REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
194º y 146º

SENTENCIA Nº 027
ASUNTO PRINCIPAL: LH22-L-2001-000002
ASUNTO: LP21-R-2005-000010
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
- I -
DE LAS PARTES
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

DEMANDANTE: LUIS ALBERTO PEREZ MACHADO, JOSE SALAS ARMANDO y MIGUEL ARCANGEL ZERPA PERNIA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Sergio Guerrero Villasmil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 71.631.

DEMANDADO: PEPSI-COLA VENEZUELA C.A. (Ateriormente denominada SOCIEDAD PRODUCTORA DE REFRESCOS Y SABORES SORPRESA C.A.).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Eliseo A. Moreno A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.416.

-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Las presentes actuaciones llegaron a esta alzada en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado ELISEO A. MORENO A., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada PEPSI-COLA VENEZUELA C.A. (Ateriormente denominada SOCIEDAD PRODUCTORA DE REFRESCOS Y SABORES SORPRESA C.A.), en contra de la decisión judicial proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Jucio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil cuatro (2.004), en la causa que por cobro de bolívares por concepto de Prestaciones Sociales y otros Derechos Laborales siguen los ciudadanos LUIS ALBERTO PEREZ MACHADO, JOSÉ SALAS ARMANDO y MIGUEL ARCANGEL ZERPA PERNIA, en contra de PEPSI-COLA VENEZUELA C.A. (anteriormente denominada SOCIEDAD PRODUCTORA DE REFRESCOS Y SABORES SORPRESA C.A.).

Recurso de apelación que fue oído en un solo efecto por el a-quo, según auto de fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil cinco (2.005). Razón por la cual, remite copias certificadas del escrito de apelación, poder notariado y del auto apelado al Tribunal Primero Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto por nuestro legislador en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó para el día lunes, 14 de Marzo del 2.005 la audiencia oral, pública y contradictoria, la cual se celebró de conformidad a la ley. Una vez concluido el debate oral, la Juez Superior del Trabajo se retiro de la audiencia y dentro del lapso legal regresó a la Sala de Audiencias y en presencia de las partes pronunció su fallo en forma oral.

Siendo la oportunidad de ley para que esta alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha 14 de Marzo del 2.005, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-III-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

Escuchada en la audiencia, la exposición del Apoderado Judicial de la parte demandada-recurrente, el cual manifestó su inconformidad con la decisión, que fundamentó bajo los siguientes argumentos:
1. Que en fecha 4 de julio de 2.001, intentaron varias acciones contra su representada, y dichas causas fueron remitidas a esta Coordinación.
2. Que mediante diligencia de la parte actora solicitó la acumulación de dichas causas y el Tribunal las acordó.
3. Que recurre a esta Alzada por desacuerdo a dichas acumulaciones.
4. Que en el Código de Procedimiento Civil se encuentran los requisitos para que proceda la acumulación.
5. Que el expediente se encuentra en estado de dictar sentencia.
6. Que en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, numeral 4 que no procede la acumulación cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviera vencido el lapso de promoción de pruebas, por esta situación no estamos conforme con la decisión del Tribunal de Juicio.

Ahora bien, el Tribunal le concede el derecho de palabra a la Representación Judicial de la parte actora quien en resumen esgrimió lo siguiente:

1. Que en fecha 25 de noviembre solicitamos la acumulación.
2. Que es procedente, de conformidad con el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3. Que la decisión del Tribunal a-quo es ajustada a derecho, por lo que solicito que la apelación sea declarada sin lugar, se confirme la decisión y se condene en costas.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, escuchados los argumentos de las partes y de la revisión de las actas que integran el presente expediente, se cita lo expuesto por el apoderado judicial de la parte demandada: “En nombre de mi representada apelo del auto dictado por este Tribunal en fecha treinta (30) de noviembre de 2.004, en el cual acordó: Primero: La acumulación de las causas signadas con los Nos. 25.277; 25.280 y 25.281; y Segundo: Seguir en un solo juicio y terminar por una misma sentencia dichos juicios.”

En tal sentido, se hace procedente precisar lo establecido en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica de manera analógica por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:

“Si un mismo Tribunal conociere de ambas causas, la acumulación podrá acordarse a solicitud de partes, con examen de ambos autos, en el plazo de cinco días a contar de la solicitud. La decisión que se dicte será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia.” (Negrilla y subrayado de esta Alzada).

De la disposición trascrita, se puede precisar que el Legislador estableció la posibilidad que tiene el Tribunal de acordar la acumulación de causa, pero indicó de manera concreta y expresa, que la impugnación contra las decisiones que se pronuncien sobre la acumulación debe ser mediante la solicitud de regulación de la competencia, y no la apelación.

En este orden de ideas, esta Alzada concluye que: la vía utilizada por la parte recurrente (escrito de apelación) no fue la idónea para atacar la acumulación acordada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 30 de Noviembre de 2.004, siendo la única vía de impugnación la solicitud de regulación de la competencia. Y así se establece.

Por las razones anteriores y, además, por los presupuestos fácticos del caso sometido al estudio y decisión de este órgano jurisdiccional, es que a juicio de quien sentencia el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandado, sustanciado conforme a Ley, debe ser Improcedente y, en consecuencia, proceder a confirmar el auto apelado. Y así se decide.

-V-
DISPOSITIVO

En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado ELISEO ANTONIO MORENO ANGULO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, de la decisión de fecha treinta (30) de Noviembre de 2004, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida.

SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte recurrente-demandada de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintiún (21) días del mes de Marzo del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ,


Dra. GLASBEL BELANDRIA PERNIA

LA SECRETARIA,


Abog. YUSSNEY GUERRA TORRES

En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.




LA SECRETARIA