNTO PRINCIPAL Nº. LH22-L-2002-000023

SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: ARMEN DERNERSESSIAN RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, estudiante, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Mérida, titular de la cédula de identidad número: V-13.099.438.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: JIM DOUGLAS MORANTES MONZON y JOSE YOVANY ROJAS LACRUZ, venezolanos, domiciliados en Mérida Estado Mérida, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.779.215 y V- 8.025.453, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 85.498 y 58.046.-

PARTE DEMANDADA: SUPERMERCADO PASEO LAS AMERICAS, CA., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, en fecha 4 de diciembre de 2.000, bajo el Nº 32, Tomo A-24, EN LAS PERSONAS DE SUS REPRESENTANTES LEGALES: DIEGO EDUARDO PONTE SANCHEZ y RICARDO RAFAEL PONTE RAMIREZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.715.977 y V-2.060.248, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NESTOR JOSE SAMBRANO LINARES y FIDEL LEONARDO MONSALVE MORENO, venezolanos, domiciliados en Mérida Estado Mérida, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.328.550 y V-8.002.904, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 50.934 y 21.862, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-


ANTECEDENTES PROCESALES

Se presentó la demanda el día 9 de octubre de 2002 y fue admitida el día 14 de octubre del mismo año. Se presentó la contestación de la demanda el día 16 de octubre de 2003. El día 20 de octubre del año 2004 el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acatando la Resolución Nº 2004-0146 de fecha 07 de septiembre de 2004, publicada en Gaceta Oficial el 30 del mismo mes y año, emanada de la Comisión Judicial, declina el conocimiento de la presente causa a la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida quien lo recibe el día 26 de octubre de 2004 y, por acto de distribución en fecha 01 de noviembre de 2004 quedó asignado el presente expediente a este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, quien se avoca al conocimiento de la presente causa el 23 de noviembre del mismo año, el cual de conformidad a lo establecido en el artículo 197 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir en los siguientes términos

I
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

• Que, laboró para el SUPERMERCADO PASEO LAS AMERICAS, C.A. como Pasillero, desde el 27 de julio de 2.001 hasta el 28 de mayo de 2.002, es decir por 10 meses.
• Que, el 28 de mayo de 2002 el patrono decidió sin argumento alguno poner fin a la relación laboral.
• Que, el último salario fue de Bs. 190.080,oo
• Que, se le adeuda la quincena del 16 al 28 de mayo de 2.002.
• Que, demanda para que se le cancelen los siguientes conceptos:
 ANTIGÜEDAD. Art. 108, parágrafo primero, literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo. 45 días = Bs. 302.548,51
 INTERESES DE FIDEICOMISO. Calculados a una tasa promedio del 20% = Bs. 60.509,60
 VACACIONES FRACCIONADAS. 12,5 días a Bs. 6.336,oo = Bs. 79.200,oo
 BONO VACACIONAL FRACCIONADO. 5,83 días a Bs. 6.336,oo = Bs. 36.938,88
 QUINCENA SIN COBRAR. = Bs. 95.040,oo
 INDEMNIZACIÖN POR ANTIGUEDAD Y PREAVISO. Art. 125 Ley Orgánica del Trabajo. 30 días por antigüedad y 30 días por preaviso = Bs. 403.398,oo
• Que, se condene al pago de los intereses moratorios, la Indexación y las costas.
• Que, el total de la estimación de la demanda es Bs. 977.634,99

CUESTIONES PREVIAS
El 22 de julio de 2.003, día fijado para dar contestación a la demanda el ciudadano DIEGO EDUARDO PONTE SANCHEZ, asistido de abogado, consigna escrito en el cual OPONE CUESTIONES PREVIAS, en base a las siguientes: PRIMERA. Invoca el defecto de forma de la demanda, basándose en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ordinal 5 ejusdem, porque la actora en su escrito del libelo no indica los fundamentos de derecho o normas legales en que se basa su pretensión. SEGUNDA. Invoca el defecto de forma de la demanda, basándose en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ordinal 4, porque el actor en su demanda no determina con precisión el objeto de su pretensión, no esgrime en forma clara y concisa los conceptos laborales que reclama.
El apoderado de la parte actora consigna escrito, en fecha 28 de julio de 2.003, contradice las cuestiones previas, pues carecen de sustanciación jurídica, se acoge a lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil. Se abrió la articulación probatoria establecida en el mencionado artículo, la parte actora promovió valor y mérito del escrito libelar, en especial a las cantidades expresadas como valor real y exacto del cobro de prestaciones sociales.
El extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 18 de septiembre de 2.003, declaro SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA DE DEFECTO DE FORMA.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

* La parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, conviene y acepta que el demandante prestó sus servicios laborales para su poderdante, como Pasillero, bajo su subordinación y percibiendo un remuneración mensual de Bs. 190.080,oo. Que, la relación laboral se inició desde el 21 de julio de 2.001 y que haya tenido una duración de 10 meses y siete días.

* Rechazan, niegan y contradicen:
1. La demanda incoada en contra de su representada, por ser inciertos tanto los hechos como el derecho.
2. Los alegatos esgrimidos por la parte actora en su capitulo denominado “LOS HECHOS”, por ser falsos.
3. Que, el tiempo que duró la relación laboral sea equivalente a un año, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
4. Que, el 28 de mayo de 2.002, el patrono decidió poner fin a la relación laboral sostenida con el demandante, sino que por el contrario, la conducta del trabajador fue la que puso fin a la relación y, permitiendo a su representado tomar la decisión de despedirlo justificadamente.
* Que, la realidad de los hechos es que el trabajador y demandante, el día 28 de mayo de 2.002, durante su jornada y en horas de trabajo, de manera intempestiva e injustificada y sin permiso del patrono antes de haber culminado sus labores habituales en la empresa, salió de la misma, mostrando una conducta grosera y hostil al pedírsele una explicación sobre la situación en que se vio envuelto al firmar de manera anticipada la asistencia al trabajo en el libro de Control de Asistencia, Entradas y Salidas, correspondiente a los días 29, 30 y 31 de mayo de 2.002, lo cual el patrono consideró un abuso por parte del trabajador.
* Que, el demandante no volvió a presentarse en los subsiguientes días a laborar ni a presentar excusas a su patrono, por lo que esta incurrió en la causal de despido contemplada en el literal “j” del artículo 102 de la Ley del Trabajo.
* Que, en vista de las inasistencias injustificadas y no teniendo más noticias del trabajador, es por lo que el patrono procedió a despedirlo de manera justificada el día en que hizo acto de presencia en la sede de la empresa. Que también incurrió en la causal establecida en el literal (f) del mencionado artículo.
5. Lo infundado del derecho invocado por el actor, en el que pretende fundamentar sus pretensiones demandadas única y exclusivamente en el contenido del artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, para establecer el objeto de su pretensión.
Esta norma sólo prevé y contiene los fundamentos para la reclamación de la prestación de antigüedad y no para la reclamación de Vacaciones, regulado en el artículo 219; Bono vacacional, previsto en el 223, Bonificación de Fin de Año o Utilidades, contemplados en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que hay inexistencia de la mención de normas de carácter adjetivo o de procedimiento como fundamento para trabar la acción, lo que hace que el libelo sea defectuoso de conformidad con el artículo340, ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
6. Que, como el despido fue justificado, que al demandante le correspondan las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que, su poderdante sea condenada a pagar Bs. 403.398,oo por estos conceptos, ya que el trabajador incurrió en las causales establecidas en el literal “F” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, para procederse a su despido justificado.
7. Que, su poderdante sea condenado a pagar Bs. 302.548,51, equivalentes a 45 días de salario integral diario a razón de Bs. 6.723,3 cada día por concepto de antigüedad. El salario integral que debe utilizarse para dicho cálculo es de Bs. 6.717,51 que es la suma del salario diario (190.080 / 30 = 6.336,oo) más la alícuota de Utilidades (Bs. 260,oo), más la alícuota del Bono Vacacional (Bs. 121,51). Multiplicado el salario integral por los 45 días, arroja la cantidad de Bs. 302.287,95 y no la indicada por el actor.
8. Que su mandante sea condenado a pagar la cantidad de Bs. 60.509,60 por concepto de intereses de fideicomiso, que el actor calcula a una tasa promedio del 20% según los indicadores del Banco Central de Venezuela. Que, como lo indica el actor, son montos aproximados y no hay la certeza real de que sea la tasa aplicable, ya que dichas tasas son expresas y objetivas y por lo tanto deben aplicarse mensualmente sobre las cantidades que arrojen los días de salario. Se solicita al tribunal, ordene en la sentencia definitiva una experticia, para que establezca el monto real sobre este concepto.
9. Que, su representada deba pagar la cantidad de Bs. 79.200,oo, equivalente a 12,5 días de vacaciones fraccionadas, ya que el trabajador fue despedido justificadamente en razón de su abandono de trabajo e inasistencias, a tenor de lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado, es que corresponde la indemnización del concepto de vacaciones fraccionadas. Del mismo modo su mandante no puede ser condenada a pagar la cantidad de Bs. 36.938,88 por concepto de Bono Vacacional equivalente a 5,38 días de salario, ya que el despido fue justificado.
10. Que, su mandante no puede ser condenada al pago de cantidad de dinero alguna por concepto de intereses moratorios, ni de indemnización por indexación monetaria, ya que la actitud y conducta del trabajador al no acudir a cobrar sus prestaciones sociales en la oportunidad que se le indico, refleja la intención de hacer incurrir en mora al patrono.
11. Que, su mandante no puede ser condenada al pago de costos y costas procesales como consecuencia de la infundada y temeraria demanda incoada en su contra.
12. El monto en que la parte actora estima el total de su demanda de Bs. 977.634,99.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, van dirigidos a determinar si efectivamente la ruptura de la relación laboral fue por despido justificado o no y, en consecuencia si le corresponde al trabajador las cantidades reclamadas en su escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará de acuerdo con la norma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la sala de casación social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…

En atención con la Jurisprudencia citada anteriormente, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, la empresa demandada admitió una prestación de servicio personal, pero alegó el despido justificado del trabajador. Es decir, le corresponde al Supermercado Paseo Las Américas como parte demandada, la carga de la Prueba de los hechos por ella alegados.
Quedando como Hechos no Controvertidos:
1. Que existió la relación laboral
2. Que el último salario devengado por el trabajador fue la cantidad de bolívares 190.080,00
3. Que en fecha 28 de mayo de 2002 terminó la relación laboral.
Por otra parte, quedaron como Hechos Controvertidos:
1. La terminación de la relación laboral: si fue mediante despido justificado o no.
2. Si se le adeuda al trabajador el salario de los días 16 al 28 de mayo de 2002.

Observa el Tribunal que las partes intervinientes en este proceso, evacuaron las pruebas que fueron promovidas en forma detallada y minuciosa, en virtud de que han quedado establecido los hechos controvertidos en este procedimiento; así las cosas, este Tribunal pasa a pronunciarse de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, cumpliendo con lo establecido en el artículo 197 ordinal 4º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III
PRUEVAS Y VALORACIÓN DE LAS MISMAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

1. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO DE LO ACTUADO Y PROBADO EN AUTOS.
Se considera que esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona que lo promueva; razón por la cual a no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

2. DOCUMENTALES:
1.-) La consulta de Prestaciones Sociales, expedida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en fecha 30 de mayo de 2.002, cuyo contenido conduce a demostrar la actuación del demandante, al dirigirse al organismo correspondiente, a fin de tener conocimiento del monto que le adeuda la empresa demandada Supermercado Paseo Las Ameritas C.A. (Agregado al expediente al folio 79).
En relación con este documento público administrativo, tiene mérito y valor probatorio. Así se decide.

2.-) Escrito dirigido al ciudadano DIEGO PONTE en su condición de Gerente General de la empresa en fecha 20 de junio de 2.002, donde de manera amistosa se solicitaba el pago de prestaciones sociales y demás pasivos laborales (Agregado al expediente al folio 80).
En relación a este documento, la parte demandada en fecha 3 de noviembre de 2.003, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; formal y expresamente desconoce en todas y cada una de sus partes, tanto en su contenido, como en la firma que aparece estampada en señal de acuse de recibo, ya que la misma no se corresponde, ni es autoría de los representantes legales de su mandante ni de la administradora, los cuales son las únicas personas autorizadas por los estatutos y documento constitutivo de la empresa para recibir correspondencia y avalar con el sello húmedo de la empresa los actos documentales por ellos realizados.
Sobre este particular, debido a la falta de insistencia del actor en hacer valer tal instrumento, queda desechado del proceso. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1. Valor y mérito jurídico de las actas procesales, especialmente el contenido del escrito de contestación al fondo de la demanda.
Se considera que esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona que lo promueva; razón por la cual a no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

2. Valor y mérito de la Prueba de INSPECCION JUDICIAL, solicitan al tribunal se traslade y constituya en el inmueble ubicado en la Avenida Las Américas, diagonal al Terminal de Pasajeros de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida.
A tal efecto, el 13 de noviembre de 2.003, el extinto Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida se trasladó y constituyó en el lugar solicitado, notificándole a la ciudadana Mireya Ramírez Avendaño, en su carácter de Administradora de la empresa demandada de su misión, dicho Tribunal dejó constancia de: * que allí funciona la empresa Supermercado Paseo Las Américas; * de la existencia de Libros de Control de Entrada y Salida del Personal de la empresa; * que el Libro Nº 1, se encuentra habilitado por la Inspectoría del Trabajo, constante de 100 folios en fecha 01 de marzo de 2.002 utilizado hasta el 22 de abril de 2.002; * que en los Libros referidos, aparece el nombre de los trabajadores de la empresa, turno en que prestan sus servicios, la hora de entrada y salida, así como la firma autógrafa legible e ilegible de los trabajadores; * que en los libros inspeccionados, aparece registrado como trabajador el ciudadano ARMEN DERNERSESSIAN RAMIREZ, así como su firma estampada; * que la firma de ARMEN DERNERSESSIAN RAMIREZ, aparece en el Libro de Control de Asistencia hasta el 28 de mayo de 2.002; * que desde el 29 de mayo de 2.002 al 31 de mayo de 2.002, se encuentra una nota que se lee DESPEDIDO en el lugar a que corresponde la firma del trabajador de la empresa. El apoderado actor, al tomar la palabra, indicó que el Libro Nº 2, supuesto libro de continuación de control de entrada y salida, esta viciado de nulidad absoluta en virtud de que no cuenta con la debida autorización de la autoridad competente para tal efecto; que el único libro que debe ser evaluado y evacuado es el Libro Nº 1, que no presenta irregularidad. El apoderado de la parte demandada, a las observaciones realizadas por el apoderado actor, manifiesta que el Libro Nº 1 “autorizado por la Autoridad del Trabajo del Estado Mérida y el que es sucedido por el Libro Nº 2 que en su carátula dice Libro II. Continuación. Supermercado Paseo Las Américas C.A. Control de Entradas y Salidas, el cual en su primera página se evidencia que cronológicamente corresponde al día martes 23 de abril de 2.002, ya que el libro Nº 1 culminó en su folio 99 y 100; y en fecha 22 de abril de 2.002” , que lleva el mismo orden programático.

Quien juzga le otorga mérito y valor probatorio a los particulares sobre los cuales el Tribunal dejó constancia. Así se decide.

3. TESTIFICALES. Solicita se oiga la declaración de los ciudadanos CARLOS RIVAS, C.I. 14.107.816; EDILSON ARAUJO ARTIGAS, C.I. 12.548.910; LUISA ARAQUE CADENAS, C.I. 16.445.544 y MIREYA RAMIREZ AVENDAÑO, C.I. 10.712.438
Quien juzga, observa que los ciudadanos CARLOS RIVAS, C.I. 14.107.816 y LUISA ARAQUE CADENAS, C.I. 16.445.544 no comparecieron a rendir sus declaraciones los días y horas fijados por el Tribunal comisionado para tal fin, por lo que comprobada su incomparecencia, quedan desechadas del proceso. Así se decide.
El día 19 de noviembre de 2.003, rindió su declaración el ciudadano EDILSON JOSE ARAUJO ARTIGAS, titular de la cédula de identidad Nº 12.548.910, a las preguntas formuladas por la parte que lo promovió, el apoderado actor, manifiesta que el trabajaba en el Supermercado Paseo Las Américas en el área de frutería, que trabajó a las ordenes de DIEGO PONTE hasta el catorce de ese mes y, ahora trabaja a las ordenes de otro señor, que conoce a ARMEN DERNERSESSIAN RAMIREZ, que el era Pasillero en el Supermercado Paseo Las Américas, que trabajó allí hasta el 28 de mayo de 2.002, que ese día escuchó unos gritos en la oficina y vio que estaba firmando la asistencia adelantada, empezó con una grosería y zapateaba porque le reclamaron que porque estaba firmando la asistencia adelantada y desde entonces se fue y no lo vio más ni volvió a trabajar y eso ocurrió en horas de trabajo. No fue repreguntado.
La ciudadana MIREYA RAMIREZ AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad Nº 10.712.438, rindió su declaración el 20 de noviembre de 2.003, a las preguntas formuladas por la parte que lo promovió, el apoderado actor, manifiesta que conoce a ARMEN DERNERSESSIAN RAMIREZ, que trabajó como empleado del Supermercado, que trabajó desde agosto de 2.001 hasta el 28 de mayo de 2.002, que ese mismo día se le reclamó que no debía firmar por adelantado el libro de control de entradas y salidas y se molestó, se puso grosero y no volvió más, abandonó el trabajo. Al preguntarle cuales fueron los días que el trabajador firmó como asistente Jornada de trabajo en el libro de control de entrada y salida del personal o trabajadores de la empresa? Respondió: “Como cinco o siete días después aparece la firma de él los días por adelantado”, que le consta todo lo manifestado porque en su oficina le llega todo tipo de información y el a como administradora le llega todo tipo de correspondencia y reclamos referentes a los empleados.
En relación al testigo Edilson José Araujo Artigas, no lleva al convencimiento de quien juzga de su declaración al afirmar que “En ese momento yo estaba pesándole a un cliente y escuche unos gritos en la oficina y vi que estaba que estaba firmando la asistencia adelantada…”; ya que, ¿cómo tiene este ciudadano el conocimiento exacto de que en ese momento lo que ocurría en la oficina era que el trabajador estaba firmando la lista por adelantado?. Por lo que sus dichos a quien juzga no le merecen mérito ni valor probatorio. Así se decide.
En cuanto a la ciudadana Mireya Ramírez Avendaño, la misma alega ser Administradora de la demandada, por lo cual a quien juzga no lleva al convencimiento de su imparcialidad, por lo cual queda desechada del proceso. Así se decide.

4. Invoca a favor de su representada la comunidad de la prueba, en cuanto la misma pueda favorecerle.
En relación a ello, en virtud de que ello no constituye una promoción de prueba en sí, sino más bien un principio procesal, quien juzga da por reproducido lo indicado en el numeral primero de esta promoción. Así se decide.

IV
MOTIVA

Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido que la relación laboral se inició el 27 de julio de 2001 y, que el último salario devengado por el actor fue de Bs. 190.080,oo.
Ahora corresponde a quine juzga pronunciarse en relación a si la terminación de la relación laboral fue por despido justificado o injustificado. En relación a ello, el apoderado de la accionada alega en su contestación de demanda lo siguiente: “… el día 28 de mayo de 2002, durante su jornada y en las horas de trabajo, de manera intempestiva e injustificada y sin el permiso del patrono antes de haber culminado sus labores habituales en la empresa, salió de la misma, mostrando una conducta grosera y hostil, cuando de le pidió que diera explicación con relación a la situación en la que se vio envuelto al firmar de manera anticipada su asistencia al trabajo en el libro de “CONTROL DE ASISTENCIA, ENTRADAS Y SALIDAS DEL PERSONAL”, correspondiente a los días 29, 30 y 31 de Mayo de 2.002…”. (cursiva del Tribunal).
Ahora bien resulta que de la Inspección Judicial efectuada por el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se dejó constancia en el particular séptimo (folio 91 del expediente) lo siguiente: “Se deja constancia que de la revisión de los Libros de Control de Asistencia, el ciudadano ARMEN DERNERSESSIAN RAMIREZ , que desde el día 29 de mayo de 2002, al 31 de mayo de 2002, se encuentra una nota en la cual se lee: “DESPEDIDO” en el lugar a que corresponde la firma del trabajador de la Empresa”. (cursiva y subrayado del Tribunal)
Este Tribunal observa, que en cuanto al particular séptimo de la Inspección Judicial antes indicada, se dejó constancia que el trabajador no firmó la asistencia de los días 29, 30 y 31 de mayo de 2002 y, en su lugar se encontraba una nota que decía “Despedido”. Ante lo citado supra de la contestación de la demanda, que el trabajador había firmado por adelantado los días 29, 30 y 31 de mayo de 2002, y los hechos que dejó constancia la Inspección Judicial, llevan al convencimiento de quien juzga que el despido del ciudadano Armen Dernersessian Ramírez fue injustificado, en fecha 28 de mayo de 2002, correspondiéndole en consecuencia las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
De igual manera, en virtud de que el actor no se pronunció en la contestación de la demanda en cuanto al reclamo del pago de los días del 16 al 28 de mayo de 2002 y, no aportó ninguna prueba que desvirtuara tal solicitud, se tiene como cierto que efectivamente se le adeuda al trabajador lo correspondiente. Así se decide.
En cuanto a lo alegado por el apoderado de la parte demandada de que al trabajador no le corresponden ni vacaciones ni bono vacacional fraccionado debido al despido injustificado y, que el trabajador no fue a cobrar sus prestaciones sociales en el tiempo oportuno, no se pude acordar cantidad por concepto de intereses moratorios, ni indemnización alguna al patrono, es conveniente mencionar lo siguiente:
Las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger las circunstancias contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica.
Es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran, en particular la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo y considera el trabajo como un hecho social protegido por el Estado y regido por los principios de: Intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros.
Además, las normas de rango legal de los artículos 3, 10 y 15 de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el propio texto de la Ley.
De allí pues, que no prosperan los alegatos del actor en cuanto a que al trabajador no le corresponden ni vacaciones, ni bono vacacional fraccionado, debido al despido injustificado y, que por el hecho de que el trabajador no fue a cobrar sus prestaciones sociales en el tiempo oportuno, no se pude acordar cantidad por concepto de intereses moratorios, ni indemnización alguna al patrono. Así se decide.

Dado que el patrono no logró demostrar que hubiese pagado las prestaciones sociales, tomando en consideración lo razonado anteriormente, corresponden al trabajador los siguientes conceptos:

FECHA DE INGRESO: 27/07/2001

FECHA DE EGRESO: 28/05/2002

Tiempo de servicio diez (10) meses

Salario normal mensual: 190.080,00

Salario normal diario: 6.336,00

Sueldo por pagar desde el 16/05/2002 al 28/05/2002 = 13 días

Sueldo por pagar desde el 16/05/2002 al 28/05/2002 = 13 * 6.336,oo

Sueldo por pagar desde el 16/05/2002 al 28/05/2002 = Bs. 82.368,00

Bonificación fin de año 2002, según lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo

Bonificación de fin de año = 15 días de salario por año completo.

Bonificación de fin de año 2002 fraccionada = 5.62 días

Bonificación de fin de año 2002 fraccionada = 5.62 * 6336,00

Bonificación de fin de año 2002 fraccionada = Bs. 35.608,32

Alícuota por bonificación de fin de año = 263,75

Vacaciones fraccionadas y Bono vacacional, según lo establecido en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo

Vacaciones fraccionadas y Bono vacacional = 18.33 días

Vacaciones fraccionadas y Bono vacacional = 18.33 * 6.336,00 días

Vacaciones fraccionadas y Bono vacacional = Bs. 116.160,00

Alícuota por Bono vacacional = 387,20

Prestación de antigüedad = 45 días, según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo

Salario Integral = 6.336,oo + 263,75 + 387,20 = 6.989,95

Prestación de antigüedad = 45 * 6.989,95 = Bs. 314.412,75

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO

Indemnización por despido, según lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo = 30 días de salario

Indemnización por despido, según lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo = 30 * 6989,95

Indemnización por despido, según lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 209.698,50

Indemnización sustitutiva de preaviso, según lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo = 30 días de salario

Indemnización sustitutiva de preaviso, según lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo = 30 * 6.989,95

Indemnización sustitutiva de preaviso, según lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 209.698,50

TABLA RESUMEN

TOTAL VACACIONES MAS BONO VAC. POR PAGAR 116.160,00
BONIFICACION FIN DE AÑO FRACCIONADA 35.608,32
SUELDO DESDE EL 16/05/2002 AL 28/05/2002 82.368,00
TOTAL PRESTACION ANTIGUEDAD POR PAGAR 314.412,75
INDEMNIZACION POR DESPIDO S/ART. 125 L.O.T 209.698,50
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO S/ART. 125 L.O.T
209.698,50
TOTAL 967.946,07
V
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ARMEN DERNERSESSIAN RAMIREZ contra el “SUPERMERCADO PASEO LAS AMERICAS, C.A.”. (Ambos plenamente identificados en actas).

SEGUNDO: Se condena a pagar al “SUPERMERCADO PASEO LAS AMERICAS, C.A.” al ciudadano ARMEN DERNERSESSIAN RAMIREZ, la cantidad de bolívares NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 967.946,07) por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre Prestaciones Sociales generados durante el desarrollo de la relación de trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención a lo siguiente: Será realizada mediante la designación de un experto, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución de la sentencia.

CUARTO: Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, para lo cual el Tribunal de Ejecución, también a través de una experticia complementaria del fallo, mediante el mismo experto, el cual deberá considerar para ello, el índice inflacionario publicado por el Banco Central de Venezuela, acaecido en el país entre la fecha de introducción de la demanda y la de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador, excluyendo los lapsos no imputables a las partes, como sería: a) Vacaciones judiciales de los años 2002 y 2003 b) Del 6 de octubre de 2004 hasta el 16 de noviembre de 2004 (período en el cual se suprimió el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo y se crearon los correspondientes Tribunales del Trabajo). b) Desde el 23 de diciembre de 2004 al 09 de enero de 2005 (vacaciones judiciales). c) Desde el 14 al 18 de febrero de 2005, fecha en que no hubo despacho, en virtud de los sucesos acaecidos en el Estado Mérida.

QUINTO: Se ordena el pago de lo intereses generados por la prestación de antigüedad, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual el Tribunal de Ejecución, también a través de una experticia complementaria del fallo, mediante el mismo experto, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.

SEXTO: Se condena en costas, por haber vencimiento total.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

Dios y Federación

La Jueza


Dubrawska Pellegrini Paredes.

La Secretaria

Norelis Carrillo E.


En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez de la mañana.


Sria.