REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, treinta y uno (31) de marzo de dos mil cinco (2005).
194º DE LA INDEPENDENCIA y 146º DE LA FEDERACION
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO PRINCIPAL: LH22-L-2001-000029
ASUNTO ANTIGUO: TI-25217
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana NURY JOSEFINA ROJAS SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.237.665, educadora, domiciliado en la Azulita Municipio Andrés Bello del Estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos JOSE YOVANNY ROJAS LACRUZ Y VIRGINIA MOLINA GUTIERREZ, titulares de las cédulas de identidad números 8.025.453 y 9.397.415 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 50.046 y 63.903 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad de Mérida y Municipio Libertador del Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA:
GOBERNACION DEL ESTADO MERIDA, representada por el ciudadano del Estado Mérida FLORENCIO PORRAS ECHEZURIA, como máxima autoridad del Gobernador Poder Ejecutivo del Estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadano PROCURADOR DEL ESTADO MERIDA, actualmente por el ciudadano ALFREDO ZAMBRANO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ANTECEDENTES PROCESALES
Cursa por ante tribunal demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO MERIDA, el cual fue recibida y admitida en fecha 25 de abril del dos mil uno, por el extinto Tribunal Primero de Primera Instancia de Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, como consecuencia de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y mediante resolución expedida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Mediante demanda, la ciudadana NURY JOSEFINA ROJAS SALAS, asistida por los Abogados en ejercicio YOVANNY ROJAS LACRUZ Y VIRGINIA MOLINA GUTIERREZ, procedió a demandar a la GOBERNACION DEL ESTADO MERIDA, en la persona del PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO MERIDA. POR: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En el escrito la parte accionante entre otras cosas expresa lo siguiente:
- Que laboró como Educadora para la Gobernación del Estado Mérida, Dirección de Educación, con adscripción al Núcleo Escolar Rural Nº 05 del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, en la Escuela LAS ADJUNTAS, desde el 07 de Enero de 1.997 hasta el 31 de Julio de 2000.
- A partir del último contrato, mediante comunicación verbal, la Gobernación del Estado Mérida decidió no renovarle el contrato que venía gozando desde un principio.
- La Gobernación del Estado Mérida no les pagó ningún concepto laboral relacionado con relación a Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales que le corresponden como Educadora al servicio de dicha Institución.
- El último salario devengado fue de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (144.000, oo Bs.).
- Durante la relación de trabajo, no gozo de ninguno de los conceptos laborales y beneficios atribuidos y tutelados por la Ley Orgánica del Trabajo, tales como: Vacaciones, bonos vacacionales, bono de fin de año (aguinaldos), Prestaciones Sociales, Fideicomiso y/o intereses sobre Prestaciones Sociales y Cesta Ticket.
- Por otra parte, la Gobernación del Estado Mérida, en algunas oportunidades no cancelaba el salario mínimo vigente para la época.
DERECHOS LABORALES Y BENEFICIOS QUE CORRESPONDEN AL DOCENTE DE CONFORMIDAD CON LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.
De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden los siguientes conceptos laborales:
-Antes de Junio de 1.997 corresponde lo siguiente:
-Antigüedad de año y medio, vale decir, dos (2) años de prestaciones Sociales y demás conceptos laborales no percibidos y diferencia de salario mínimo.
-Después de Junio de 1.997 corresponde lo siguiente:
-Cinco (5) días de salario por cada mes y dos (2) días adicionales por cada año de servicio después de un año o fracción de seis (6) meses de servicio.
-El fideicomiso y/o intereses sobre esas prestaciones sociales depositadas y devengadas mensualmente.
-El cálculo de Prestaciones Sociales deberá hacerse conforme al salario devengado en el mes que corresponda lo acreditado o depositado incluyendo la cuota parte correspondiente a beneficios o utilidades (bono fin de año y/o aguinaldos) todo de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo referido al salario integral.
-Salario Mínimo:
De conformidad con el artículo 69 literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, la remuneración del trabajador en ningún caso podrá ser menor al salario mínimo vigente.
DERECHOS LABORALES QUE LE CORRESPONDEN AL DOCENTE INTERINO DE CONFORMIDAD CON LA LEY DE EDUCACION Y EL REGLAMENTO DEL EJERCICIO DE LA PROFESION DOCENTE.
De conformidad con el artículo 5 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, el docente interino se regirá por la Ley de Educación y el reglamento en comento, por tanto, le corresponden los beneficios de conformidad con esos instrumentos jurídicos en igual condiciones que el docente en condiciones de estabilidad laboral. De allí se desprende que el docente le corresponde sesenta (60) días hábiles de vacaciones, por tanto deben ser remuneradas. No como en el caso de la Gobernación que los cesanteaba por el lapso de vacaciones y luego los volvía a incorporar a las actividades de docente. Es decir el Patrono violaba flagrantemente el derecho de vacaciones y por tanto se les adeuda.
DERECHOS LABORALES CONSTITUCIONALES.
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela le corresponden los intereses de mora por no habérsele pagado las Prestaciones Sociales de inmediato o al momento en que la despidieron como lo ordena el precepto constitucional en comento y además el Patrono debe pagar estos intereses hasta la fecha efectiva de pago de las Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales.
Que por lo antes expuesto, demanda a la GOBERNACION DEL ESTADO MERIDA para que sea obligada a pagar o en su defecto convenga en pagar LAS PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES que le corresponden de conformidad con los detalles y cálculos que al efecto expone al Tribunal para que sea homologado conforme al cuadro de cálculo que anexa al presente escrito identificado como cuadro Nº 2.
Solicita se condene en costas a la GOBERNACION DEL ESTADO MERIDA, según se especifica en el cuadro Nº 2. Solicita que se condene los intereses de Mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Solicita el pago de la Cesta Ticket según Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores (l4-Septiembre. 1998, GO Nº 36538). Solicitó el pago de la diferencia de salarios mínimos dejados de percibir.
En tal sentido la cantidad exigida para que sea obligado al pago o convenga en pagar la GOBERNACION DEL ESTADO MERIDA asciende a Bs. CINCO MILLONES NOVECIENTOS VEINTIDOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 5.922.533,30) no incluye intereses de mora, los cuales serán calculados a la fecha cierta de pago de dichas prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Finalmente solicito se condene además la INDEXACION de la cantidad adeudada por la GOBERNACION DEL ESTADO MERIDA por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda nacional
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad legal para dar Contestación a la Demanda, la Abogado YULYSSETT DEL CARMEN DAVILA GARCIA, en su carácter de Abogado Auxiliar de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO MERIDA, procedió a dar Contestación a la Demanda en los siguientes términos:
PRIMERO: Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho los argumentos esgrimidos por la demandante en su libelo por ser totalmente inciertos.
SEGUNDO: Rechaza, niega y contradice los conceptos laborales esgrimidos en el libelo de demanda, puesto que comenzó a laborar para su representada a partir del 07 de Enero de 1997 hasta el 21 de Julio del año 2000, bajo la figura de maestra interina, según se desprende de los contratos de trabajo por tiempo determinado y que corren insertos en la misma.
TERCERO: Rechaza, Niega y contradice los conceptos reclamados por la accionante relativos Vacaciones, bono vacacional, bono fin de año, fideicomiso y cesta ticket, por cuanto debido a la naturaleza de la figura bajo la que ingresó a laborar como Interino, los mismos no gozan de dichos beneficios que son propios de los Docentes Ordinarios o fijos. Tal como lo establece la Ley y el Reglamento de Educación y el Tratamiento convenido para dicho sector por el Ejecutivo Regional y el Sector Gremial en la Contratación Colectiva.
CUARTO: Rechaza, niega y contradice el termino de vacaciones (60 días) que se alega como beneficio la parte actora por cuanto ese no es el régimen legal aplicable a los Docentes Interinos por lo expuesto en el particular cuarto.
QUINTO: Rechaza, niega y contradice el cuadro de cálculo que se halla anexado bajo el Nº 02, así como la solicitud de homologación del mismo.
SEXTO: Rechaza, niega y contradice el argumento errado y del todo falso contenido en el cuadro Nº 01 relativo a la no cancelación o diferencia por cancelar del salario mínimo vigente para la época en que sostuvo la relación laboral, pues los Interinos siempre han gozado del pago del salario mínimo tal y como se evidenciará en la etapa probatoria.
SEPTIMO: Rechaza, niega y contradice la solicitud de condenatoria en costas a la Gobernación del Estado Mérida, explanado en el citado cuatro o anexo 2, por ser dicha solicitud violatoria de los privilegios procesales que goza el Estado, contenidos en el artículo 6 de la Ley de Hacienda Pública Nacional.
OCTAVO: Rechaza, niega y contradice el pago de cesta ticket según Ley Programa de Alimentación para los trabajadores de fecha 14-09-98, pues el artículo 10 del referido Decreto, establece que para el sector público dicho beneficio entrará en vigencia a partir de que exista disponibilidad presupuestaria y tal concepto aún no ha sido presupuestado ni cancelado al Docente Fijo, menos al Interino, ha sido objeto de alguna cláusula socio-económica contenida en el contrato Colectivo del Sector Educativo.
NOVENO: Rechaza, niega y contradice la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO ONCE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 6.574.111,10), por concepto de Prestaciones por no adeudársele tal cantidad ni concepto alguno de los demandados debido a su condición de interés.
DECIMO: Rechaza, niega y contradice la solicitud de indexación Judicial, pues si efectivamente no se le debe dar cantidad alguna por concepto de Prestaciones Sociales, menos aún generaría corrección monetaria.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal, que el Legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón quien tiene en su poder los instrumentos o medios que demuestren, no solo la existencia de la relación de trabajo, sino todos los demás extremos en que esta se desenvolvió.
Conforme a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido la obligación del demandado de determinar con claridad, al contestar la demanda, cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza, con el fin de fijar la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral; teniendo la parte demandada la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los dichos del actor.
De esta manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 445, de fecha 09 de noviembre de 2000, Expediente 99-469, estableció que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1.- Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2.- Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
De lo anterior resulta que el patrono debe en la contestación, indicar al rechazar un hecho, cuál es el hecho cierto, siempre que no se niegue la existencia de la relación de trabajo, porque en este caso si incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma.
A lo anterior se debe añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación recibirán idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamento de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en si mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, pues no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo ningún caso especial, otro fundamento que dar, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.
Por consiguiente y, en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra éste Tribunal que por la forma como la accionada dio contestación a la demanda, ha quedado reconocido expresamente:
1.- Que la demandante NURY JOSEFINA ROJAS SALAS, prestó sus servicios para la GOBERNACION DEL ESTADO MERIDA, DIRECCION DE EDUCACION, con adscripción al Núcleo Escolar Rural Nº 05 del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, en la Escuela LAS ADJUNTAS como Docente Interina.
2.- Que la fecha de inicio de la relación laboral tuvo lugar el día 07 de Enero de 1997.
3.- Que su último salario fue de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 144.000, oo) mensuales.
Así pues, aplicando la Doctrina a que se ha hecho referencia, de los términos como la accionada procedió a dar Contestación a la Demanda, este Tribunal observa; que en el escrito de Contestación de la misma se evidencia que la accionada admite la prestación de algunos servicios personales como docente Interino, ante tal situación, quien decide señala, que con este proceder de la demandada, se concluye que, efectivamente existió una prestación de servicios de carácter laboral, quedando controvertido entre las partes la fecha de terminación de la relación laboral, por cuanto la parte actora en su escrito libelar alega que laboró hasta el 31 de Julio de 2000 y la demandada al respecto señala que la misma laboró hasta el 21 de Julio del año 2000, quedando igualmente en controversia la naturaleza y calificación jurídica de tal vinculo laboral.
Establecido como fue los limites de la controversia y la distribución de la carga probatoria, pasa éste sentenciador a analizar todos y cada uno de los medios de prueba aportados por las partes al proceso, a fin de demostrar sus alegatos y defensas de conformidad a lo establecido por el legislador en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora junto con el libelo de demanda aportó los siguientes medios:
PRIMERA: En Siete (7) folios útiles Contratos de Trabajo, dirigidos por la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Mérida a la ciudadana NURY JOSEFINA ROJAS SALAS, observa quien decide que dichos contratos se tratan de documentos privados, que aun encontrándose en copia fotostática este sentenciador le otorga valor jurídico CUMPLIENDOSE CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 78 de La Ley Orgánica Procesal Del Trabajo. Y Así se Decide.
SEGUNDA: CONSTANCIA suscrita por la Lic. LOURDES MERCEDES QUINTERO CONTRERAS, Directora de la Tesorería General del Estado Mérida, en la cual hace constar que en los archivos de esa Tesorería, no aparece ninguna evidencia por concepto de pago de Prestaciones Sociales o de adelanto de las mismas de la ciudadana ROJAS SALAS NURY JOSEFINA y que trabajo como DOCENTE DE AULA desde el 07-01-97 hasta el 23-11-2000, Adscrita a la Dirección de Educación, observa quien decide que dicha constancia se trata de documento privado y aún siendo aportado al proceso en copia fotostática simple, y sin haber sido impugnado por la parte accionada este juzgador le da valor jurídico. Y Así se Decide.
TERCERA: CONSTANCIA DE TRABAJO suscrita por los Profesores MIREYA R. DE MENDOZA Y AUDON ALARCON P. Directora y Subdirector del NUCLEO ESCOLAR RURAL Nº 05, con sede en la Comunidad de Agua Blanca, La Azulita Estado Mérida, en la cual hacen constar que la ciudadana NURY JOSEFINA ROJAS SALAS se desempeñó como Docente de Aula en la Escuela Básica Carlos Soublette, ubicada en la comunidad de LAS ADJUNTAS, Municipio Andrés Bello, La Azulita Estado Mérida, Adscrita al Núcleo Rural Nº 05, desde el 07-01-97 hasta el 31-07-2000, observa quien decide que dicha constancia se trata de un documento privado. Este sentenciador sustenta la alegación hecha en los numerales primero y segundo. Y Así se Decide.
Junto con el escrito de promoción de pruebas promovieron las siguientes:
CUARTO: Valor y mérito favorable del escrito libelar. Se estima necesario señalar que en los escritos tanto de demanda como de Contestación no constituye en principio una prueba sino por el contrario ello contiene alegaciones de las partes por lo que resulta inapreciable su promoción. Y Así se Decide.
QUINTO: Promueve los documentos identificados con las letras “A”, “B”, “C” Y “D” a los fines de probar los conceptos laborales que los docentes interinos deben recibir por Ley. Observa este Sentenciador que dicho escrito no fue presentado para su evacuación por lo que dichas documentales son impertinentes, no llevan al convencimiento de quien juzga en relación a lo controvertido, por lo cual se desechan del proceso. Así se Decide.
SEXTO: Prueba de Informe de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en la cual solicitó se oficiara a la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Mérida, para que suministrara las nóminas de pago donde se relaciona el pago mensual de la trabajadora a los fines de establecer el salario real por mes.
Observa este Tribunal que por cuanto no fue suministrada tal información, requerida a la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Mérida, manifiesta quien decide que no tiene materia sobre que analizar. Y Así se Decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante escrito presentado oportunamente en fecha veintisiete de Septiembre del año dos mil uno, inserto a los folios 37 al 39 del expediente, la Abogada YULYSSETT DEL CARMEN DAVILA GARCIA, en su carácter de Abogado de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO MERIDA, promovió las siguientes pruebas:
PRIMERO: Valor y mérito jurídico de todas y cada una de las actas procesales, considera este Jurisdicente que esta promoción efectuada en forma genérica, sin señalamiento expreso y preciso de las actas del expediente a que se refiere, resulta inapreciable en virtud de que coloca a quien sentencia en la situación de indagar en todas las actas del expediente buscando encontrar circunstancia favorable a la parte promovente.
Sin embargo, precisa quien decide, que de conformidad a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el Juez está obligado a examinar la totalidad de las pruebas que hayan sido producidas oportunamente, sin excepción. De modo que estas expresiones usuales en la mayoría de los escritos de promoción de prueba “de mérito favorable de autos...” son intranscendente, en virtud de que la obligación exista por mandato del legislador. Y así se declara.
SEGUNDO: Solicitó se dejara sin efecto el particular tercero plasmado en el escrito de contestación, admitió y convino en pagar la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1.798.555,oo) por concepto de Prestaciones Sociales, correspondiente a los años 1997 hasta el 2000. Sobre el particular, quien juzga considera que lo solicitado por el representante judicial de la Procuraduría General del Estado Mérida no es en sí misma una promoción de pruebas, por lo cual es impropio valorar tales alegaciones. Así se Decide.
PUNTO PREVIO
DE LA PERENCION DE INSTANCIA
En fecha 5 de agosto de 2.003, la Apoderada Judicial de la Procuraduría General del estado Mérida, consigna (folios 60 al 64), escrito solicitando la PERENCION DE LA INSTANCIA,
Verificadas como han sido las actuaciones del Tribunal y de las partes, considera quien juzga, que no ha habido inactividad de la parte demandante y, aplicando lo que consagra el mismo artículo 267 del Código de Procedimiento Civil “… La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. …”,
Al respecto, ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 02 de diciembre de 2004: “… Es decir, cuando la causa entra en etapa de sentencia, ya las partes no pueden puede (sic) efectuar actos de procedimiento en juicio, por lo que no es procedente sancionarlas con la perención de la instancia cuando no se trata de una acción no imputable a las mismas. …”
De manera pues, observa este sentenciador, que no prospera la perención solicitada por la apoderada judicial de la Procuraduría del Estado Mérida. Así se Decide.
Finalmente, en virtud del orden público de las normas laborales, el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por error de cálculo por parte del accionante o sus apoderados judiciales, por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado. Lo antes aseverado, estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo No.305 de fecha 28 de mayo de 2002, tiene su asidero en que es el sentenciador laboral quien conoce el derecho, y son las partes quienes tienen que alegar y probar los hechos, por lo tanto en virtud del reconocido principio “ IURA NOVIT CURIA” es el Juez laboral quien en definitiva debe señalar lo que efectivamente le corresponde al trabajador, de allí que en material laboral se acoge el primigenio criterio establecido por el Máximo Tribunal, el cual señala que “ El vencimiento total consiste en la declaración con lugar de todas las pretensiones del actor, que en su conjunto constituyan la acción, o a la inversa en la negativa de todo lo que se pide, que al no ser así el vencimiento no es total sino parcial ”. Así Se Decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana NURY JOSEFINA ROJAS SALAS contra el ciudadano: FLORENCIO PORRAS ECHEZURIAS, GOBERNADOR DEL ESTADO MERIDA, identificados en autos.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada FLORENCIO PORRAS ECHEZURIAS, GOBERNADOR DEL ESTADO MERIDA, a pagar a la Ciudadana NURY JOSEFINA ROJAS SALAS, la cantidad de Un MILLON OCHOCIENTOS TREINTAISIETE MIL DOCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 1.837.217,10) por prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
TERCERA: Se ordena el pago de intereses de mora sobre Prestaciones Sociales generados durante el desarrollo de la relación de trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención a lo siguiente: Será realizada mediante la designación de un experto, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución definitiva de la sentencia.
CUARTA: Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, para lo cual el Tribunal de Ejecución, también a través de una experticia complementaria del fallo, mediante el mismo experto, el cual deberá considerar para ello, el índice inflacionario publicado por el Banco Central de Venezuela acaecido en el país entre la fecha de introducción de la demanda y la ejecución del fallo a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador, excluyendo las fechas no imputables a las parte, como sería: como sería: a) Vacaciones judiciales de los años 2001, 2002 y 2003 b) Del 6 de octubre de 2004 hasta el 16 de noviembre de 2004 (período en el cual se suprimió el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo y se crearon los correspondientes Tribunales del Trabajo). b) Desde el 23 de diciembre de 2004 al 09 de enero de 2005 (vacaciones judiciales). c) Desde el 14 al 18 de febrero de 2005, fecha en que no hubo despacho, en virtud de los sucesos acaecidos en el Estado Mérida.
QUINTA.- NO SE CONDENA EN COSTAS, en virtud de lo establecido en los artículos 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias de Poder Público, en concordancia con los artículos 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el artículo 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.
Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los treinta y un (31) días del Mes de marzo del dos mil cinco –
Año 193° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez,
ALIRIO OSORIO
La Secretaria.
Abg. NORELIS CARRILLO
En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco (2:45pm) de la tarde se publicó y registró el fallo que antecede.
Sria.
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