REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
194º y 146º
SENTENCIA Nº 024
ASUNTO PRINCIPAL: LC21-R-2000-000005
ASUNTO: LC21-R-2000-000005
SENTENCIA DEFINITIVA
- I –
IDENTIIFCACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: JESUS IDELFONSO ALTUVE UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.777.915.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CLARA GISELA UZCATEGUI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número48.241.
DEMANDADO: DIOGENES MANUEL ALTUVE, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 8.033.125.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Armando José Colina Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.413.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano abogado Armando José Colina Rojas, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión judicial proferida por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, en fecha de 29 de abril del año 2.002, en la causa que por Calificación de Despido sigue el ciudadano JESUS IDELFONSO ALTUVE UZCATEGUI contra el ciudadano DIOGENES MANUEL ALTUVE.
Recurso de apelación que fue oída en ambos efectos por el a-quo, según auto de fecha veintisiete (27) de Mayo del 2.002 (folio 85) ). El Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de habérsele suprimido la competencia en materia del Trabajo, mediante Resolución de fecha 7 de septiembre de 2004, publicada en fecha 30 de septiembre de 2004, remite las presentes actuaciones a este Tribunal Primero Superior, mediante auto de fecha 07 de octubre de 2004, razón por la cual se recibió en esta Coordinación del Trabajo en fecha 17 de Noviembre de 2004.
Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 163 y 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó para el 09 de marzo del 2.005 la audiencia oral, pública, y contradictoria, celebrada de conformidad a la ley, oportunidad que el Ad-quem, en presencia de las partes pronunció su fallo en forma oral.
Siendo la oportunidad de ley para que esta alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha 9 de marzo del 2.005, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
-III-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LOS RECURRENTES
Escuchada en la audiencia la exposición del representante judicial de la demandada ciudadano Armando José Colina Rojas, quien manifestó su inconformidad con la decisión, fundamentándose en cinco (5) particulares, que se resume en los siguientes términos:
1. Que la sentencia esta viciada de nulidad, toda vez que en la misma se encuentra en el folio 31 una planilla de pago, que a la hora del pronunciamiento judicial no se le otorgó el valor que merece, puesto que existe la firma del puño y letra, así como las huellas del trabajador.
2. Que es reiterada la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al vicio de incongruencia negativa, pues se soslayan elementos intrínsecos del debate, el cual es la planilla de liquidación.
3. Que la parte accionante, no impugnó debidamente la planilla de liquidación, pues en los folios 38 y 39 el cual consta el escrito de promoción de pruebas, es en el segundo particular donde desconoce la planilla, no agotó la vía procesal idónea, la misma debe tenerse por reconocida.
4. Que en la promoción de pruebas no estableció el objeto de la prueba, al no haber establecido cual era el motivo por el cual se promovía esa prueba, por ende no deben ser admitida dichas pruebas.
5. Que en el folio 38 y 39 donde se hace la impugnación, lo hace la Abogada Zenaida Vega, y esta no tenia facultad, es decir, no tenía poder, no consta en el expediente dicho poder. En definitiva la sentencia esta viciada de nulidad y debe ser revocada.
Finalizada la exposición de la Parte Apelante, la ciudadana Juez le concedió la palabra a la Representante de la parte Actora, quien en resumen esgrimió lo siguiente:
1. Que ratifica en todas y cada una de sus partes los actos y actas que cursan en el expediente, así como la sentencia dictada por el extinto Tribunal de Primera Instancia.
2. Solicita que este Tribunal ratifique la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2002.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De lo anteriormente expuesto por las partes, y de la revisión de los autos, esta Alzada observa, que la parte demandada en su contestación niega y rechaza categóricamente que la parte actora fue despedido injustificadamente, habida cuenta que el patrono prescindió de su trabajo por cuanto no estaba conforme con sus labores dentro del recinto de trabajo, procediendo de inmediato a pagar la totalidad de sus prestaciones sociales y otros derechos laborales, en consecuencia, niega rechaza los salarios que dejare de devengar durante el tiempo que permaneciera separado del cargo.
Establecido lo anterior, examina el Tribunal, que de acuerdo a la contestación, le correspondía a la parte demandada probar si el accionante fue o no despedido injustificadamente, como hecho nuevo en su defensa, teniendo en cuenta además, que en materia del trabajo, quien contrarié los alegatos del actor invocando hechos nuevos debe probarlos, así como, lo relativo a que le fueron cancelados todos los conceptos laborales que corresponden a las prestaciones sociales.
En este orden, es propicio citar la sentencia 116 de fecha 17 de febrero de 2004, Caso: Colegio Amanecer C.A. de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se ratifica una vez más el criterio sentado por esa Sala en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
Pasa esta Sentenciadora a valorar las pruebas y verificar si las partes cumplieron oportunamente con sus cargas, todo lo cual se hacen en los siguientes términos:
El Ad-quem, para analizar las pruebas cursantes a los autos, lo hará bajo las previsiones y los lineamientos de las disposiciones vigentes para la fecha en que fueron sustanciadas en la primera instancia, todo ello, atendiendo al principio de Seguridad Jurídica que debe imperar en todo Estado de Derecho.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
Promovió:
1.- Mérito y Valor jurídico probatorio de todas las actas procesales en cuanto favorezcan a su representado.
Al respecto este Tribunal observa: Que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, así lo estableció la Sala de Casación Social en la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso “Colegio Amanecer C.A.”
“…que el mérito favorable de los autos, no es una prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que le Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte,…”.
Por tal razón, al no tratarse de un medio probatorio el mismo no es susceptible de ser analizado. Y así se decide.
2.- Promueve el mérito y valor jurídico probatorio de la hoja de liquidación de personal suministrada por su representado y debidamente agregado en la oportunidad de la presentación del correspondiente escrito de contestación al fondo de la demanda, en un folio marcado “B”, documento privado original, a nombre del demandante Jesús Altuve Uzcategui.
En relación a esta prueba, esta Sentenciadora observa, que el mismo fue desconocido en su contenido y firma por el actor, en su escrito de promoción de pruebas, en el cuarto día, evidenciándose que se encontraba dentro de los 5 días siguientes a aquél en que se produjo el documento privado, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; destacando esta alzada, que la parte presentante de un documento, el cual es desconocido le corresponde la carga de la prueba de su autenticidad por la vía del cotejo o la de testigo, de conformidad con el artículo 445 eiusdem, apreciando esta juzgadora que el demandado no cumplió con la carga de probar la autenticidad del mismo, en consecuencia, no se le puede atribuir ningún valor probatorio a dicha planilla de liquidación. Y así se decide.
PRUEBAS DEL ACTOR
1.- Valor y Mérito jurídico de lo alegado y probado en autos en cuanto favorezcan a su representado. En relación a esta punto, este sentenciadora ya se pronunció en la valoración de las pruebas de la parte demandada, por lo que considera inoficioso volverlo hacer. Y así se decide.
2.- Impugna y desconoce el documento presentado en la contestación de la demanda que corre al folio 31, que contiene la presunta cancelación de los conceptos reclamados. En relación a esta prueba dicha impugnación y desconocimiento fue valorado en el análisis de las pruebas de la parte demandada.
3.- Promovido las Testimoniales de los ciudadanos: Yimin Alexander Araque Suárez, Carlos Alberto Puche Días, Douglas Augusto Ramírez Mendaz, Francisco Marino Echeverría Guerrero. En relación a Yimin Alexander Araque Suárez y Douglas Augusto Ramírez Méndez, se observa que dichos testigos rindieron sus deposiciones de manera extemporánea, por lo no se pueden valorar sus testimonios. Y así se decide.
IV
CONCLUSIONES
Este Juzgado Superior concluye:
Que del análisis de todas y cada una de las pruebas aportadas por la parte accionada, quien tenía la carga de probar todas sus negaciones de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos de Trabajo, norma vigente para la época en que fueron sustanciadas ante el Tribunal de Instancia, el mismo no logró desvirtuar los alegatos del actor.
Asimismo, de la exposición en la audiencia ante esta instancia, de parte del apoderado judicial del demando-recurrente, se concluye que el argumento principal en que se basa, es el supuesto vicio que incurrió el juzgado a-quo, por no otorgarle valor probatorio a la documental promovida junto con la contestación de la demanda y ratificada en su escrito de promoción de prueba, referente la planilla “Hoja de liquidación de personal”. Esta Juzgadora, de la revisión de la sentencia cuestionada, observa: que resulta infundado tal aseveración toda vez que la Juez de Primera Instancia en la mencionada sentencia analizó tal documento privado, y por las razones que allí indica, no le otorgó ninguna eficacia probatoria, circunstancia por la cual resulta forzoso para quien decide, concluir que no se produjo el vicio denunciado.
En cuanto, a la manifestación del recurrente, de que en la promoción de pruebas de la parte actora, no estableció el objeto de las mismas, y por ello, el a-quo no debió admitirlas; este Tribunal Ad-quem, acoge y destaca el criterio sostenido por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 143 de fecha 9 de marzo de 2004, el cual es del tenor siguiente:
“Ahora bien, en fallos anteriores ha expresado esta Sala que no comparte la doctrina de la Sala de Casación Civil en cuanto a la obligación que tienen las partes de indicar el objeto de las pruebas al momento de promoverlas, pues ello constituiría establecer un requisito no previsto por el legislador.
En fallo de fecha 18 de septiembre de 2003, esta Sala de Casación Social expresó:
“No comparte esa doctrina esta Sala de Casación Social, porque interpreta que en ninguna parte se establece la indicación del objeto de la prueba como requisito de validez de su promoción, y que el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, sólo autoriza a inadmitir las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, lo cual no es cosa que pueda considerarse derivada de la circunstancia de no indicarse en la promoción el objeto de las mismas. Por lo demás, los hechos a que pueden referirse y sobre los que pueden tener beligerancia las pruebas, quedan delimitados en el libelo y la contestación, quedando para la sentencia definitiva el análisis y apreciación integral de las mismas y de su congruencia con el planteamiento del debate, en lo cual no estará el juzgador obligado por lo que el promovente pueda señalar que es el objeto respectivo; a lo que cabe añadir que en la casi totalidad de los casos el propio medio probatorio revelará claramente su objeto.” (M. Benguigui contra Banco Mercantil, C.A. S.A.C.A. y otro). (negrillas y subrayado de esta Juez)
En lo referente, al argumento expuesto por el apoderado del recurrente, de la falta de cualidad de la abogada Zenaida Vega para realizar la impugnación del documento privado; esta alzada, del estudio y análisis realizado a las actas procesales, infiere que tal actuación procesal la produjo el ciudadano Jesús Ydelfonso Altuve Uzcátegui, parte actora en el asunto en estudio, asistido por la prenombrada profesional del derecho, resaltándose, que en ningún momento la realizó la abogada atribuyéndose el carácter de apoderada judicial, razón por la cual, este Tribunal Superior, desecha este argumento por infundado. Y así se Establece.
Por las razones anteriores y, además, por los presupuestos fácticos del caso sometido al estudio y decisión de este órgano jurisdiccional, es que a juicio de quien sentencia el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandado, sustanciado conforme a Ley, debe ser Declarado Sin Lugar y, en consecuencia, proceder a confirmar la decisión judicial recurrida, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Declarándose que el actor es merecedor de los todos los conceptos reclamados. Y así se decide.
-V-
DISPOSITIVO
En fuerza a las razones de hecho y derecho, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado Armando José Colina Rojas, de la decisión de fecha veintinueve (29) de abril de 2002, dictada por el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha veintinueve (29) de abril de 2002, dictada por el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
TERCERO: Se condena en costas, a la parte recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los dieciseis (16) días del mes de marzo del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. Glasbel Belandria Pernia
EL SECRETARIO,
Abg. Jolivert Ramírez
En la misma fecha, siendo las 11:30 a.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.
EL SECRETARIO
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