REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA
Mérida, siete (7) de marzo de 2005
194º-146º
ASUNTO ANTIGUO Nº. 26009
ASUNTO PRINCIPAL Nº. LH22-L-2003-000016
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: JOSE LUIS VEGA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.754.911, domiciliado en Ejido Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JULIO ALVIDES ROJAS PEÑA Y TRINIDAD DE JESUS QUINTERO BRAVO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 29.838 y 51.402 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil de Responsabilidad Limitada “AUTO TAPICERIA CHARRY S.R.L.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 29 de julio de 1.996, bajo el Nº 24, Tomo A-2, representada por el ciudadano JAIME URUEÑA CHARRY, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.927.083 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SANDRA CATERINE PERNÍA POZADA, abogadA en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.067.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ANTECEDENTES PROCESALES
En el juicio que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el ciudadano JOSE LUIS VEGA PEÑA contra “AUTO TAPICERIA CHARRY S.R.L.”, recibido en fecha trece (13) de enero de 2005, en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio quien, se avocó al conocimiento de la causa en esta misma fecha y, estando la causa en el supuesto contenido en el numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa esta Juzgadora, en virtud del pago efectuado por la parte demandada, a decidir la presente causa en los siguientes términos
I
PUNTO ÚNICO
DEL PAGO
En fecha 04 de marzo de 2005 el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, en el cual expresa:
“En horas de despacho del día de hoy, o4 de marzo de 2004, (sic) comparece por ante el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el abogado JULIO ALVIDES ROJAS PEÑA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Residencia Parque Las Américas, Edificio “E”, Piso 6, Apartamento 6-4, Avenida Las Américas, Mérida Estado Mérida, actuando para este acto con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE LUIS VEGA PEÑA, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.754.911, parte actora en el expediente Nro. 26.009, y expone: Por cuanto el ciudadano JAIME UREÑA CHARRY, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. 23.220.357, y hábil, en su condición de parte demandada en el citado juicio; cumplió en todo su contenido con la transacción celebrada en fecha 18 de octubre de 2004, por ante la Inspectoría del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Así mismo, consigno en un (1) folio útil, documento privado suscrito por el trabajador JOSE LUIS VEGA PEÑA, para que previa lectura por Secretaría, sea agregado a los autos en su oportunidad y se archive el expediente. Es todo, terminó, se leyó, y conforme firman.
La Secretaria
El exponente.”
Dicho escrito hace referencia a un documento privado suscrito por el trabajador anexo a dicho escrito, el cual señala:
“Quien suscribe, Luis Vega Peña, venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad de Ejido del Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nro. 15.754.911 y hábil; por el presente documento privado, declaro: Que he recibido del ciudadano Julio Alvides Rojas Peña, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Mérida, abogado, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.939.019, la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,00), correspondiente a la diferencia de pago que la empresa “AUTO TAPICERÍA CHARRY S.R.L.”, tenía pendiente conforme a la transacción celebrada por ante la Inspectoría del Trabajo, para finiquitar el juicio contenido en el expediente N°. 26009, que actualmente se encuentra en el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo. En consecuencia, autorizo a mi abogado Julio Alvides Rojas Peña, arriba identificado para que solicite el archivo de expediente, ya que la empresa demandada cumplió con su obligación. Constancia, que doy el 01 de marzo de 2005.
Recibí conforme: José luis Vega P.
15.754.911”
Vista la diligencia transcrita y la declaratoria del trabajador, en la cual alega que recibió la cantidad de Bs. 1.000.000,00 por parte de la demandada, quedando satisfecha la diferencia de pago que la demandada tenía pendiente, conforme a transacción celebrada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida y, solicitaron tanto el trabajador, como su apoderado judicial, el archivo del presente expediente.
En atención a ello, observa quien juzga, que el pago es el medio ordinario de extinción de una obligación.
Al respecto, señala el autor Eloy Maduro Luyando en su libro “Curso de Obligaciones Derecho Civil III Séptima Edición, Universidad Católica Andrés Bello, Manuales de Derecho, Caracas, 1989 (página 298) lo siguiente: “El pago es desde el punto de vista técnico jurídico el cumplimiento de la obligación, independientemente de que consista o no en la transferencia o entrega de una suma de dinero. Cuando un deudor cumple su obligación, cualquiera que ella sea, dicho deudor está pagando esa obligación. ..”
De allí se infiere que, en virtud de que ha operado el pago total de lo adeudado por concepto de prestaciones sociales, esta juzgadora, con miras a poner fin al presente juicio, procederá a cerrar y archivar el presente expediente tal y como se expresará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
II
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se ordena cerrar el presente expediente, entre el ciudadano JOSE LUIS VEGA PEÑA y la Sociedad Mercantil de Responsabilidad Limitada “AUTO TAPICERIA CHARRY S.R.L.”, (ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales).
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.
TERCERO: Se ordena el archivo definitivo del presente expediente.
Cópiese y publíquese la presente sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los siete (7) días del mes de marzo de dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
Dios y Federación
La Jueza
Dubrawska Pellegrini Paredes.
La Secretaria
Egli Mairé Dugarte Durán.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres de la tarde.
Sria.
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