REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veintiocho (28) de marzo de dos mil cinco (2005).
194º DE LA INDEPENDENCIA y 146º DE LA FEDERACION

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: LH22-S-2003-000021
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: CONSUELO RANGEL RIVAS,


venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.900.434, secretaria, domiciliado en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos JUAN PEROZA PLANA Y JUAN BAUTISTA GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.186.109 Y 5.205.029 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 58.058 Y 65.457, respectivamente, y domiciliados en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA:
SOCIEDAD ANONIMA SISTEMAS OPARATIVOS (SOPESA), domiciliada en la ciudad de Mérida del Estado Mérida, inscrito en el Registro Mercantil o de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 82, tomo 99–A, de fecha veintidós de agosto de 1.977 en la persona de su representante legal ciudadana NELLY JOSEFINA RANGEL DE FINDLAY, titular de la cédula de identidad número 8.015.472, de este domicilio y hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadana ELISEO ANTONIO MORENO ANGULO, venezolano, titular de cédula de identidad número 13.097.729, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 78.416, y domiciliado en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

ANTECEDENTES PROCESALES
Cursa por ante tribunal demanda por cobro de prestaciones sociales en contra de la SOCIEDAD ANONIMA SISTEMAS OPARATIVOS SOPESA, el cual fue recibida y admitida en fecha dos de junio del dos mil tres, por el extinto Tribunal Primero de Primera Instancia de Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, como consecuencia de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y mediante resolución expedida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la parte accionante que la pretensión sustancial de la demanda es el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, fundamenta su acción que prestó sus servicios personales para la demandada como secretaria a la SOCIEDAD MERCANTIL SISTEMAS OPARATIVOS S.A. Servicios estos que ejecuto a partir del 24 de abril de 1.995, con un horario de trabajo de 8 a.m. a 12 p.m. y de 2 p.m. a 6 p.m. devengando como ultima contraprestación por los servicios prestados la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 190.00, oo) mensuales. Hasta el 24 de enero de 2003, teniendo siete años, nueve meses de labores ininterrumpidas, siendo su último salario promedio diario de SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 6.333,34); manifestando haber sido despedida injustificadamente, por lo que demanda el pago de la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.803.798,60), de los siguientes conceptos:

TRANFERENCIA ANTES DEL 97
1. ANTIGÜEDAD: 60 día x 500= 30.000, ART. 666 LITERAL A LOT EN CONCORDANCIA 108.
2. BONO DE TRANSFERECIA: 60 días x 500= 30.000, ART. 666 LITERAL B LOT.

NUEVO REGIMEN
3. ANTIGÜEDAD: ( Año 1997): 60 DÍAS X 2.972,23= 178.333,80, ART. 108 PARAGRAFO PRIMERO LITERAL “C” LOT EN CONCORDANCIA 97 DEL RLOT
4. ANTIGÜEDAD: (Año 1998): 62 días X 3.972,23 = 246.278,26, ART. 108 PARAGRAFO PRIMERO LITERAL “C” LOT EN CONCORDANCIA CON EL 97 DEL RLOT.
5. ANTIGÜEDAD: (Año 1999): 64 días X 4.777,78 = 305.777,92, ART. 108 PARAGRAFO PRIMERO LITERAL “C” LOT EN CONCORDANCIA CON EL 97 DEL RLOT.
6. ANTIGÜEDAD: (Año 2000): 66 días X 5.746,67 = 379.280,22, ART. 108 PARAGRAFO PRIMERO LITERAL “C” LOT EN CONCORDANCIA CON EL 97 DEL RLOT.
7. ANTIGÜEDAD: (Año 2001): 68 días X 6.336,00 = 430.848,00 ART. 108 PARAGRAFO PRIMERO LITERAL “C” LOT EN CONCORDANCIA CON EL 97 DEL RLOT.
8. ANTIGÜEDAD: (Año 2002): 70 días X 7.617,59 = 533.231,30, ART. 108 PARAGRAFO PRIMERO LITERAL “C” LOT EN CONCORDANCIA CON EL 97 DEL RLOT.
9. PREAVISO: 60 días X 7.617,59 = 457.055,40, ART. 125, SEGUNDO APARTE LITERAL “C”, LOT.
10. INDEMNIZACIÓN POR ANTGUEDAD: 150 días X 7.617,59 = 1.142.638,50, ART. 125 ORDINAL 2 LOT.
11. VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO. 33 DÍAS X 6.336,00 = 209.088, ART. 225 LOT
12. AUMENTO SALARIALES DEJADOS DE PAGAR:
a.- Desde mayo 1.999 a mayo 2000, 20.000X 12 = 240.000.
b.- Desde mayo 2000 a mayo 2001, 4.000X 12 = 48.000.
c.- Desde mayo 2001 a mayo 2002, 18.400X 12 = 220.800.
d.- Desde mayo 2002, 50.080 X 9 = 400.640.

13.- FIDEICOMISO LABORAL:
1.951.827, 20 desde 1995 hasta el 2003, suficientemente especificado en autos

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Seguidamente la parte demandada presenta escrito de contestación de la demanda contentivo de 6 folios:
1) Rechazo, niego y contradigo en nombre de mi representada que la autora haya presuntamente ingresado el día veinticuatro de abril del año 1995 en su condición de secretaria de mi representada y que haya cumplido un presunto horario comprendido entre ocho de la mañana (8:00 a.m.) a doce (12:00 p.m.) y de dos (2:00 p.m) a seis (6:00 p.m.) fundamentado en el hecho de que para que una persona preste sus servicios a otra en una relación laboral, entre otros requisitos es necesario que se halla celebrado un contrato de trabajo ya sea de manera escrita o de manera verbal.
2) Rechazo, niego y contradigo en nombre de mi representada que la autora haya devengado un presunto sueldo o salario equivalente a la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 190.000,00) mensuales y que este equivalga a SEIS MIL TRECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 6.333,34) diarios fundamentado en el hecho de que no se sabe quien le cancelaba tal dinero y porque motivo lo asía.
3) Rechazo, niego y contradigo que la ciudadana CONSUELO RANGEL RIVAS, haya presuntamente egresado injustificadamente por volunta unilateral de su patrono el día 24 de enero del 2003. Y que dicho despido se deba a que le haya reclamado a su patrono una presunta diferencia salarial desde el mes de mayo de 1.999 hasta el mes de enero 2003, por concepto de salario mínimo, ya que no se sabe a ciencia cierta que tipo de relación jurídica presuntamente existió entre la autora y mi representada, es decir, si se trata o no de una relación laboral, o sí se trata de cualquier otra relación jurídica
4) Rechazo, niego y contradigo, en nombre de mi representada que a la autora se le adeude los pagos por los cambios de sistema laboral y la compensación por transferencia pues no específica que tipo de servicio personal presuntamente presto a mi mandante. Ahora bien por cuanto la parte actora no precisa a ciencia cierta que tipo de relación presuntamente existió entre ella y mi representada, ni mucho menos quien y para que presuntamente la contrataron, es por lo que procedo en nombre de mi representada a rechazar, negar y contradecir los cálculos presentados de la manera siguiente:
• Rechazo, niego y contradigo, en nombre de mi representada que presuntamente la actora recibía un salario normal equivalente a la cantidad de Bs.15.000,00 mensuales y un salario diario de Bs.500,00. Igualmente a que tenga derecho a una incidencia derivada de bonificación de fin de año de Bs. 416,67 y que tenga derecho a una incidencia derivada del bono vacacional equivalente a la cantidad de Bs.55,56 pues no explica el actor claramente que relación presuntamente existió entre el y mi representada.
• Rechaza, niego y contradigo, en nombre de mi representada que presuntamente la actora recibía un salario normal equivalente a la cantidad de Bs.75.000,00 mensuales y un salario diario de Bs.2.500,00. Igualmente a que tenga derecho a una incidencia derivada de Bonificación de fin de año Bs. 416,67 y que tenga derecho a una incidencia derivada del bono vacacional equivalente a la cantidad de bolívares 55,56, pues no explica el autor claramente que relación presuntamente existió entre ella y mi representada.
• Rechazamos, negamos y contradecimos, en nombre de mi representada que presuntamente la actora recibía un salario normal equivalente a la cantidad Bs.100.000,oo y un salario diario de Bs. 3.333,34. Igualmente a que tenga derecho a una incidencia derivada de bonificación de fin de año de Bs.555,56 y que tenga derecho a una incidencia derivada del bono vacacional equivalente a la cantidad de Bs. 83,33, pues no explica el autor claramente que relación presuntamente existió entre ella y mi representada.
• Rechazo, niego y contradigo, en nombre de mi representada que presuntamente la autora recibía un salario normal equivalente a la cantidad de Bs.120.000,oo mensuales y un salario diario de Bs.4.000. Igualmente a que tenga derecho a una incidencia derivada de bonificación de fin de año de Bs.666,67 y que tenga derecho a una incidencia derivada del bono vacacional equivalente a la cantidad de Bs.111,11.
5) Rechazamos, negamos y contradecimos, en nombre de mi representada que presuntamente la actora recibía un salario normal equivalente a la cantidad de Bs.144.000,oo mensuales y un salario diario de Bs. 4.800. Igualmente a que tenga derecho a una incidencia derivada de bonificación de fin de año de Bs.800,oo y que tenga derecho a una incidencia derivada del bono vacacional equivalente a la cantidad de Bs.146,67, pues no explica el autor claramente que relación presuntamente existió entre el y mi representada.
6) Rechazo, niego y contradigo, en nombre de mi representada que presuntamente la actora recibía un salario normal equivalente a la cantidad de Bs.158.400,00 mensuales y un salario diario de Bs.5.280,00 Igualmente a que tenga derecho a una incidencia derivada de bonificación de fin de año de Bs.880,00 y que tenga derecho a una incidencia derivada del bono vacacional equivalente a la cantidad de Bs.176,00 pues no explica el autor claramente que relación presuntamente existió entre el y mi representada.
7) Rechazo, niego y contradigo, en nombre de mi representada que presuntamente la actora recibía un salario normal equivalente a la cantidad de Bs.190.000,oo mensuales y un salario diario de Bs.6.333,33. Igualmente a que tenga derecho a una incidencia derivada de bonificación de fin de año de Bs.1.055,56 y que tenga derecho a una incidencia derivada del bono vacacional equivalente a la cantidad de BS. 228,70, pues no explica la actora claramente que relación presuntamente existió entre el y mi representada.
a. Niego, rechazo y contradigo en nombre de mi representada que presuntamente la autora haya devengado un salario integral equivalente a las cantidades de Bs. 603,68; Bs.2.972,23; Bs.3.972,23; Bs.4.777,78; Bs.5.746,67; Bs.6.336,00 Bs. 7.617,59, correspondiente a los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2.000, 2001 y 2.002 respectivamente. Pues no explica claramente que relación presuntamente existió entre ella y mi mandante.
8) Niego, rechazo y contradigo en nombre de mi representada que se le deba a la actora por concepto de indemnización por antigüedad desde el día 24 de abril de 1995, hasta el día 19 de junio año 1997 la cantidad de Bs. 30.000,oo. Pues no explica la actora claramente que relación presuntamente existió entre ella y mi representada.
9) Niego, rechazo y contradigo en nombre de mi representada que se le deba a la autora por concepto de Compensación de transferencia la cantidad de Bs.30.000,oo Pues no explica la actora claramente que relación presuntamente existió entre ella y mi representada.
10) Niego, rechazo y contradigo en nombre de mi representada que presuntamente le adeude la actora la cantidad de Bs.178.333,80 por concepto de antigüedad del año 1997. Pues no explica la autora claramente que relación presuntamente existió entre ella y mi representada.
11) Niego, rechazo y contradigo en nombre de mi representada que presuntamente le adeude la actora la cantidad de BS. 246.278,26 por concepto de antigüedad del año 1998. Pues no explica la autora claramente que relación presuntamente existió entre ella y mi representada.
12) Niego, rechazo y contradigo en nombre de mi representada que presuntamente le adeude la actora la cantidad de Bs. 305.777,92 por concepto de antigüedad del año 1999. Pues no explica la actora claramente que relación presuntamente existió entre ella y mi representada.
13) Niego, rechazo y contradigo en nombre de mi representada que presuntamente le adeude la actora la cantidad de Bs. 379.280,22 por concepto de antigüedad del año 2000. Pues no explica la autora claramente que relación presuntamente existió entre ella y mi representada.
14) Niego, rechazo y contradigo en nombre de mi representada que presuntamente le adeude la actora la cantidad de Bs.430.848,oo por concepto de antigüedad del año 2001. Pues no explica la autora claramente que relación presuntamente existió entre ella y mi representada.
15) Niego, rechazo y contradigo en nombre de mi representada que presuntamente le adeude a la actora la cantidad de Bs.533.231,30 por concepto de antigüedad del año 2002. Pues no explica la autora claramente que relación presuntamente existió entre ella y mi representada.
16) Niego, rechazo y contradigo en nombre de mi representada que esta presuntamente le adeude a la actora la cantidad de Bs.457.055,40 por concepto de Pago Sustitutivo del Preaviso. Pues no explica claramente que relación presuntamente existió entre ella y mi representada y dicho concepto no constituye el objeto de su pretensión.
17) Niego, rechazo y contradigo en nombre de mi representada que esta presuntamente le adeude a la actora la cantidad de Bs.1.142.638,50 por concepto de Indemnización por Antigüedad. Pues no explica la actora claramente que relación presuntamente existió entre ella y mi representada.
18) Niego, rechazo y contradigo en nombre de mi representada que presuntamente le adeude a la actora la cantidad de Bs.209.080,oo por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado. Pues no explica claramente que tipo de relación presuntamente existió entre ella y mi representada y dicho concepto no constituye el objeto de su pretensión.
19) Niego, rechazo y contradigo en nombre de mi representada que presuntamente le adeude a la actora la cantidad de Bs.240.000,oo por concepto de Salarios Retenidos desde mayo de 1999, hasta mayo de 2000. Pues no explica claramente que tipo de relación presuntamente existió entre ella y mi representada y dicho concepto no constituye el objeto de su pretensión.
20) Niego, rechazo y contradigo en nombre de mi representada que presuntamente le adeude a la actora la cantidad de Bs. 48.000,00 por concepto de Salarios Retenidos desde mayo de 2000, hasta mayo de 2001. Pues no explica claramente que tipo de relación presuntamente existió entre ella y mi representada y dicho concepto no constituye el objeto de su pretensión.
21) Niego, rechazo y contradigo en nombre de mi representada que presuntamente le adeude a la actora la cantidad de Bs.220.800,oo por concepto de Salarios Retenidos desde mayo de 20001, hasta mayo de 2002. Pues no explica claramente que tipo de relación presuntamente existió entre ella y mi representada y dicho concepto no constituye el objeto de su pretensión.
22) Niego, rechazo y contradigo en nombre de mi representada que presuntamente le adeude a la actora la cantidad de Bs.400.640,oo por concepto de Salarios Retenidos del 1ª de mayo de 2002 hasta el 24 de enero de 2003. Pues no explica claramente que tipo de relación presuntamente existió entre ella y mi representada y dicho concepto no constituye el objeto de su pretensión.
23) Niego, rechazo y contradigo en nombre de mi representada que presuntamente le adeude a la actora la cantidad de Bs.1.951.827,20 por concepto de Fideicomiso Laboral, desde el año 1995-2003. Pues como se a dicho reiteradamente en el presento escrito la actora no preciso con exactitud que tipo de relación presuntamente existió entre ella y mi representada y no habiendo aportado conjuntamente con su libelo prueba alguna que determinara la veracidad de tales hechos, es por lo que niego, rechazo y contradigo, en nombre de mi representada, la indexación y los intereses moratorios solicitados por el actor.

Observa este Sentenciador, que para la oportunidad de la contestación de la demanda, la accionada negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los hechos y conceptos laborales reclamados por el accionante en su escrito libelar incluyendo la relación laboral, lo que hace revertir la carga de la prueba en este sentido; así lo ha venido señalando el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social de fecha 09 de noviembre del 2000 y 15 de febrero del 2002, asimismo se observa que la parte actora en este proceso consigno su respectivo escrito de promoción de pruebas, admitiéndose las mismas y negándose la marcada con el numeral cuarto, la cual consiste en la exhibición de documento por parte de este tribunal.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
Primera: Valor y merito del libelo de demanda tanto en los hechos como el derecho reclamado por concepto de prestaciones sociales y otros derechos e indemnizaciones derivadas de la relación laboral, folios del 1al 11 y 13. . No es un medio de prueba, sino una solicitud que el Juez esta en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de la parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera improcedente Valorar tales alegaciones. Y Así se Decide

Segunda: Pleno Valor probatorio de las tasas de interés mensuales fijadas por el B.C.V. publicada en la Gaceta Oficial número 5.152 de fecha 19 de junio de 1.997, folios 11 y 12. Este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio. Y Así se Decide.

Tercera: Valor probatorio de la constancia de trabajo, suscrita en papel membreteado con el nombre de la empresa demanda y firmada por ciudadano VICTOR VIELMA ANGULO, marcada con la letra ¨A¨. Este sentenciador le otorga pleno valor probatorio, ya que la misma no fue impugnada por la parte demandada. Y Así se Decide.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: Sobre comprobante de pago y la nomina de los trabajadores, la relación del seguro social obligatorio y la relación del banco donde debe depositar el ahorro habitacional que deben tener los trabajadores. Observa este Tribunal que en cuanto a la exhibición de documentos, no se llevo a cabo por la parte demandada por lo tanto no hay nada que valorar. Y Así se Decide.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
No presento pruebas, ni por si, ni por interpuesta persona.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y es así como de los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, entre otros.

El legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, débil jurídico de la relación obrero-patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo.

Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación.

Conforme a la interpretación concordada de los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, 397 y 506 del Código de Procedimiento Civil y 1397 del Código Civil, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido la obligación del demandado de determinar con claridad, al contestar la demanda laboral, cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza, con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor.

El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, consagra la norma jurídica que regula la forma y el tiempo procesales en los cuales el demandado debe dar contestación a la demanda incoada en su contra, lo que supone que el demandado debe determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, estando obligada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

De la misma manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral (Presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

De lo anterior resulta que el patrono debe en la contestación, indicar al rechazar un hecho, cuál es el hecho cierto, siempre que no se niegue la existencia de la relación de trabajo, porque en este caso si incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma.

A lo anterior se debe añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación recibirán idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en si mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, pues no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, pues a la negación de su procedencia y / u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otro fundamento que dar, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallos de fechas 9 de noviembre de 2000 y 15 de febrero de 2002).
OBJETO DE LA CONTROVERSIA

Ahora bien, en cuanto al fondo de la controversia planteada, observa el Tribunal que la empresa demandada negó la existencia de la relación de trabajo alegada por la demandante por lo que de acuerdo con la doctrina jurisprudencial anteriormente citada, corresponde al demandante la carga de la prueba de demostrar la naturaleza de relación laboral que lo unía al demandante y así sostener sus alegatos.
En otro orden de ideas en lo que respecta a las documentales promovida por la demandante correspondientes al folio 49, de la promoción de pruebas, este Tribunal la admitió en la oportunidad legal la cual no fue impugnada, tachada ni desconocida en consecuencia la aprecia en su justo valor probatorio por cuanto a juicio de este Jurisdicente, la misma no fue desvirtuada en el debate probatorio y por lo tanto conlleva a este Juzgador al esclarecimiento de los hechos controvertidos, según las máximas de la experiencia y la sana critica de conformidad con el artículo 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se decide.

Finalmente, en virtud del orden público de las normas laborales, el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por error de cálculo por parte del accionante o sus apoderados judiciales, por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado. Lo antes aseverado, estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo No.305 de fecha 28 de mayo de 2002, tiene su asidero en que es el sentenciador laboral quien conoce el derecho, y son las partes quienes tienen que alegar y probar los hechos, por lo tanto en virtud del reconocido principio “ IURA NOVIT CURIA” es el Juez laboral quien en definitiva debe señalar lo que efectivamente le corresponde al trabajador, de allí que en material laboral se acoge el primigenio criterio establecido por el Máximo Tribunal, el cual señala que “ El vencimiento total consiste en la declaración con lugar de todas las pretensiones del actor, que en su conjunto constituyan la acción, o a la inversa en la negativa de todo lo que se pide, que al no ser así el vencimiento no es total sino parcial ”. Así Se Decide.

DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana CONSUELO RANGEL RIVAS contra la Sociedad Anónima Sistemas Operativos S.A. (SOPESA), identificados en autos.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada SOPESA a pagar a la Ciudadana CONSUELO RANGEL, la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.6.803.798, 60) por prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
TERCERA: Se ordena el pago de intereses de mora sobre Prestaciones Sociales generados durante el desarrollo de la relación de trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención a lo siguiente: Será realizada mediante la designación de un experto, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución definitiva de la sentencia.

CUARTA: Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, para lo cual el Tribunal de Ejecución, también a través de una experticia complementaria del fallo, mediante el mismo experto, el cual deberá considerar para ello, el índice inflacionario publicado por el Banco Central de Venezuela acaecido en el país entre la fecha de introducción de la demanda y la ejecución del fallo a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador, excluyendo las fechas no imputables a las parte, como sería: a).- Del 23 de diciembre 2003 al 06 enero 2004. d).- Del 06 octubre 2004 al 16 noviembre 2004 (Periodo en el cual se suprimió el extinto Tribunal de Primera Instancia de Transito y del Trabajo. e).-Del 23 diciembre de 2004 al 09 enero 2005. f).- Del 14 al 18 de febrero de 2005, fecha en que no hubo despacho en virtud de los sucesos acaecidos en el Estado Mérida.

QUINTA: Se condena en costas, por la índole del fallo.

Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veintiocho (28) días del Mes de marzo del dos mil cinco –
Año 193° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez,

ALIRIO OSORIO

La Secretaria.


Abg. NORELIS CARRILLO

En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco (2:45pm) de la tarde se publicó y registró el fallo que antecede.




Sria.