REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
194º y 145º

SENTENCIA Nº 028

ASUNTO PRINCIPAL: LC21-R-2001-000005

ASUNTO: LC21-R-2001-000005

SENTENCIA DEFINITIVA

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


DEMANDANTE: NOVELIS COROMOTO MOLINA PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.912.139, domiciliada en la ciudad de Mérida capital del Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Nestor Rodríguez, Jesús Anibal Angulo Contreras y Milsanya Thais Carrillo Calderón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 77.923, 48.051 y 50.096, respectivamente.

DEMANDADO: “AREPERA EL FOGÓN”, en la persona de su propietario Miguel Angel Rosal Fonseca, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.464.327.


ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Pedro Ramón Barrios, titular de la cédula de identidad Nº 3.495.586 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 28.264.


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES


-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano abogado Pedro Ramón Barrios, asistiendo a la parte demandada, en contra de la decisión judicial proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, en fecha de 10 de Diciembre del año 2.003, en la causa que por cobro de bolívares por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales sigue la ciudadana NOVELIS COROMOTO MOLINA PINEDA contra la “AREPERA EL FOGÓN” de MIGUEL ANGEL ROSAL FONSECA.

Recurso de apelación que fue oído libremente por el a-quo, según auto de fecha Diecisiete (17) de febrero de 2.004 (folio 116). Razón por la cual, en la misma fecha, el Tribunal a-quo le dio salida y lo remitió al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, siendo recibido por éste último en fecha 19 de febrero de 2.004.

En fecha 26 de octubre de 2004, se recibió en la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) las presentes actuaciones para ser tramitado en el Régimen Procesal Transitorio que corresponde conocer a este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 163 y 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó para el día 15 de Marzo del 2.005, la audiencia oral, pública, y contradictoria, la cual se celebró de conformidad a la Ley.

- III-
FUNDAMENTO DEL RECURRENTE.

Escuchada en la audiencia la exposición de la parte demandada (recurrente), el Tribunal Superior del Trabajo determina que éste ejerció el recurso de apelación por disentir de la decisión dictada por el A-quo, de fecha 10 de diciembre de 2.003, fundamentándolo en lo siguiente:

1. Disiente de los hechos sentenciados en Primera Instancia.
2. Que la empresa “AREPERA EL FOGÓN”, no tenía existencia jurídica para el momento en que fue demandada, quedando probado en autos que “AREPERA EL FOGÓN”, no tenía registro mercantil para esa época, pero que posteriormente se constituyó como Sociedad Mercantil, después del año 2.004 y manifestó que el juicio tiene más de tres (3) años.
3. Que la demandada NOVELIS COROMOTO trabajaba para otra empresa denominada REPRESENTACIONES EL ROSAL C.A., y no para “AREPERA EL FOGÓN”.
4. Que el patrono con la intención de pagarle a la demandante, asistió a la Inspectoría del Trabajo quedando desierto el acto, ya que la trabajadora NOVELIS COROMOTO no se presentó.
5. Además; manifiesta que el patrono no tiene objeción de pagar las prestaciones sociales y los derechos adquiridos por la trabajadora y que quedaron asentados en la Inspectoría del Trabajo, estando dispuesto a pagarle a la trabajadora, pero no en calidad de empleada de “AREPERA EL FOGÓN”.
6. Rechaza que fue despedida injustificadamente, ya que la persona que dijo la demandante que la despidió no tiene dicha facultad y expresó además, que el único que tiene la potestad para haberla despedido es el ciudadano Miguel Angel Rosal Fonseca y no Daniel Rosal, quién fue quién ella señalo en las actuaciones.
7. Reconoce que la demandante si trabajaba en el lugar indicado por su Apoderado Judicial.
8. Reconoce la deuda adquirida por su representado el ciudadano Miguel Angel Rosal Fonseca con la trabajadora, aceptando además que existió una relación laboral entre las partes.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De lo anteriormente expuesto por la parte recurrente y de la revisión de los autos, esta Alzada observa, que la parte demandada en su contestación acepta que la ciudadana NOVELIS COROMOTO MOLINA PINEDA, comenzó a prestar sus servicios personales como ayudante de cocina, en la empresa propiedad del ciudadano MIGUEL ANGEL ROSAL FONSECA, desde el día quince (15) de agosto del año dos mil (2000), hasta el día seis (6) de junio del año dos mil uno (2001). Niega y rechaza que se obligara a trabajar fuera del horario de trabajo y en horas nocturnas y horas extras, ya que la empresa trabaja las 24 horas del día y tiene para ello tres turnos de trabajo bien definidos y no necesita ocupar a los trabajadores de otros turnos. Igualmente, niega y rechaza el salario integral devengado; que la demandante fuera retirada, sino que por el contrario, la trabajadora se retiró voluntariamente de la empresa, y finalmente, niega y rechaza ciertos conceptos laborales reclamados por la parte actora.

Según lo establecido ut supra, observa esta Sentenciadora, que de acuerdo a la contestación, le correspondía a la parte demandada probar lo alegado en autos, teniendo en cuenta además, que en materia del trabajo, quien contrarié los alegatos del actor invocando hechos nuevos debe demostrarlos, así como, lo relativo al horario, salario y la forma de terminación de la relación laboral en el caso in comento.

En este orden de ideas, es propicio traer a colación la Sentencia Nº 116 de fecha 17 de febrero de 2.004, en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso; Colegio Amanecer C.A., donde se ratifica una vez más el criterio sentado por esa Sala en fecha 15 de marzo de 2.000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
Una vez fijado lo anterior, pasa esta sentenciadora a valorar las pruebas y verificar si las partes cumplieron oportunamente con sus cargas, todo lo cual se hace en los siguientes términos;
Este Tribunal Ad-quem, seguidamente analiza las pruebas cursantes en autos, lo cual hará bajo las previsiones y los lineamientos de las disposiciones vigentes para la fecha en que fueron sustanciadas en la primera instancia, todo ello, atendiendo al principio de Seguridad Jurídica que debe imperar en todo Estado de Derecho.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada promovió las siguientes pruebas:
PRIMERO: Valor y mérito de las actas en cuanto favorezcan a su representado.
Al respecto, quien aquí juzga observa; Que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, así lo estableció la Sala de Casación Social, de fecha 17 de febrero de 2.004, caso “Colegio Amanecer C.A.”, al señalar;

“…que el mérito favorable de los autos, no es una prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte,…”.

Por tal razón, al no tratarse de un medio probatorio el mismo no es susceptible de ser analizado. Así se decide.

SEGUNDO: Copia Certificada del Acta, que recoge el acto celebrado por ante la Inspectoría del Trabajo, de la incomparecencia de la parte laboral el día 22-06-2.001, Constancia que se expidió en el acto y fecha citada. En relación a esta prueba esta Alzada observa, que la misma esta debidamente certificada, firmada y sellada por la Inspectora del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En atención a dicha prueba, debe indicarse, que la misma tiene carácter de instrumento público, que al no ser impugnada por la parte demandante, se tiene como fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio, en cuanto a que la parte laboral no compareció el día y la hora fijado por ese despacho administrativo. Y así se establece.

TERCERO: Testificales de los ciudadanos VICTOR MANUEL ROJAS, ANA DOLORES PEREZ CAMACHO, ALIRIO PAEZ, JOSÉ MANUEL QUINTERO MORENO y EDY PARRA BELTRAN. En cuanto a esta prueba esta Juzgadora no los valora ya que los mismos rindieron sus declaraciones de manera extemporánea, contrariando lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDANTE
Igualmente la parte actora promovió las siguientes pruebas:

PRIMERO: Valor y mérito jurídico probatorio de todas y cada una de las actas procesales en todo cuanto la favorezcan. En relación a esta prueba al no tratarse de un medio probatorio el mismo no es susceptible de ser analizado. Y así se decide.

SEGUNDO: Valor y mérito jurídico doctrinario y jurisprudencial sustentado por el Ilustre Investigador y Profesor patrio GERARDO MILLE MILLE, en su obra Temas Laborales. En cuanto a este punto, este Tribunal de Alzada no la valora por no ser una prueba, sino una referencia en materia laboral. Y así se establece.

TERCERO: Valor y mérito probatorio de la confesión en la que incurrió la demandada al no participar al Juez de Estabilidad Laboral del despido a que fue objeto, por lo que este Tribunal debe tener a la demandada confesa en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa.
En cuanto a este punto esta Alzada, al realizar una revisión de las actas procesales, observa que en las mismas, no se encuentra la correspondiente participación que debe efectuar el patrono cuando el despido es justificado, razón por la cual, la misma Ley indica cual es el efecto jurídico que se produce cuando no se realiza dicha participación, y es que “se tendrá por confeso en el reconociendo de que el despido lo hizo sin justa causa”, en consecuencia, esta sentenciadora asume que la misma no es una prueba, y que por ende, no es apreciada como tal, sino como un efecto jurídica de la falta de cumplimiento de las obligaciones que le impone la Ley al patrono, que impulsa al juez a resolver el asunto en base a esa confesión presunta, si no existe prueba plena en contrario.

CUARTO: Valor y mérito probatorio de la confesión calificada del demandado al no rechazar la relación laboral, el tiempo laborado, el horario de trabajo, así como la aceptación, por parte del patrono, de no haber pagado las respectivas prestaciones sociales. Esta Juzgadora no lo valora, ya que no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba. Y así se establece.

QUINTO: Inspección Judicial para su traslado y constitución del Tribunal A-quo en la sede de la empresa demandada “AREPERA EL FOGÖN”, ubicada en el Centro Comercial Glorias Patrias, locales 6 y 7, a fin de dejar constancia de ciertos particulares. Este Tribunal de Alzada no la valora, por cuanto, la misma no fue evacuada en su oportunidad legal. Y así se declara.

SEXTO: Solicitud por ante el Tribunal A-quo, para que oficie al ciudadano Registrador Mercantil de la ciudad de Mérida a fin de que informe al Tribunal si aparece registrada la empresa denominada “AREPERA EL FOGÖN” o el “FOGÓN 37” y la fecha de su creación; asimismo, si la firma mercantil “REPRESENTACIONES EL ROSAL C.A.” es empresa subsidiaría de la empresa “AREPERA EL FOGÖN”. En cuanto a esta prueba consta en autos al folio 82, comunicación recibida del Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde informa que revisados los libros índices, se constató que la empresa “AREPERA EL FOGÖN 37 C.A” no aparece registrada, y que fue hecha su reserva de nombre en fecha 16-8-2000 y el 23-10-2000, no es subsidiaria de “REPRESENTACIONES EL ROSAL C.A.”; En cuanto a este punto este Tribunal de Alzada, la valora por ser un documento público firmada y sellada por el Registrador Mercantil del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en que la mencionada persona jurídica no se encuentra inscrita en el mencionado Registro Mercantil y no es subsidiaria de la sociedad “REPRESENTACIONES EL ROSAL C.A.”. Así se decide.

SÉPTIMO: Solicitud por ante el Tribunal A-quo, para que oficie al ciudadano Director del SENIAT en la ciudad de Mérida, a fin de que informe al Tribunal si la empresa denominada “AREPERA EL FOGÖN” o el “FOGÓN 37” aparece en esta empresa debidamente registrada y si dicha empresa hace los aportes correspondientes al Fisco Nacional. Igualmente si la empresa “REPRESENTACIONES EL ROSAL C.A.” debidamente registrada ante ese organismo y si hace los aportes al Fisco Nacional como propietaria de la mencionada empresa AREPERA “EL FOGON” o “EL FOGON 37”.
En cuanto a esta prueba consta al folio 53, comunicación recibida de la Lic. Norma Yaneth Torres Contreras, Jefe Sector Tributos Internos Mérida (SENIAT), donde informa que la empresa demandada no aparece registrada, y que “REPRESENTACIONES EL ROSAL C.A.” aparece con el Nº de RIF J-30322020-7, con domicilio en la ciudad de Mérida, Sector Glorias Patrias Ratan Mérida local S/N. Esta Sentenciadora le otorga valor probatorio en cuanto a lo informado. Y así se establece.

OCTAVO: Valor y mérito jurídico doctrinario y jurisprudencial sustentado por el Ilustre Investigador JUAN GARAY, en su obra Legislación Laboral Practica. En cuanto a este punto, este Tribunal Ad-quem no la valora por no ser una prueba, sino una referencia de criterios en materia laboral. Y así se establece.

NOVENO: Testificales de los ciudadano: RAMON EDUARDO RIVAS, JESUS ALBERTO ARAUJO CONTRERAS, JOSÉ ALFREDO ROJAS y EZEQUIEL SANCHEZ. En relación a esta prueba, esta alzada observa, que los ciudadanos RAMON EDUARDO RIVAS, JESUS ALBERTO ARAUJO CONTRERAS y EZEQUIEL SANCHEZ, son contestes en sus dichos, en que el demandado prestaba sus servicios en la Arepera el Fogón, en el horario señalado por el actor, y que el ciudadano Daniel Rosal Fonseca le manifestó en forma grosera que no lo quería ver y que se retirará de la empresa; Analizadas las respuestas dadas por los tres (3) testigos que rindieron declaraciones, este Tribunal aprecia y valora sus dichos por ser hábiles y no incurren en contradicciones y sus deposiciones concuerdan entre sí; en consecuencia, esta Sentenciadora les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al testigo JOSÉ ALFREDO ROJAS, esta Sentenciadora no tiene nada que valorar puesto que no rindió declaración. Y así se decide.

V
CONCLUSIONES

Este Juzgado Superior Concluye;

Que del análisis de todas y cada una de las pruebas aportadas por la parte accionada, quien tenía la carga de probar todas sus negaciones de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos de Trabajo, norma vigente para la época en que fueron sustanciadas ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, el mismo no logró desvirtuar los alegatos del actor, puesto que la mayoría de las pruebas promovidas no fueron evacuadas, y las que constan en autos no son suficientes y categóricas para quien sentencia.

Es por ello, que esta Sentenciadora observa: que el actor es merecedor de todos los conceptos laborales reclamados, y más aún cuando en la audiencia celebrada ante esta alzada el día 15 de Marzo de 2005, el patrono y el abogado que lo asistía reconocieron la relación laboral y que si le adeudaban sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Y así se decide.

Por las razones anteriores, y además por los presupuestos fácticos del caso in comento sometido al estudio y decisión de este órgano jurisdiccional, es que a juicio de quien sentencia el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, sustanciado conforme a la Ley, debe ser DECLARADO SIN LUGAR, y en consecuencia, proceder a confirmar la decisión Judicial recurrida, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVO

En fuerza a las razones de hecho y derecho, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano Miguel Ángel Rosal Fonseca asistido por el abogado Pedro Ramón Barrios, en su carácter de Abogado Asistente de la parte demandada, de la decisión de fecha diez (10) de diciembre de 2003, dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 10 de diciembre de 2003, dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida.

TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte recurrente-demandada de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ,


Dra. Glasbel Belandria Pernia


EL SECRETARIO,

Abg. Jolivert Ramírez

En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.



EL SECRETARIO