REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA
Mérida, treinta (30) de marzo de 2005
194º-146º
ASUNTO ANTIGUO Nº. 26406
ASUNTO PRINCIPAL Nº. LH22-L-2004-000022
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: CLAUDIO CESAR ACOSTA GUANIPA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº: V-11.735.891.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CAMPOS VERA KELVIS JESUS y ANGLIE CAROLINA FINOL TORRES, venezolanos, domiciliados en Mérida Estado Mérida, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.780.408 y V-13.966.624, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 88.630 y 89.450 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: LABORATORIO DENTAL FISCHER, de Ernst August Fischer, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 23 de julio de 1.997, Nº 57, Tomo B-7, representada por su propietario, Ernts August Fischer, Alemán, titular de la cédula de identidad Nº E-82.056.491, domiciliado en Mérida Estado Mérida y hábil.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ZULAY UZCATEGUI MONTERO, venezolana, domiciliada en Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.045.603, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 36.537.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-
ANTECEDENTES PROCESALES
En el juicio que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el ciudadano CLAUDIO CESAR ACOSTA GUANIPA, contra LABORATORIO DENTAL FISCHER, recibido en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2004, en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, el cual de conformidad a lo establecido en el artículo 197 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos
I
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DEL DEMANDANTE:
Señala el actor que trabajó como ASISTENTE DE LABORATORIO para el LABORATORIO DENTAL FISCHER, desde el 18 de noviembre de 2.002, contratado de forma verbal por el propietario ciudadano Ernst August Fischer, cumpliendo un horario de lunes a viernes de 8 a.m. a 5 p.m., corrido con media hora tan solo para comer, que devengaba como salario mensual los 3 primeros meses Bs. 60.000,oo y desde el 4to mes hasta su retiro la cantidad de Bs. 100.000,oo, que se RETIRO justificadamente el 12 de enero de 2.004, amparado en el literal f) del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, laborando durante 1 año, 1 mes y 24 días, manifiesta que lo tenían como aprendiz, vulnerando su capacidad intelectual y física. Reclama para que la demandada le cancele: Salario mensual: Bs. 226.512,oo = Salario Diario Normal: Bs. 11.325,60; * Vacaciones: Bs. 169.884,60; * Bono Vacacional: Bs. 79.279,20; * Vacaciones Fraccionadas: Bs. 22.651,20; * Descanso y Día Feriado en el Periodo Vacacional: Bs. 33.976,80; * Utilidades: Bs. 169.884,60; * Utilidad fraccionada: Bs. 22.651,20; Horas Extras Laboradas: Bs. 254.826,oo. Además Prestación por Antigüedad, calculadas en base al salario integral de Bs. 13.405,33286, lo que equivale a Bs. 898.157,3014; Intereses de la Antigüedad Bs. 161.668,3143; Indemnización por Antigüedad: Bs. 402.159,9857 e Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Bs. 603.239,9786, totalizando dichas cantidades en Bs. 2.818.379,18 a lo que le descuenta el adelanto de Prestaciones de Bs. 241.000,oo, por lo que demanda la cantidad de Bs. 2.577.379,18, más los intereses de mora y la indexación judicial.
ALEGATOS DEL DEMANDADO:
El demandado al dar Contestación al Fondo de la demanda, admite la relación de trabajo, que el actor el 12 de enero se retiro voluntariamente, que es cierto que era catalogado como aprendiz en la Técnica Dental y ello por la falta de conocimientos, destreza y habilidad en el trabajo, teniendo que ser adiestrado en la actividad, no significando ello la vulneración a la capacidad intelectual y física. Alega que el horario de trabajo era de 8 a.m. a 12m, es decir 4 horas diarias, que devengaba para el mes de octubre de 2.003 la cantidad de Bs. 100.000,oo, por encima del salario mínimo correspondiente a media jornada. Niega, el salario diario de Bs. 11.325,oo, por cuanto era de Bs. 3.333,33 y el integral de Bs. 3.537,80. Rechaza que se le adeude la Antigüedad por cuanto ya fueron canceladas el 20 de diciembre de 2.003, en base al salario que le correspondía, niega que se le adeude Indemnización Sustitutiva del Preaviso o la establecida en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el trabajador se retiro voluntariamente, sin cumplir con el preaviso, niega que le corresponda Bs. 161.668,3143 por intereses. Niega que le corresponda la cantidad de Bs. 22.651,20, por vacaciones fraccionadas, Bs. 79.279,20 de Bonificación Especial, las Utilidades, porque estos conceptos ya se los canceló. Admite que le adeuda 1.5 días por concepto de aguinaldos fraccionados. Niega que le adeude Bs. 2.818.379,18 porque ya se le pagaron sus Prestaciones Sociales y otros pasivos laborales.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, van dirigidos a determinar si efectivamente el actor se retiró por causa justificada del trabajo, y, por consiguiente si le corresponde la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, además si efectivamente operó el pago por concepto de prestaciones sociales, por lo que las pruebas en el presente procedimiento se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la norma en la que el accionado de contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el Proceso Laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…
Por consiguiente y, en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra éste Tribunal, que por la forma como la accionada dio contestación a la demanda, ha quedado reconocido expresamente:
• Que efectivamente existió la relación laboral
• La fecha de ingreso y terminación de la relación laboral
• El salario percibido por el trabajador durante la relación laboral.
• Que laboraba como aprendiz en la Técnica Dental.
Quedando por otra parte, como hechos controvertidos:
• El horario de trabajo.
• El motivo de la terminación de la relación laboral, si fue justificado o no el Retiro.
• El salario normal diario y el salario integral.
• El pago de los conceptos reclamados.
• El pago de las horas extras y el pago del día de descanso semanal.
III
PRUEBAS DE LAS PARTES
PRUEBAS DE LA ACTORA:
I) Reproducen el mérito favorable de los autos que integran el expediente.
Se considera que esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona que lo promueva; razón por la cual a no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.
II) DOCUMENTALES:
1.-) Copia simple con sello certificado por el Fondo de Comercio “LABORATORIO DENTAL FISCHER” de Ernst August Fischer, de planillas de labores, fecha, tipo de labores a realizar por los trabajadores, donde se puede evidenciar que las labores asignadas al demandante y cumplidas a cabalidad por este, no eran las de un aprendiz, sino de un obrero calificado, “asistente de laboratorio” para calificarlo de alguna manera. Se anexan marcadas “A” y “A-1” (Folios 23 y 24).
2.-) Copias simples de hojas de asistencias, horario de trabajo y periodos de descanso de los trabajadores del fondo de comercio demandado, donde se demuestra que el actor en ocasiones trabajaba mas de 5 horas diarias y que su horario de trabajo era de 8 a.m. a 5 p.m. y cumplía una jornada de trabajo de 9 horas y no de 4 como lo afirma la demandada, además que solo tenia ½ hora para almorzar. Lo que demuestra que trabajaba ½ hora extra todos los días. Se anexan marcadas “B, C, D, E, F, G, H, I”. (Folios 25 al 32).
De la revisión del expediente se observa que las copias presentadas en los ordinales 1 y 2 del escrito de pruebas de la parte actora, fueron impugnadas por la demandada, de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 28 de mayo de 2.004, estas copias se encuentran agregadas al expediente en los folios 23 al 32, por tratarse de simples fotostatos que se encuentran enmendados y alterados.
Por auto de fecha 28 de junio de 2.004, el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordena a la parte demandada, la exhibición de los originales de los documentos que fueron promovidos por la parte actora y que rielan en copias simples a los folios 23 al 32 del expediente. El día fijado para el Acto de Exhibición, la parte demandada no se presentó y el apoderado actor, presente en el acto solicitó que por analogía del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se tenga como exactos y ciertos los documentos presentados y sean valorados en la sentencia definitiva.
Esta sentenciadora observa, que el demandado no exhibió los documentos originales de los documentos presentados por el actor, el día fijado para tal fin, ni demostró que los mismos no se encontraban en su poder, tomando en consideración lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como exacto el texto de los referidos documentos, agregados en copias al expediente en los folios 23 al 32. En consecuencia se le otorga Valor Probatorio a los mismos. Así se Decide.
No obstante, al examinar el contenido de estos documentos, se observa que los mismos no ilustran al Tribunal sobre el objeto para el cual fueron promovidos, aparecen en él una serie de nombres, sin apellidos y sin sus correspondientes números de cédula, por lo que no dan fe que el “Claudio” que aparece en dichos documentos sea la misma persona que demanda y, en el supuesto que si lo fuere, tampoco ilustran a esta Juzgadora del horario de trabajo, las horas extras alegadas por el demandante y las horas de descanso; ya que son documentos de fechas no continuas, el demandante señala que tiene un sello húmedo, el Tribunal extrae que de las referidas documentales, el sello húmedo no evidencia ninguna autoría. En consecuencia este Tribunal, desecha estos documentos del proceso. Así se decide.
3.-) Copia simple de hoja de recibo de pago de adelanto de prestaciones Sociales de fecha 20 de diciembre de 2.003, de donde se evidencia que el trabajador recibió un adelanto de prestaciones, que le fueron calculadas en base a un salario inferior al sueldo mínimo y que el patrono no cumplía con el salario mínimo mensual que estaba obligado por ley a cancelar. Se anexa marcada “J”.
Documento privado agregado en los folios 33 y 53 del expediente, promovido por las dos partes, por lo que merece valor probatorio. Así se decide.
III) TESTIMONIALES. Promueven la declaración de los ciudadanos MAYLING CHUNG GUTIERREZ y RICARDO LUIS LOBO PUENTE, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.446.800 y 14.107.798 respectivamente.
De las actas del expediente se evidencia que el ciudadano RICARDO LUIS LOBO PUENTE, titular de la cédula de identidad Nº 14.107.798, no compareció a rendir su declaración, por lo cual queda desechado del presente proceso. Así se decide.
La ciudadana MAYLING CHUNG GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.446.800, compareció el 10 de junio de 2.004 a rendir su declaración por ante el Juzgado comisionado, en la misma expone que conoce a Claudio César Acosta Guanipa, que trabajaba en el Laboratorio Dental Fischer, de lunes a viernes de ocho (8) de la mañana a cinco (5) de la tarde y, que se retiró de la empresa porque su sueldo era mucho menor que el sueldo establecido en ese momento.
Se presume la veracidad de quien depone, una vez analizados sus dichos, quien juzga le otorga valor probatorio. Así se decide.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
I) Y II) Valor y mérito jurídico de lo que consta en autos en cuanto lo favorezcan y del Escrito de Contestación de la demanda.
Se considera que estas invocaciones tienen vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona que lo promueva; razón por la cual a no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.
III) Valor y mérito probatorio de la Renuncia que corre inserta al expediente y consignada con el escrito de contestación.
Se observa al folio 17, documento presentado en original, el cual no fue impugnado ni desconocido por el demandante y al no ser desconocido formalmente se tienen por reconocido y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, merecen valor probatorio. Así se decide.
IV) Valor y mérito probatorio de facturas o recibos en donde se evidencia que Claudio César Acosta Guanipa, laboraba media jornada, concretamente 4 horas diarias, se anexa marcada “A”.
En relación a estas pruebas, agregadas al expediente en los folios 36 al 50, se observa que son presentadas en original, ratificando lo expuesto anteriormente, estos documentos no fueron desconocidos y, al no ser desconocidos formalmente se tienen por reconocidos, por lo tanto merecen valor probatorio. Así se decide.
V) Valor y mérito probatorio de factura o recibo sin número, en donde se evidencia el pago por concepto de Vacaciones Fraccionadas y Días Feriados a Claudio César Acosta Guanipa. Se anexa marcado “B”.
Se observa en los folios 51 y 52, documentos privados en original, los cuales no fueron desconocidos ni impugnados por la parte actora, en consecuencia de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ante “…El silencio de la parte, a este respecto, dará por reconocido el instrumento” por lo tanto merecen valor Probatorio. Así se decide.
VI) Valor y mérito probatorio de recibo de fecha 20 de diciembre de 2.003, en donde se evidencia el pago por Concepto de Antigüedad y Utilidades a Claudio César Acosta Guanipa. Se anexa marcada “C”. (Folio 53).
Documento privado agregado en los folios 33 y 53 del expediente, promovido por las dos partes por lo que merece valor probatorio. Así se decide.
VII) Valor y mérito probatorio del curriculum de Claudio Cesar Acosta Guanipa, en donde se evidencia que no tiene experiencia ni conocimientos en Técnica Dental, no pudiendo tener el calificativo en Técnico Dental. Se anexa marcado “D”.
Documento que corre al folio 54, el mismo no fue impugnado ni desconocido por la parte actora, por lo este tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide.
IV
MOTIVA
Pues bien, adminiculadas las pruebas anteriormente mencionadas, éste Tribunal constata que efectivamente la relación laboral se inició el 18 de noviembre de 2.002 y concluyó el 12 de enero de 2.004, es decir, por un lapso de 1 año, 1 mes y 24 días. Corresponde entonces determinar si esta relación terminó por retiro voluntario o retiro justificado, de las actas de proceso se evidencia al folio 17, documento suscrito por Claudio C. Acosta G. C.I. 11.735.891, de fecha 12 de enero de 2.004, el cual esta juzgadora le ha dado pleno valor probatorio, dirigida a Ernest Fisher, Laboratorio Dental Fisher, en la misma le comunica: “… mi Renuncia a partir de la presente fecha al cargo el cual desempeñe en dicha empresa, sin mas a que hacer referencia agradeciéndole toda su atención prestada me suscribo de usted…” ; se observa que el trabajador al presentar su renuncia, no indica en la misma que exista una causal justificada de las señaladas en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se presume que para la fecha de su retiro no consideraba la causal del literal f) del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegada por el actor en el libelo de demanda. Por lo antes expuesto, considera esta Juzgadora que el Trabajador aquí demandante se Retiro Voluntariamente. Así se decide.
En relación al horario de trabajo, el demandante presenta documentos que, aún declarado su contenido como exacto, fueron desechados del proceso por no conducir al esclarecimiento de lo que se pretendía probar; en relación al testimonio de la ciudadana MAYLING CHUNG GUTIERREZ, este único testimonio no hace plena prueba frente a los recibos de pago de las respectivas quincenas, presentados por la parte actora, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos por el demandante; están suscritas por él y en los mismos se señala que Claudio Acosta, C.I. 11735891 recibió la cantidad de (…) por concepto sueldo correspondiente a ½ tiempo... (Subrayado del Tribunal), en tal sentido, esta Sentenciadora considera, que el trabajador Claudio Acosta Guanipa, laboraba para el Laboratorio Dental Fischer, en un horario de medio tiempo, es decir laboraba 4 horas diarias. Así se decide.
Concatenado a lo expuesto anteriormente, se puede determinar que al patrono o demandado de autos, no le corresponde el pago de las indemnizaciones por antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haberse retirado voluntariamente el trabajador.
En este momento bien, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse en relación a las horas extras y descanso y día feriado en el período vacacional reclamados. No habiendo establecido de manera pormenorizada por el actor en su escrito libelar la especificación de dichos conceptos y, de acuerdo a los términos de la contestación de la demanda, se desprende que la carga probatoria era del accionante, y de esta manera ha quedado establecido en reiterada doctrina, sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre el que se destaca la sentencia de fecha 16-12-03, la cual señala: “Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple. En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, que ciertamente trabajó todos los domingos…”. (Cursiva y subrayado del Tribunal).
Así las cosas, es forzoso para esta juzgadora declarar improcedente el reclamo por horas extras. Así se decide.
Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora determinar si lo cancelado por el patrono demandado al trabajador demandante por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, realmente es lo que le corresponde por Ley. En tal sentido se debe aclarar en primer lugar, el salario mensual y diario que devengaba el trabajador, este en el libelo manifiesta que devengaba hasta el mes de marzo del año 2.003 la cantidad de Bs. 60.000,oo y de abril a diciembre 2.003 Bs. 100.000,oo, tomando en cuenta el salario mínimo establecido en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, para el momento en que ingreso el trabajador (18/11/2.002) el salario mínimo era de Bs. 174.240,oo hasta el 30 de junio de 2.003, a partir del 1 de julio de 2.003 al 30 de septiembre de 2.003, el salario mínimo era de Bs. 191.664,oo y a partir del 1 de octubre del 2.003 hasta la fecha de terminación de la relación laboral, el salario mínimo era de Bs. 226.512,oo
Establecido lo anterior sólo resta realizar las siguientes operaciones aritméticas:
FECHA DE INGRESO: 18/11/2002
FECHA DE EGRESO: 12/01/2004
1) PRIMER AÑO DE TRABAJO
a) PERIODO 18/11/2002 al 31/03/2003
Salario mensual desde el 18/11/2002 al 31/03/2003 = Bs. 60.000,oo
El salario mínimo para este periodo según gaceta oficial era de 174.240,oo
Como la jornada de trabajo era a ½ tiempo le corresponde un salario de Bs.
87.120,oo . Por lo que le corresponde una diferencia de salario de Bs.
27.120,oo por mes laborado.
Diferencia de salarios por pagar desde el 18/11/2002 al 31/03/2003 = 4 x
27.120,oo = Bs. 108.480,00
12 días del mes de noviembre= 19 al 30 de noviembre 2002= 12 días x 904 (diferencia de salario diario) = 10.848,00
108.480,00 + 10.848,00 = Bs. 119.328,00
Prestación de antigüedad = 5 días de salario a partir del tercer mes, según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Salario Integral para este periodo = Salario normal diario + alícuota por bono vacacional + alícuota por utilidades
Salario integral = 2.904,00 + 73.40 + 160,35 = 3.137,75
Prestación de antigüedad = 5 * 3.137,75 = Bs. 15.688,75
b) PERIODO 01/04/2003 al 30/09/2003
Salario mensual desde el 01/04/2003 al 30/09/2003 = Bs. 100.000,oo
El salario mínimo para este periodo según gaceta oficial era de 174.240,oo y de
191.664,00 Bs. Como la jornada de trabajo es a ½ tiempo, esta sobre el
Salario mínimo. Por lo que no le corresponde una diferencia de salario.
Prestación de antigüedad = 5 días de salario a partir del tercer mes según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Salario Integral para este periodo = Salario normal diario + alícuota por bono vacacional + alícuota por utilidades
Salario integral = 3.333,33 + 73.40 + 160.35 = 3.567,08
Prestación de antigüedad = 30 * 3.567,08 = Bs. 107.012,40
c) PERIODO 01/10/2003 al 12/01/2004
Sueldo mensual desde el 01/10/2003 al 31/12/2003 = Bs. 100.000,oo
El salario mínimo para esta periodo según gaceta oficial era de 226.512,oo
Como la jornada de trabajo era a ½ tiempo le corresponde un salario de Bs.
113.256,oo . Por lo que le corresponde una diferencia de salario de Bs.
13.256,oo por mes laborado.
Diferencia de salarios por pagar desde el 01/10/2003 al 31/12/2003 = 3 x
13.256,00 = Bs. 39.768,oo
12 días de enero= 441,86 (diferencia de salario diario) x 12= 5.302,32
39.768,oo +5.302,32 = Bs. 45.070,32
Prestación de antigüedad = 5 días de salario a partir del tercer mes, según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Salario Integral para este periodo = Salario normal diario + alícuota por bono vacacional + alícuota por utilidades
Salario integral = 3.775,20 + 73.40 + 160,35 = Bs. 4.008,95
Prestación de antigüedad = 15 * 4.008,95 = Bs. 60.134,25
Bono vacacional 2003 = 7 días, según lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Bono vacacional = 7 * 3.775,20 = Bs. 26.426,40
Alícuota por bono vacacional = 73.40 Bs.
Bono vacacional fraccionado mas vacaciones fraccionadas = 2 días
Bono vacacional fraccionado = 2 * 3.775,20 = Bs. 7.550,40
Utilidades = 15 días de salario, según lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Utilidades = 15 * 3775.20 + 73.40 = Bs. 57.729,00
Alícuota por utilidades = 160.35
TABLA RESUMEN
TOTAL BONO VACACIONAL MÁS VAC. POR PAGAR 33.976,40
TOTAL PRESTACION ANTIGUEDAD 182.835,40
DIFERENCIAS DE SALARIOS POR PAGAR 164.398,32
UTILIDADES 57.729,00
MENOS ADELANTO DE PRESTACIONES 241.000,00
PREAVISO OMITIDO (ARTÍCULO 104 LOT) 113.256,00
TOTAL 84.683,12
V
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales intentada por el ciudadano CLAUDIO CESAR ACOSTA GUANIPA, contra el LABORATORIO DENTAL FISCHER, de Ernst August Fischer, ( todos suficientemente identificados en actas).
SEGUNDO: Se condena al LABORATORIO DENTAL FISCHER, de Ernst August Fischer, a pagar al ciudadano CLAUDIO CESAR ACOSTA GUANIPA, la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 84.683,12), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre Prestaciones Sociales generados durante el desarrollo de la relación de trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención a lo siguiente: Será realizada mediante la designación de un experto, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución de la sentencia.
CUARTO: Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, para lo cual el Tribunal de Ejecución, también a través de una experticia complementaria del fallo, mediante el mismo experto, el cual deberá considerar para ello, el índice inflacionario publicado por el Banco Central de Venezuela, acaecido en el país entre la fecha de introducción de la demanda y la de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador, excluyendo los lapsos no imputables a las partes, como sería: a) Del 6 de octubre de 2004 hasta el 16 de noviembre de 2005 (período en el cual se suprimió el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo y se crearon los correspondientes Tribunales del Trabajo). b) Desde el 23 de diciembre de 2004 al 09 de enero de 2005 (vacaciones judiciales). c) Desde el 14 al 18 de febrero de 2005, fecha en que no hubo despacho, en virtud de los sucesos acaecidos en el Estado Mérida.
QUINTO: Se ordena el pago de lo intereses generados por la prestación de antigüedad, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual el Tribunal de Ejecución, también a través de una experticia complementaria del fallo, mediante el mismo experto, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.
SEXTO: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.
Cópiese y publíquese la presente sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
Dios y Federación
La Jueza
Dubrawska Pellegrini Paredes.
La Secretaria
Norelis Carrillo E.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo ________________
Sria.
|