REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
194º y 146º
SENTENCIA Nº 025
ASUNTO PRINCIPAL: LC21-R-2003-000005
ASUNTO: LC21-R-2003-000005
SENTENCIA DEFINITIVA
- I –
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: JACNOLDO JOSE AVENDAÑO TEJERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.654.434.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE JACOB AVENDAÑO PLAZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 65.493.
DEMANDADO: FRESAS MERIDA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, bajo el Nº 02; tomo A-2; en fecha 21 de abril de 1.994.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Marco Antonio Dávila y Leix Teresa Lobo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.626 y 10.882.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada en virtud del recurso de apelación ejercido por los ciudadanos abogados Marco Antonio Dávila y Leix Teresa Lobo, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, en contra de la decisión judicial proferida por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, en fecha de 07 de julio del año 2.004, en la causa que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales sigue el ciudadano JACNOLDO JOSE AVENDAÑO TEJERA contra la persona jurídica FRESAS MERIDA C.A.
Recurso de apelación que fue oída en ambos efectos por el a-quo, según auto de fecha veintiuno (21) de julio del 2.004 (folio 110). El Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de habérsele suprimido la competencia en materia del Trabajo, mediante la Resolución de fecha 7 de septiembre de 2004, publicada el día 30 de septiembre de 2004, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, remite las presentes actuaciones a este Tribunal Primero Superior del Trabajo, mediante auto de fecha 19 de octubre de 2004, razón por la cual, se recibió en esta Coordinación del Trabajo en fecha 17 de Noviembre de 2004.
Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 163 y 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó para el 08 de marzo del 2.005 la audiencia oral, pública, y contradictoria, la cual se celebró de conformidad a la ley, oportunidad en que el Ad-quem instó a las partes a solucionar el conflicto a través de la vía de la conciliación, aceptando ambas partes la propuesta, en consecuencia se abrió un proceso conciliatorio prolongándose la audiencia hasta el 10 de marzo del año en curso, en tal sentido, al no ser posible entre las partes ningún acuerdo, la Juez Superior, en presencia de las partes pronunció su fallo en forma oral.
Siendo la oportunidad de ley para que esta alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha 10 de marzo del 2.005, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
-III-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LOS RECURRENTES
Escuchada en la audiencia la exposición del representante judicial de la demandada Abogado Leix Teresa Lobo, quien manifestó su inconformidad con la decisión, bajo los siguientes términos:
1. Que la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, fue recurrida, porque la controversia surge porque el trabajador incurre en varias falsedades, en principio tuvo una actitud de ofensa a sus representantes legales, puesto que se presentó en estado de embriaguez, se regreso a su casa y luego de una amonestación faltó por 5 días consecutivos, razón por la cual hizo la participación pertinente al tribunal de Primera Instancia, por lo que fue un despido Justificado.
2. Que las indemnizaciones que impone la ley por concepto de despido injustificado no corresponden.
3. Que él no era un trabajador a tiempo completo en Fresas Mérida, trabajaba media jornada, por lo que el horario y el salario no corresponden.
4. Que en conclusión la controversia se presenta en que el despido si fue justificado y por ende no le corresponden tales indemnizaciones, y el horario de trabajo era a medio tiempo.
Finalizada la exposición de la Parte Apelante, la ciudadana Juez le concedió la palabra al Representante de la parte Actora, quien en resumen esgrimió lo siguiente:
1. Que ellos reconocieron en el libelo que llegó con aliento etílico, pero no era que estaba borracho, y el patrono lo suspendió de su trabajo por cinco (5) días, no fue que él faltó a su trabajo por ese tiempo, como lo hace ver la otra parte.
2. Que en la sentencia del Tribunal de Primera Instancia quedó sentado que si fue un despido injustificado.
3. Que en cuanto al horario el trabajador si trabajaba 7 u 8 horas diarias, es decir jornada de trabajo completa.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De lo anteriormente expuesto por las partes, y de la revisión de los autos, esta Alzada observa, que la parte demandada en su contestación rechaza y contradice la demanda intentada por un presunto despido injustificado, acepta que el trabajador si cumplía funciones para Fresas Mérida, en jornada de medio tiempo, que el demandante incurrió en faltas previstas en la Ley, como lo fue que llegó con evidentes síntomas de ingerencia alcohólica, lo cual obligó a la empresa a extenderle una amonestación escrita; no conformándose con las falta que había cometido, faltó injustificadamente 3 días en el lapso de un mes, y que esa última conducta fue lo que obligó a la empresa a proceder al retiro justificado del trabajador, y a notificar dentro del lapso legal al tribunal Laboral, en consecuencia rechaza por incierta que se le adeude al trabajador la cantidad de Bs. 957.068,80.
Establecido lo anterior, observa el Tribunal, que de acuerdo a la contestación, le correspondía a la parte demandada probar si el accionante fue o no despedido injustificadamente, como hecho nuevo en su defensa, teniendo en cuenta además, que en materia del trabajo, quien contrarié los alegatos del actor invocando hechos nuevos debe probarlos, así como, lo relativo al horario que laboraba el actor-demandante.
En este orden, es propicio citar la sentencia 116 de fecha 17 de febrero de 2004, Caso: Colegio Amanecer C.A. de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se ratifica una vez más el criterio sentado por esa Sala en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
Pasa esta Sentenciadora a valorar las pruebas y verificar si las partes cumplieron oportunamente con sus cargas, todo lo cual se hacen en los siguientes términos:
Este Tribunal Ad-quem, seguidamente analiza las pruebas cursantes a los autos, lo cual hará bajo las previsiones y los lineamientos de las disposiciones vigentes para la fecha en que fueron sustanciadas en la primera instancia, todo ello, atendiendo al principio de Seguridad Jurídica que debe imperar en todo Estado de Derecho.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
Junto con la contestación consignó lo siguiente:
1.- Copia de la Participación de despido, la cual obra al folio 17 de las presentes actuaciones, dirigida al tribunal de Primera Instancia por el ciudadano Alexander Lobo Vielma; En relación a esta prueba por no haber cumplido con los requisitos exigidos en el artículo 47 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y por no indicar los motivos y los hechos que en su criterio justificaron el despido, subsumiéndolos en las causales invocadas, de conformidad con el Parágrafo Único, del mencionado artículo, si la participación no cumple con los requisitos indicados, se considerará como no presentada, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.
2.- Memoradum dirigido al ciudadano Jacnoldo Avendaño, donde se le llama la atención, iserto al folio 18; el mismo no fue desconocido, ni tachado por su adversario, en consecuencia se le otorga valor probatorio.
En la oportunidad de promoción de pruebas, la parte demandada promovió las siguientes:
1.- Valor y Mérito probatorio de todo el contenido del escrito de contestación al fondo de la demanda, con la finalidad de probar que son insertos los hechos alegados por el demandante.
Al respecto este Tribunal observa: Que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, considerando esta sentenciadora, efectuar la siguiente cita:
“…que el mérito favorable de los autos, no es una prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que le Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte,…”. (Sala de Casación Social en la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso “Colegio Amanecer C.A.)
Por tal razón, al no tratarse de un medio probatorio el mismo no es susceptible de ser analizado. Y así se decide.
2.- Promueve el valor y mérito probatorio de la Participación de Despido presentada en el Tribunal de Primera Instancia dentro del lapso legal establecido. En relación a esta prueba la misma fue valorada con las pruebas que presentó junto al escrito de contestación de la demanda.
3.- Comunicación que contiene la amonestación escrita, firmada como recibida por el trabajador demandante. En lo que respecta a esta prueba la misma fue analizada anteriormente, en consecuencia se considera inoficioso volver hacerlo.
4.- Testificales de los siguientes ciudadanos: Uslar Márquina, Valery Yulliett Toro Gómez, Pedro García Portillo, Idalys Teresa Márquez Parra, Rubén Dávila Quintero y Seliz Corredor Avendaño. En lo referente a los ciudadanos Uslar Márquina, Pedro García Portillo, Idalys Teresa Márquez Parra y Rubén Dávila Quintero, los mismos no comparecieron en el día y hora fijados por el juzgado comisionado, razón por la cual, nada tiene que analizar esta alzada; En relación a los testigos: Valery Yulliett Toro Gómez y Seliz Corredor Avendaño, no los valora ya que los mismos rindieron sus declaraciones de manera extemporánea, contrariando lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
PRUEBAS DEL ACTOR
1.- Valor y Mérito jurídico de todos los actos y actas procesales que forman el respectivo expediente. En relación al mérito favorable, En relación a esta prueba observa quien sentencia, que la misma ya fue analizada anteriormente, en consecuencia, considera inoficioso volverla a analizar. Y así se decide.
2.- Constancia de trabajo, expedida por el ciudadano Lic. Alexander Lobo, en su carácter de administrador de la empresa demandada, mediante la cual da fe de la conducta y responsabilidad observada a nuestro representado, de fecha 29 de mayo de 2003. En relación a esta prueba, quien sentencia observa que la misma no fue impugnada, en consecuencia, este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
3.- Posiciones Juradas, solicita al tribunal que se sirva citar al ciudadano Alexander Lobo, Gerente – Administrador de la Empresa Fresas Mérida C.A., de acuerdo al artículo 416 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente como lo prevé el artículo 406 eiusdem. En cuanto a esta prueba la misma no se llevó a cabo en el proceso, por lo que no hay nada que analizar, Y así se decide.
-V.
CONCLUSIONES
Este Juzgado Superior concluye:
Que del análisis de todas y cada una de las pruebas aportadas por la parte accionada, quien tenía la carga de probar todas sus negaciones de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos de Trabajo, norma vigente para la época en que fueron sustanciadas ante el Tribunal de Instancia, el mismo no logró desvirtuar los alegatos del actor.
Ahora bien, que de las causales alegadas por la parte patronal para proceder al despido del trabajador, y que hizo mención en la participación efectuada ante el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo, en fecha 8 de julio de 2003, fue los literales: c) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono (…), d) Hecho intencional o negligencia grave que afecte al seguridad o higiene del trabajo, y f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el periodo de un mes. De la misma destaca esta Alzada, que el patrono, no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 47 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y no indicó los motivos y los hechos que en su criterio consideraba para justificar el despido, obligación de la parte patronal que ha sido reiterada por los doctrinarios y la jurisprudencia. Y de conformidad con el parágrafo único del mencionado artículo, si la participación de despido no cumple con los requisitos, se considera como no presentada. Y por cuanto el patrono no probó la causa justificada, este Tribunal declara que el despido se hizo sin justa causa. Y así se establece.
Es por ello, que esta Sentenciadora observa que el Actor es merecedor de los todos los conceptos reclamados. Y así se decide.
Por las razones anteriores y, además, por los presupuestos fácticos del caso sometido al estudio y decisión de este órgano jurisdiccional, es que a juicio de quien sentencia el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandado, sustanciado conforme a Ley, debe ser Declarado Sin Lugar y, en consecuencia, proceder a confirmar la decisión judicial recurrida, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
-VI-
DISPOSITIVO
En fuerza a las razones de hecho y derecho, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por los Abogados Marco Antonio Dávila y Leix Teresa Lobo, de la decisión de fecha siete (07) de julio de 2004, dictada por de el Juzgado de Primera Instancia del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha siete (07) de julio de 2004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte recurrente-demandada de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. Glasbel Belandria Pernia
EL SECRETARIO,
Abg. Jolivert Ramírez
En la misma fecha, siendo las 11:30 a.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.
EL SECRETARIO
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