REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
194º y 146º

SENTENCIA Nº 022
ASUNTO PRINCIPAL: LH21-L-2004-000011
ASUNTO: LP21-R-2005-000008
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
- I -
DE LAS PARTES
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

DEMANDANTE: MAURICIO GONZALEZ APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.472.134, domiciliado en la ciudad de Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: AMAURY OSWALDO AGÜERO UZCATEGUI y CARLOS GABRIEL GRIMALDO LORENTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.451 y 66.701 respectivamente.

DEMANDADO: TECNIMUEBLE, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 26 de diciembre de 1.988, bajo el Nº 5, Tomo A-21, expediente Nº 5588, 4º Trimestre del citado año.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ELISEO ANTONIO MORENO MONSALVE y BEATRIZ SANCHEZ HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.333 y 36.578 en su orden.

-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Las presentes actuaciones llegaron a esta alzada en virtud del recurso de apelación ejercido por la Abogada BEATRIZ SANCHEZ HERNANDEZ, con el carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión judicial proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, en fecha treinta y uno (31) de enero del dos mil cinco (2.005), en la causa que por cobro de bolívares por concepto de Prestaciones Sociales y otros Derechos Laborales siguen el ciudadano MAURICIO GONZALEZ APARICIO, en contra de TECNIMUEBLE, C.A .

Recurso de apelación que fue oído en ambos efecto por el a-quo, según auto de fecha diez (10) de febrero del año dos mil cinco (2.005). Razón por la cual, remite las actuaciones al Tribunal Primero Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto por nuestro legislador en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó para el día 28 de febrero del 2.005 la audiencia oral, pública, y contradictoria, la cual se celebró de conformidad a la ley. Una vez concluido el debate oral, la Juez Superior del Trabajo instó a las partes para ver si estaban dispuestas a resolver el presente asunto a través de la vía de la conciliación, aceptando ambas partes la propuesta, prolongándose dicha audiencia para el día nueve (9) de marzo del año en curso, en consecuencia, al no ser posible entre las partes ningún acuerdo, la Juez Superior, en presencia de las partes pronunció su fallo en forma oral.

Siendo la oportunidad de ley para que esta alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha nueve (9) de marzo del 2.005, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-III-
Esta Alzada considera prudente precisar el alcance jurídico de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar ordenada por Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, debemos analizar dos momentos originados en la primera fase del proceso, en la etapa de la audiencia preliminar, como son: 1) la apertura de la audiencia preliminar; y 2) Sus ulteriores prolongaciones, caracterizada por los principios de concentración procesal y de unidad de acto, extendiéndose para la conclusión del debate, si no existiere solución hasta por un máximo de cuatro (4) meses de conformidad con los Artículos 132 y 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estableciendo el legislador los efectos o consecuencias jurídicas, en el caso de la no asistencia del demandado, en este estado procesal de la audiencia preliminar, que a criterio de este Tribunal Ad-quem, es efecto que produce, es aplicable a su apertura o a las consiguientes prolongaciones.

En este orden, para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, si el demandado no compareciere la Ley Adjetiva del Trabajo, advierte:

“Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (...)”.”. (Subrayado del Tribunal).


Como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado al llamado que se le hiciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el accionante en su demanda, estando obligado el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo el fallo a un acta, en la oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia.

En este sentido, es importante citar la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (...). Si piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.”.

De tal manera, que si ante la incomparecencia del demandado a la apertura de la audiencia preliminar, la ley tiene por admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda y, por tanto, debe decidirse conforme con dicha presunción; el demandado tendrá la posibilidad de extinguir las consecuencias procesales, por ejemplo, cuando certifica el pago de lo condenado, es decir, descubre que la pretensión es contraria a derecho.

Ahora bien, en el caso de que la audiencia preliminar se prolongue para un día de despacho distinto al de su apertura, debe igualmente, entenderse que sobre las partes recae la obligación de comparecencia establecida en el mencionado artículo 131 iusdem, por considerar, que cualquier posición en contraria, sería contradictoria al espíritu del legislador, ya que el objeto de la audiencia, es lograr la disolución del conflicto con la utilización de los medios alternos de justicia –mediación-; y así lo expresó el legislador, en la exposición de motivos de la Ley:

“La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia, es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la incorporación de medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.”.

Por ello, en el caso en que el demandado no compareciere a la prolongación de la audiencia, a criterio de esta sentenciadora, se produce idénticas consecuencias jurídicas, como esta pautado para el inicio o apertura de la misma; advirtiéndosele, al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el deber de considerar, que por razones de orden procedimental, las partes a priori, han aportado el material o los medios probatorios al proceso, en la primera oportunidad de la audiencia (Artículo 73 de la Ley); manteniendo la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.




-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Escuchados los argumentos de las partes, y de la revisión de las actas que integran el presente expediente, se observa, que el principal argumento de la parte recurrente-demandada lo constituye, que su inasistencia a la prolongación de la audiencia preliminar, se debió a un Hecho que según sus dichos es de fuerza mayor, toda vez que no pudo asistir a la Audiencia Preliminar el día 31 de enero de 2005, puesto que cuando venia en camino para dicha audiencia se sintió mal de salud.

Fijado lo anterior, se hace necesario observar, lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone que:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.”. (Negrillas y Subrayado del Ad-quem)).


En tal sentido, y analizando lo ocurrido en el presente asunto, es importante citar lo que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido, en referencia a las causas o hechos que limitan o impiden el cumplimiento de la obligación de comparencia a la audiencia:

“…Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad).
Así, conforme a los lineamientos precedentes, e insertándolos al asunto en debate, esta Sala asume tal como lo estimará el Juez de la recurrida, que la causa motora para la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar no constituye jurídicamente un eximente de la obligación de asistencia, pues, la misma entre otras cosas, aun siendo imprevisible resultaba evitable, máxime cuando la representación judicial de la demandada se formó de manera plural (se constituyeron como apoderados dos (2) profesionales del derecho).
No obstante, y como quiera que la incomparecencia se consolida en un acto de prolongación de la audiencia preliminar, al cual acude la representación judicial de la demandada con retardo aproximado de siete (7) minutos (evidenciándose con ello el “animus” de someterse a los procesos alternos de resolución de conflictos que componen el fin estelar de la audiencia preliminar), acreditándose por instrumental la causa presuntamente limitativa del incumplimiento, infiriendo la Sala de tal instrumental que la representación judicial de la parte demandada tuvo conocimiento calificado de las particularidades del accidente automotor que fomentó el congestionamiento del tránsito vehicular por ella aludida y, que por tanto, debió igualmente tener participación en dicha situación; se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.
Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador…”. (Sentencia Nº 115 de fecha 17-02-2004)(negrillas y subrayado de esta alzada).


Ahora bien, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).

Razón por la cual, este Tribunal de Alzada, al oír la exposición del recurrente-demandando, asume que la causa con la que justifica su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar no constituye jurídicamente un eximente de la obligación de asistencia, pues, la misma entre otras cosas, aun siendo imprevisible resultaba evitable, máxime cuando la representación judicial de la demandada se formó de manera plural, ya que consta en autos dos apoderados profesionales del derecho, como lo son: ELISEO MORENO y BEATRIZ SANCHEZ HERNANDEZ.

No obstante, e igualmente oída la exposición del representante legal de la parte accionante, donde expuso su conformidad con la decisión que tomara el ad-quem, ya fuera la reposición de la causa o la confirmación del envió a fase de juicio, y por cuanto esta Superioridad observa, que existe la disposición de ambas partes en llegar a la disolución del conflicto con la utilización de los medios alternos de justicia –mediación-, es por lo que esta Sentenciadora, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena la reposición de la causa al estado de que se continué con la prolongación de la audiencia preliminar, en la fase de mediación. Y así se establece.

De tal manera, esta Alzada, decide la presente apelación, pronunciándose en que la misma debe prosperar en derecho, debiendo revocarse en todas sus partes la sentencia apelada tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
-V-
DISPOSITIVO

En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesta por la profesional del derecho BEATRIZ SANCHEZ HERNANDEZ, en su carácter de Co-apoderado Judicial de la parte demandada, en fecha 9 de febrero del 2005, contra sentencia proferida por el Tribunal de Segundo Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, de fecha treinta y uno (31) de enero de 2005.

SEGUNDO: SE REVOCA LA DECISIÓN de fecha treinta y uno (31) de enero de 2005, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida.

TERCERO: SE REPONE la presente causa al estado de que se continué en la fase de mediación con la prolongación de la audiencia preliminar.

CUARTO: No se condena en costas a la parte recurrente-demandada dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los quince (15) días del mes de marzo del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ,


Dra. Glasbel Belandria Pernia

EL SECRETARIO,


Abg. Jolivert Ramírez

En la misma fecha, siendo las 12:00 a.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.



EL SECRETARIO