REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, catorce (14) de marzo de dos mil cinco (2005).
194º de la INDENPENDENCIA y 146º de la FEDERACIÓN

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: LH22-L-2003_000012
Asunto ANTIGUO: TI - 26051
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano JOSE ANTONIO CORREA MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.244.814, obrero, domiciliado en esta Ciudad de Mérida Municipio Libertador del Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZALEZ, MARIA ELENA LARA MARCANO, MARIA VIRGINIA PERNIA RAMIREZ Y ANA ALICIA LEAL MORENO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.725.480, 10.104.288, 11.952.121, Y 11.294.986 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 69.725, 72.246, 70.173 Y 69.952, respectivamente, y domiciliados en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA:
CROMADOS MERIDA, domiciliada en la ciudad de Mérida del Estado Mérida, Fondo de Comercio inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el número 19, tomo B–1 de fecha catorce de enero de 1.992.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos, MANUEL ALIRIO PARADA MORENO Y AMADEO VIVAS ROJAS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 72.473 y 23.727, y domiciliado en esta Ciudad de Mérida Municipio Libertador del Estado Mérida.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

ANTECEDENTES PROCESALES
Cursa por ante tribunal demanda por cobro de prestaciones sociales en contra del Fondo de Comercio CROMADOS MERIDA, el cual fue recibida y admitida en fecha dos de junio del dos mil tres, por el extinto Tribunal Primero de Primera Instancia de Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, como consecuencia de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y mediante resolución expedida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la parte accionante que la pretensión sustancial de la demanda es el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, fundamenta su acción que prestó sus servicios personales para la demandada como pulidor, servicios estos que ejecuto a partir del 12 de enero de 1.998, devengando como ultima contraprestación por los servicios prestados la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES Bs. 44.000, oo semanales hasta el 124 de febrero 2002, manifestando haber sido despedido, por lo que demanda el pago de la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 1.418.936,20), de los siguientes conceptos:
1. ANTIGUEDAD. 42 días de diferencia x 6285,71= 263.999,82 ART. 108 PARAGRAFO PRIMERO LITERAL C LOT
2. VACACIONES FRACCIONADAS. 1,58 DÍAS x 6.285,71= 9.931,42, ART. 225 EN CONCORDANCIA 219 LOT
3. BONO VACACIONAL FRACCIONADO. 0,91 x 6.285,71= 5.720,03, ART. 225 EN CONCORDANCIA 223
4. UTILIDADES FRACCIONADAS.1,25 x 6.285,71= 7.857,03 ART 175 LOT
5. ANTIGÜEDAD 120 DÍAS X 6.285,71 = 7.54285,20. ART 125 LOT
6. PREAVISO SUSTITUCION 60 DÍAS X 6285,71 = 377142,60. ART. 125 LOT

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Seguidamente la parte demandada presenta escrito de contestación de la demanda contentivo de 2 folios:
1. Es cierto que el ciudadano JOSE ANTONIO CORREA MEJIAS, fue contratado formalmente, para prestar sus servicios como pulidor en CROMADOS MERIDA.
2. Rechazamos negamos, y contradecimos que el ciudadano JOSE ANTONIO CORREA MEJIAS, haya sido despedido injustificadamente el día 14 de febrero del 2.002, ya que para esa fecha estaba laborando en CROMADOS MÉRIDA de manera normal. En fecha 25 de febrero de 2002, JOSE ANTONIO CORREA MEJIAS, fue autorizado previo su consentimiento a operar a la empresa IMECRON de propiedad del ciudadano ANGEL MACHADO, por el lapso de un mes a partir del 25–02– 2002 hasta el día 24–03–2002, quedando a regresar e incorporarse a CROMADOS MERIDA , el día 25–03–2002, cosa que no hizo, no se incorporo a trabajar en el lapso convenido, lo que se configuro un abandono voluntario de su trabajo, el día 05–04–2002, se presento a las cinco y media p.m. el trabajador JOSE ANTONIO CORREA MEJIAS, en estado etílico en CROMADOS MERIDA, manifestándole a la secretaria de dicha empresa que no continuaría laborando en la misma por cuanto donde estaba prestado temporalmente en IMECRON, le ofreció mejores beneficios laborales y que se quedaría allí trabajando, en tal sentido y se procediera a su liquidación a sus prestaciones sociales, hasta la presente fecha no se reincorporó a su trabajo en CROMADOS MERIDA.
3. Rechazamos, negamos y contradecimos que HECTOR BARRETO REYNA, en su condición de propietario de CROMADOS MERIDA, deba al trabajador por concepto de antigüedad 42 días, por un monto de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL NOVENCIENTO NOVENTA Y CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS Bs. 263.999,83, pues este trabajador recibió en su debida oportunidad la totalidad por concepto de antigüedad
4. Rechazamos, negamos y contradecimos, que HECTOR BARRETO REYNA, en su condición de propietario de CROMADOS MERIDA, deba 120 días, por concepto de indemnización por antigüedad, por el monto de SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS 754.285,20), y menos por despido injustificado por cuanto el referido trabajador abandono voluntariamente su trabajo en CROMADOS MERIDA, el trabajador a recibido todo lo que le corresponde por los rubros de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
5. Rechazamos, negamos y contradecimos, que nuestro mandante, deba al trabajador por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, 60 días a razón de Bs. 6.285,70, para un monto de TRECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.377.142,60) el trabajador JOSE ANTONIO CORREA MEJIAS, incurrió en abandono voluntario del trabajo, mal puede alegar y reclamar despido injustificado, e indemnización sustitutiva de preaviso. Nuestro poderdante esta solvente con el reclamante.
6. Rechazamos, negamos y contradecimos, la estimación de la demanda en la cantidad de UN MILLON CIENTO DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1.118.936,20), la disparidad consiste que al expresar dicha cantidad en número lo hace así (Bs. 1.418.936,20), cantidades estas contradictorias y que a todo evento las rechazamos, negamos y contradecimos por cuanto nuestro poderdante ni su empresa CROMADOS MERIDA, nada adeudan al demandante.
7. Rechazamos, negamos y contradecimos, las costas del proceso y los honorarios profesionales, reclamados por la parte demandante por cuanto la parte demandada no tiene obligación pendiente alguna con el demandante, ni ha dado origen a la presente demanda.
8. Se declare sin lugar y se condene en costas a la parte demandante


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
En la oportunidad legal para presentar pruebas no lo hizo ni por sí ni por apoderado judicial.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
DOCUMENTALES

Primera: Se acogió al merito favorable que se desprenden de las actas procesales a favor de su representado, solo en cuanto le son favorables.
Segunda: Valor y merito probatorio de los siguientes documentos:
1. Recibo nº 04, emitido por Cromados Mérida, al trabajador JOSE CORREA, por la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 392.688,35), de fecha 12-01-98 al 18-12-98, por concepto de prestaciones sociales y demás rubros laborales pagados al mencionado trabajador.
2. Recibo Nº 004, emitido por Cromados Mérida, al trabajador JOSE CORREA, por la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 346.756,77), de fecha 23-01-99, por concepto de prestaciones sociales y demás rubros laborales pagados al mencionado trabajador.
3. Recibo Nº 003, emitido por Cromados Mérida, al trabajador JOSE CORREA, por la suma de QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 564.063,44), de fecha 22-01-2.000, por concepto de prestaciones sociales y demás rubros laborales pagados al mencionados trabajador; 4.- Recibo Nº 003, emitido por Cromados Mérida, al trabajador JOSE CORREA, por la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 439.232,26), de fecha 21-01-2001, por concepto de prestaciones sociales y demás rubros laborales pagados al mencionados trabajador.

INSTRUMENTALES
Primera: Valor y merito probatorio de:
A. Documento enviado por Cromados Mérida de fecha 21-02-02 al señor ANGEL MACHADO propietario de Industria Metal Cromado Miranda, donde se asigna el operario JOSE ANTONIO CORREA MEJIAS, en calidad de instructor por treinta días, a partir del lunes 25-02-2002.
B. Acta firmada por siete trabajadores, de fecha 18-9-2002, donde consta la aceptación del trabajador JOSE ANTONIO CORREA MEJIAS, su estadía en la empresa IMECROM.

TESTIFICALES:

PRIMERO: 1.-JAVIER CAÑIZALEZ, titular de cédula de identidad No 13.205.704, de este domicilio y hábil. 2.- MARIA RAMIREZ DE ALBARRAN, titular de la cédula de identidad Nº 9.479.618, de este domicilio y hábil. 3.- RAFAEL ANGEL MACHADO, titular de la cédula de identidad Nº 1.369.650, de este domicilio y hábil.

RATIFICACION DE DOCUMENTOS
1.- FRANCISCO BARRETO, FERMIN BARRETO, HECTOR A. BARRETO, LUCIANO BARRETO, JAVIER CAÑIZALEZ Y YOSELIS BARRETO, identificados en autos, para que ratifiquen el contenido integro y la firma del acta promovida.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y es así como de los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, entre otros.
El legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, débil jurídico de la relación obrero-patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo.
Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación.
Conforme a la interpretación concordada de los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, 397 y 506 del Código de Procedimiento Civil y 1397 del Código Civil, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido la obligación del demandado de determinar con claridad, al contestar la demanda laboral, cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza, con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor.
El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, consagra la norma jurídica que regula la forma y el tiempo procesales en los cuales el demandado debe dar contestación a la demanda incoada en su contra, lo que supone que el demandado debe determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, estando obligada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
De la misma manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral (Presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

De lo anterior resulta que el patrono debe en la contestación, indicar al rechazar un hecho, cuál es el hecho cierto, siempre que no se niegue la existencia de la relación de trabajo, porque en este caso si incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma.
A lo anterior se debe añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación recibirán idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente, y se trate de rechazos o negativas que se agotan en si mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, pues no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, pues a la negación de su procedencia y / u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otro fundamento que dar, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallos de fechas 9 de noviembre de 2000 y 15 de febrero de 2002).

OBJETO DE LA CONTROVERSIA
Ahora bien, en cuanto al fondo de la controversia planteada, observa el Tribunal que la empresa demandada no negó la existencia de la relación de trabajo alegada por el demandante; pero sí negó que le adeudara al trabajador los conceptos demandados, por lo que de acuerdo con la doctrina jurisprudencial anteriormente citada, corresponde al demandante la carga de la prueba de demostrar la naturaleza de relación laboral que lo unía al demandante y así sostener sus alegatos.

PRUEBAS TESTIMONIALES
En lo referente a las testimoniales rendidas por el ciudadano LUCIANO BARRETO REYNA identificado en autos, este operador de Justicia no le da ningún Valor y merito probatorio por cuanto el mismo fue promovido en orden a la previsión legal del articulo 431 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, vale decir, por tratarse de un documento privado emanado de terceros, quien debía ratificarlo mediante prueba testifical. Este Jurisdicente observa que el precitado testigo reconoció su firma en el expresado documento, mas no fue objeto de interrogatorio mediante la formulación de preguntas en calidad de testigo, por la parte promoverte, si no que solo se limitó a reconocer su firma. Siendo ello así, el tribunal concluye que al no declarar como testigo sino simplemente, como tercero acudió al juicio y solamente reconoció su firma en el expresado documento privado, por lo tanto, no se cumplió con la previsión legal contenida en el precitado artículo 431 ejusdem, y en consecuencia, este juzgador no le asigna valor probatorio al simple reconocimiento del contenido y firma del documento, formulado por una persona que es tercera en juicio ; ya que el reconocimiento del contenido y firma de documentos que se presentan como pruebas en un proceso solo le corresponde tal reconocimiento a la parte que se le opone al mismo. Así Se Decide.

Este Jurisdicente, en relación a las testimoniales rendidas por el ciudadano VICTOR JAVIER CAÑIZALEZ, identificado en autos, este operador de Justicia no le da ningún Valor y merito probatorio por cuanto el mismo fue promovido en orden a la previsión legal del articulo 431 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, vale decir, por tratarse de un documento privado emanado de terceros, quien debía ratificarlo mediante prueba testifical. Este Jurisdicente observa que el precitado testigo reconoció su firma en el expresado documento, mas no fue objeto de interrogatorio mediante la formulación de preguntas en calidad de testigo, por la parte promoverte. Siendo ello así, el tribunal concluye que al no declarar como testigo sino simplemente, como tercero; por lo tanto, no se cumplió con la previsión legal contenida en el precitado artículo 431 ejusdem, y en consecuencia, este juzgador no le asigna valor probatorio al simple reconocimiento del contenido y firma del documento, formulado por una persona que es tercera en juicio ; ya que los documentos que se presentan como pruebas en un proceso solo le corresponde tal reconocimiento a la parte que se le opone al mismo. Así Se Decide.

Este Jurisdicente, en relación a las testimoniales rendidas por la ciudadana YOSELIS ROSA DE LAS MERCEDES BARRETO HERNANDEZ, identificado en autos, este operador de Justicia no le da ningún Valor y merito probatorio por cuanto el mismo fue promovido en orden a la previsión legal del articulo 431 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, vale decir, por tratarse de un documento privado emanado de terceros, quien debía ratificarlo mediante prueba testifical. Este Jurisdicente observa que el precitado testigo reconoció su firma en el expresado documento, mas no fue objeto de interrogatorio mediante la formulación de preguntas en calidad de testigo, por la parte promoverte, si no que solo se limitó a reconocer su firma. Siendo ello así, el tribunal concluye que al no declarar como testigo sino simplemente, como tercero acudió al juicio y solamente reconoció su firma en el expresado documento privado, por lo tanto, no se cumplió con la previsión legal contenida en el precitado artículo 431 ejusdem, y en consecuencia, este juzgador no le asigna valor probatorio al simple reconocimiento del contenido y firma del documento, formulado por una persona que es tercera en juicio ; ya que el reconocimiento del contenido y firma de documentos que se presentan como pruebas en un proceso solo le corresponde tal reconocimiento a la parte que se le opone al mismo. Así Se Decide.

Este Tribunal, en relación a las testimoniales rendidas por el ciudadano BARRETO VILLLAFAÑA FRASCISCO ANTONIO, identificado en autos, este operador de Justicia no le da ningún Valor y merito probatorio por cuanto el mismo fue promovido en orden a la previsión legal del articulo 431 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, vale decir, por tratarse de un documento privado emanado de terceros, quien debía ratificarlo mediante prueba testifical. Este Jurisdicente observa que el precitado testigo reconoció su firma en el expresado documento, mas no fue objeto de interrogatorio mediante la formulación de preguntas en calidad de testigo, por la parte promoverte, si no que solo se limitó a reconocer su firma. Siendo ello así, el tribunal concluye que al no declarar como testigo sino simplemente, como tercero acudió al juicio y solamente reconoció su firma en el expresado documento privado, por lo tanto, no se cumplió con la previsión legal contenida en el precitado artículo 431 ejusdem, y en consecuencia, este juzgador no le asigna valor probatorio al simple reconocimiento del contenido y firma del documento, formulado por una persona que es tercera en juicio ; ya que el reconocimiento del contenido y firma de documentos que se presentan como pruebas en un proceso solo le corresponde tal reconocimiento a la parte que se le opone al mismo. Así Se Decide.

Este Jurisdicente, en relación a las testimoniales rendidas por el ciudadano FERMIN ANTONIO, identificado en autos, este operador de Justicia no le da ningún Valor y merito probatorio por cuanto el mismo fue promovido en orden a la previsión legal del articulo 431 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, vale decir, por tratarse de un documento privado emanado de terceros, quien debía ratificarlo mediante prueba testifical. Este Jurisdicente observa que el precitado testigo reconoció su firma en el expresado documento, mas no fue objeto de interrogatorio mediante la formulación de preguntas en calidad de testigo, por la parte promoverte, si no que solo se limitó a reconocer su firma. Siendo ello así, el tribunal concluye que al no declarar como testigo sino simplemente, como tercero acudió al juicio y solamente reconoció su firma en el expresado documento privado, por lo tanto, no se cumplió con la previsión legal contenida en el precitado artículo 431 ejusdem, y en consecuencia, este juzgador no le asigna valor probatorio al simple reconocimiento del contenido y firma del documento, formulado por una persona que es tercera en juicio ; ya que el reconocimiento del contenido y firma de documentos que se presentan como pruebas en un proceso solo le corresponde tal reconocimiento a la parte que se le opone al mismo. Así Se Decide.

Este Jurisdicente, en relación a las testimoniales rendidas por el ciudadano HECTOR ALEXANDER BARRETO ROJAS, identificado en autos, no le da ningún Valor y merito probatorio por cuanto el mismo fue promovido en orden a la previsión legal del articulo 431 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, vale decir, por tratarse de un documento privado emanado de terceros, quien debía ratificarlo mediante prueba testifical. Este Jurisdicente observa que el precitado testigo reconoció su firma en el expresado documento, mas no fue objeto de interrogatorio mediante la formulación de preguntas en calidad de testigo, por la parte promoverte, si no que solo se limitó a reconocer su firma. Siendo ello así, el tribunal concluye que al no declarar como testigo sino simplemente, como tercero acudió al juicio y solamente reconoció su firma en el expresado documento privado, por lo tanto, no se cumplió con la previsión legal contenida en el precitado artículo 431 ejusdem, y en consecuencia, este juzgador no le asigna valor probatorio al simple reconocimiento del contenido y firma del documento, formulado por una persona que es tercera en juicio ; ya que el reconocimiento del contenido y firma de documentos que se presentan como pruebas en un proceso solo le corresponde tal reconocimiento a la parte que se le opone al mismo. Así Se Decide.

De la declaración de la testigo MARIA EDUVIGES RAMIREZ DE ALBARRAN, identificada en autos. Pues bien, a tenor de lo dispuesto en autos el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, tenemos que la testigo no le merece a éste Tribunal confiabilidad, en razón de que la misma es trabajadora activa de la Empresa demandada. Así se decide.

Este Jurisdicente, en relación a la testimonial rendida por el ciudadano ANGEL RAFAEL MACHADO, identificado en autos, este operador de Justicia le da Valor y merito probatorio por cuanto el mismo fue coherente y conteste en sus dichos, además como propietario de la empresa IMECROM, lugar donde siguió trabajando el actor hasta el 18 de diciembre de 2002, por haber logrado mejores reivindicaciones en la empresa IMECROM, en orden a la previsión legal del articulo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Así Se Decide.

En otro orden de ideas en lo que respecta a las documentales promovida por la demandada correspondientes a los folios 41 al 46, inclusive, este Tribunal le da pleno valor probatorio por cuantos las mismas no fueron tachadas, impugnadas ni desvirtuadas en el debate probatorio y por lo tanto conllevan a este Juzgador al esclarecimiento de los hechos controvertidos, más aún el testigo ANGEL RAFAEL MACHADO, enmarcadas dentro de las reglas de las pruebas testimoniales contemplado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, es por eso que al adminicular las testimoniales con la documental, conllevan entre a la convicción de este Jurisdicente. Así se decide.

Finalmente, en virtud del orden público de las normas laborales, el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por error de cálculo por parte del accionante o sus apoderados judiciales, por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado. Lo antes aseverado, estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo No.305 de fecha 28 de mayo de 2002, tiene su asidero en que es el sentenciador laboral quien conoce el derecho, y son las partes quienes tienen que alegar y probar los hechos, por lo tanto en virtud del reconocido principio “ IURA NOVIT CURIA” es el Juez laboral quien en definitiva debe señalar lo que efectivamente le corresponde al trabajador, de allí que en material laboral se acoge el primigenio criterio establecido por el Máximo Tribunal, el cual señala que “ El vencimiento total consiste en la declaración con lugar de todas las pretensiones del actor, que en su conjunto constituyan la acción, o a la inversa en la negativa de todo lo que se pide, que al no ser así el vencimiento no es total sino parcial ”. Así Se Decide.



DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos en la parte motiva de este fallo, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara:

1. SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano JOSE ANTONIO CORREA MEJIAS en contra de la Fondo de Comercio CROMADOS MERIDA.

2. SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante.

Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los catorce (14) días del Mes de marzo de 2005.

Año 193° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez,

ALIRIO OSORIO

La Secretaria.

EGLI MAIRE DUGARTE DURAN

En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco (2:45pm) de la tarde se publicó y registró el fallo que antecede.

La Suscrita Secretaria certifica