REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Transitorio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, treinta (30) de marzo de dos mil cinco (2005).
194º DE LA INDEPENDENCIA y 146º DE LA FEDERACIÓN
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: LH22-L-2003-000030
ASUNTO ANTIGUO: Tl 25940
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana: EVALINA GOMEZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.756.061, asistente enfermería, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano: GOLFREDO D´JESUS MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo El número 2737, y domiciliado en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA:
REINA MARGARITA PEREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad No 681.106, domiciliada en la ciudad de MÉRIDA, Estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadana: MARIA ESTHER QUINTERO DE MONSALVE, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrita en el (INPREABOGADO) bajo el número 21.952, y domiciliada en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
ANTECEDENTES PROCESALES
Cursa por ante tribunal demanda por cobro de prestaciones sociales en contra de la ciudadana: REINA MARGARITA PEREZ, la cual fue recibida y admitida en fecha 15 de enero del dos mil tres, por el extinto Tribunal Primero de Primera Instancia de Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, como consecuencia de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y mediante resolución expedida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la parte accionante que la pretensión sustancial de la demanda es el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, fundamenta su acción que prestó servicios como contratada en la residencia de la ciudadana MARIA LUISA PEREZ DE DAVILA, titular de la cedula de identidad No 657.186, en calidad de asistente de enfermería para relacionarla con el cuidado de estado de salud, suministro de medicamentos, preparación de los medicamentos y acompañamiento de día y de noche en su tratamiento,; siendo su último salario mensual CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 150.000,oo); dado el caso que la mencionada señora padecía de enfermedad que muchas veces la imposibilitaban para proveerse económicamente, me decía que no me preocupara que como yo vivía con ella en cualquier momento pagaría todo lo debido incluso me informaba que para administrar su cuenta de ahorro ella utilizaba a la señora Margarita Pérez, que estaba autorizada en todo lo relacionado con la administración, e incluso que podría ordenarle que en cualquier momento cancelara la deuda. Cosa que en ningún momento ocurrió.
En fecha 4 de mayo del 2002, la señora María Luisa Pérez de Dávila, fallece en su residencia, a partir de ese momento, como no habían sido cancelados mis salarios, mucho menos mis prestaciones sociales que por derecho me corresponde, acudí a la Inspectoría del Trabajo, para que me determinarán los cálculos y los derechos que me correspondían, poniendo como fecha de egreso el día 30 de mayo 2002, tomando como base un año, ocho meses y veintinueve días de trabajo, también acudí a la administradora de las cuentas de la patrona, señora Reina Margarita Pérez, a fin que en ausencia de la señora María Luisa Pérez de Dávila, ella me cancelara las prestaciones sociales, y salarios, considerando que prácticamente al fallecer mi patrona, esta se convertía en sustituta (sustitución patronal), y era la más llamada a asumir la responsabilidad. Pero todo fue negativo, alegando que ella nada tenia que ver con mi reclamación y que procedía como lo consideraba más conveniente o sea evadió toda posibilidad de arreglo, a sabiendas de que mi reclamación era justa y legitima con conocimiento de causa. Por las razones anteriormente expuestas, es que demando el pago de la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs. 2.718.838,23), de los siguientes conceptos:
1. ANTIGUEDAD.45días X 5305,55= 238.749,75 + 62días X 5319,44= Bs.329.805,28
2. INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES. BS.85.283,25
3. VACACIONES 15 días X 5000= Bs.75.000.
4. BONO VACACIONAL. 7 días x 5000 = Bs.35.000.
5. VACACIONES FRACCIONADAS. 16 DÍAS x 5000 = Bs.80.000.
6. DÍAS DE DESCANSO. 3 días X 5000 = Bs.15.000.
7. UTILIDADES. 15 días x 5.000 = Bs.75.000.
8. DÍAS FERIADOS. 20 días x 7.500 = Bs.150.000.
9. MONTOS PENDIENTES.19días nocturnos x 10.000 = Bs.190.000
10. SALARIOS RETENIDOS. 5 meses x 150.000 = Bs.750.000.
11. DOMINGOS LABORADOS. 82 días = Bs.645.000.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Seguidamente la parte demandada presenta escrito de contestación de la demanda contentivo de 4 folios, en la cual impugna, niega y rechaza lo siguiente:
Niego, rechazo, impugno y contradigo, la demanda intentada contra mi por la Ciudadana: EVALINA GOMEZ CONTRERAS, tanto en los hechos narrados por no ser ciertos, como en el derecho invocados por no ser procedentes, por las razones que a continuación se especifican: De conformidad con los artículos 16 y 361 del Código de Procedimiento Civil, el autor debe tener interés jurídico actual para proponer la demanda. en el caso que nos ocupa la parte autora en su libelo afirma que: El primero de septiembre de 2002 ingreso a trabajar para la ciudadana María Luisa Pérez de Dávila, titular de la cédula de identidad No 657.186, en esta ciudad de Mérida, dizque como asistente de enfermería, para el cuidado del estado de salud, hasta la fecha treinta de mayo de 2002, fecha en que murió la ciudadana María Luisa Pérez de Dávila.
De lo trascrito, ciudadana juez, se evidencia que la demandante empezó a trabajar el día primero de septiembre de 2002 y termino el treinta de mayo de 2002, por lo que mal podrá haberse dado esta situación porque la simple lógica nos dice que mayo esta primero en los almanaques que el mes de septiembre, esto es, vale decir que de acuerdo con la demanda, la temeraria autora egreso a trabajar ante de haber empezado a trabajar. Como ello es así mal puede tener cualidad e interés para ejercer una demanda de este tipo pues del mismo libelo se desprende la ilógisidad de los hecho y la insinceridad de su ocurrencia y así mismo la incidencia de los derechos que se alegan, por lo que mal puede el tribunal acordar ningún pago por ningún concepto a favor de la parte autora por no estar fundada por hechos reales ni congruentes en cuanto al tiempo y espacio; por otra parte mal podrá el tribunal venir a suplir deficiencias o ambigüedades del libelo de la demanda.
Que la mencionada ciudadana haya trabajado para la ciudadana MARIA LUISA PEREZ DE DAVILA, el día 01 de septiembre de 2002, que haya prestado servicios como asistente de enfermería; que su salario mensual haya sido de Bs. 150.000,00; que yo haya estado autorizada para administrar la cuenta de ahorro, para poder pagar en algún momento la deuda; Es cierto que la ciudadana Maria Luisa Pérez de Dávila, falleció el día 04-05-2002, antes de haber comenzado la ciudadana Evalina Gómez Contreras a prestar los supuestos servicios; que no le hayan sido pagados los salarios, porque de ser cierto como pudo subsistir; que haya egresado el 30-05-2002, es decir antes de haber comenzado a trabajar ya que según ella misma lo señala comenzó a trabajar el 01-09-2002; que haya trabajado 1 año, 8 meses, 21 día; que yo pueda ser obligada a pagar a la parte actora prestaciones sociales, o cualquier otro concepto reclamado, que da como suma de la totalidad la cantidad de BS. 2.718.838,23, ya que esos conceptos no son procedentes ya que no se especifican, montos, lapsos, meses o días a que correspondan; que deba pagar costas, indexación; igualmente, tacho, impugno, rechazo y contradigo la Planilla de Calculo de las prestaciones Sociales que presenta la parte actora.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
Evidencia este Tribunal que los limites en los cuales ha quedado planteada la Controversia conforme a la pretensión deducida por el Actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación van dirigidos a determinar si fue despedida sin justa causa, y en consecuencia si le corresponde su calificación de despido y pago de salarios caídos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la norma en la que el accionado de contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el Proceso Laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del Actor.
En tal sentido este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha once (11) de mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la Carga de la Prueba en materia laboral tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señalo…”Así mismo, en sentencia 28 de mayo del año 2002en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente…”(…).
Pues bien de la sentencia preferentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. (negritas del juzgador)
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…
En atención a la jurisprudencia citada anteriormente, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, la demandada afirmó nuevos hechos; con los cuales argumentó su defensa, por lo que corresponde a ésta su demostración conforme lo dispone el Artículo 72 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo; observando el Tribunal que en el desarrollo del debate probatorio, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron al efecto todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas ante el Juez de la causa; las cuales pasa analizar este Juzgador, en forma detallada y minuciosa, en virtud de que han quedado establecidos los hechos controvertidos en este procedimiento; y en este sentido se observa:
Así las cosas, este Tribunal pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, cumpliendo con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1. Merito de los autos en cuanto me favorezcan: No es un medio de prueba, si no una solicitud que el Juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera Improcedente Valorar tales alegaciones. Y Así se Decide.
2. Merito de la copia certificada del cálculo de prestaciones sociales emanada de la Inspectoria del Trabajo donde se precisa la fecha exacta de mi ingreso y egreso. Este sentenciador le otorga valor probatorio, al acta del cálculo de prestaciones sociales, emitida por la Inspectoria del Trabajo. Y Así se Decide.
3. Recibos de salarios percibidos por mi relación de trabajo. Observa quién decide que a los recibos de pago, no se le otorga ningún valor probatorio, ya que los mismos fueron emanados de un tercero, y no fueron ratificados en su oportunidad legal. Y Así se Decide.
4. Justificativo Judicial evacuado por ante la Notaria Primera de Mérida, en relación con la actividad que desempeñaba la ciudadana Reina Margarita Pérez para la ciudadana Maria Luisa Pérez de Cavila. Observa este Tribunal que el mencionado Justificativo de Testigos no fue ratificado, y por tanto no se le otorga ningún valor jurídico. Y Así se Decide.
5. Recibos de teléfono, luz agua y libreta de ahorro que eran cancelados y movilizada por la ciudadana Reina Margarita Pérez. Señala este sentenciador con respecto de dichas pruebas, que nada aportan al proceso en si, por lo que no se le otorga valor jurídico alguno. Y Así se Decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1. VALOR Y MERITO JURIDICO DE LO ALEGADO Y PROBADO EN AUTOS EN CUANTO ME FAVORESCAN. No es un medio de prueba, si no una solicitud que el Juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera Improcedente Valorar tales alegaciones. Y Así se Decide.
2. Valor y merito jurídico de las actas y documentos públicos que obran en el expediente o que presente la parte actora en cuanto me favorezcan. No es un medio de prueba, si no una solicitud que el Juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera Improcedente Valorar tales alegaciones. Y Así se Decide.
3. Valor y merito del acta de declaración de la demandante por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Recurso de Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la causa signada con el Nº 18.111 por Resolución de Contrato de Compra Venta, en la cual la ciudadana Evalina Comes Contreras participo como testigo en el mencionado juicio. Observa este Tribunal, que del folio 81 de este expediente se desprende la testimonial de la mencionada ciudadana, por lo que este jurisdicente le da todo el valor jurídico. Y Así se Decide.
4. Del acta de declaración de la testigo Betzaida Lugina Degetto, la cual aparece como testigo en el expediente Nº 18.111, en la causa especificada en el numeral tercero. Igualmente quién observa le da pleno valor probatorio. Y Así se Decide.
5. Del acta de declaración de la testigo Maria Ignacia Castillo Rondon cual aparece como testigo en el expediente Nº 18.111, en la causa especificada en el numeral tercero. Igualmente quién observa le da pleno valor probatorio. Y Así se Decide.
6. De la Inspección Judicial de fecha 18 de abril del 2001, que corre al folio 55 del expediente Nº 18.111 y evacuada por el mismo Tribunal. Este Tribunal le otorga valor jurídico. Y Así se Decide.
7. Informe del Instituto Liceo Nocturno Tulio Fabrés Cordero. Quién observa no le da valor jurídico alguno por lo que el mismo no fue ratificado. Y Así se Decide.
MOTIVACION PARA DECIDIR:
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
Observa este Tribunal que en el proceso hubo según lo señala el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil falta de cualidad o falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, por otra parte en cuanto a la sustitución de patrono que la parte actora alego, el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo establece “ Existirá sustitución de patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa”. Sobre este basamento legal este Tribunal pasa a decidir:
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. SIN LUGAR, la demanda intentada por la ciudadana EVANGELINA GOMEZ CONTRERAS contra la ciudadana REINA MARGARITA PEREZ, identificada en autos.
2. NO HAY CONDENATORIA, en costas en virtud de la naturaleza del fallo dictado.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y OFÍCIESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA. EN MÉRIDA, A LOS TREINTA DIAS (30) DEL MES DE MARZO DE DOS MIL CINCO (2005). AÑOS 194° DE LA INDEPENDENCIA Y 146° DE LA FEDERACIÓN.
El Juez
Dr. Alirio Osorio.
La Secretaria,
Abg Norelis Carrillo
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede siendo las tres y treinta (03:30 PM).-
Sria.
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