REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
194º y 146º
SENTENCIA Nº 029
ASUNTO PRINCIPAL: LC21-R-2002-000008
ASUNTO: LC21-R-2002-000008
SENTENCIA DEFINITIVA
- I –
IDENTIFCACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: MAYIRA DEL CARMEN BARRIOS DÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.106.878.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA VIRGINIA PERNÍA RAMÍREZ, MARÍA ELENA LARA MARCANO y ANA BETRIZ CIRIMELE GONZÁLEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 70.173, 72.246 y 69.755, en su condición de Procuradoras Especiales de los Trabajadores par el Estado Mérida.
DEMANDADO: ISABEL TERESA RIVAS DE RIDELIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.498.782.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada en virtud del recurso de apelación ejercido por la ciudadana abogada Isabel Teresa Rivas de Ridelis, en su condición de parte demandada, en contra de la decisión judicial proferida por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, en fecha de 21 de julio del año 2.004, en la causa que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales sigue las abogadas MARÍA VIRGINIA PERNÍA RAMÍREZ, MARÍA ELENA LARA MARCANO y ANA BETRIZ CIRIMELE GONZÁLEZ contra la ciudadana ISABEL TERESA RIVAS DE RIDELIS.
Recurso de apelación que fue oída en ambos efectos por el a-quo, según auto de fecha diecinueve (19) de julio del 2.004 (folio 110). Razón por la cual, se remitió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y en virtud de habérsele suprimido la competencia en materia del Trabajo, mediante la Resolución de fecha 7 de septiembre de 2004, publicada el día 30 de septiembre de 2004, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, remite las presentes actuaciones a este Tribunal Primero Superior del Trabajo, mediante auto de fecha 08 de octubre de 2004, en consecuencia, se recibió en esta Coordinación del Trabajo en fecha 26 de Octubre de 2004.
Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 163 y 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó para el 17 de marzo del 2.005 la audiencia oral, pública, y contradictoria, la cual se celebró de conformidad a la Ley, y estando dentro de la oportunidad para que esta alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
-III-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LOS RECURRENTES
Escuchada en la audiencia la exposición de la demandada recurrente Abogada Isabel Teresa Rivas de Ridelis, quien manifestó su inconformidad con la decisión apelada, con los argumentos siguientes:
1. Que el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Estado Mérida, al sentenciar la causa no apreció la declaración de la Testigo Carmen J. Best Dávila, considerándolo inoficioso.
2. Que la Juez viola el Principio de la Unidad de la Prueba al no apreciar todas las pruebas para decidir.
3. Que la parte actora tiene dos constancias de trabajo donde señala su función de secretaria en su escritorio jurídico, cuando sólo trabajaba una vez a la semana en labores de limpieza.
4. Que esas constancias fueron expedidas en virtud a los ruegos de la parte actora quien las necesitaba para efectos de vivienda.
5. Que una de esas constancias reposa en el Instituto Nacional de Viviendas (INAVI), lo cual prueba la verdad de las mismas.
6. Por último solicita que se declare con lugar la apelación, modifique la sentencia y no sea revocada en su totalidad.
Finalizada la exposición de la Parte Apelante, la ciudadana Juez le concedió la palabra a la Representante de la parte Actora, quien en resumen esgrimió lo siguiente:
1. Que insiste en todas y cada una de las actas que integran el presente expediente.
2. Que la parte demandada nunca fundamentó en su contestación las negaciones tal y como lo prevé el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.
3. Que en la evacuación de los testigos la única testigo evacuada, no fue repreguntada por la parte actora.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De lo expuesto por las partes en la audiencia oral y pública, y de la revisión de los autos, esta Alzada observa, que la parte demandada en su contestación rechaza y contradice tanto en los hechos como en derecho, la demanda intentada en su contra, negando el desempeño de la demandante como Secretaria en su Escritorio Jurídico, acepta que la trabajadora si cumplía funciones de limpieza en su oficina, un día a la semana, que en consecuencia, rechaza por incierta que se le adeude a la trabajadora las prestaciones sociales y los demás conceptos laborales.
Este Tribunal observa, que de acuerdo a la contestación, le correspondía a la parte demandada probar si la accionante fue o no Secretaria de su Escritorio Jurídico, como hecho nuevo en su defensa, teniendo en cuenta además, que en materia del trabajo, quien contrarié los alegatos del actor invocando hechos nuevos debe probarlos, así como, lo relativo al horario de trabajo.
En este orden, es propicio citar la sentencia 116 de fecha 17 de febrero de 2004, Caso: Colegio Amanecer C.A. de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se ratifica una vez más el criterio sentado por esa Sala en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
Pasa esta Sentenciadora a valorar las pruebas y verificar si las partes cumplieron oportunamente con sus cargas, todo lo cual se hacen en los siguientes términos:
Este Tribunal Ad-quem, seguidamente analiza las pruebas cursantes a los autos, lo cual hará bajo las previsiones y los lineamientos de las disposiciones vigentes para la fecha en que fueron sustanciadas en la primera instancia, todo ello, atendiendo al principio de Seguridad Jurídica que debe imperar en todo Estado de Derecho.
DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA
Junto con la contestación consignó lo siguiente:
1.- Mérito y Valor jurídico probatorio de todas las actas procesales en cuanto favorezcan a su representado.
Al respecto este Tribunal observa: Que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, así lo estableció la Sala de Casación Social en la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso “Colegio Amanecer C.A.”
“…que el mérito favorable de los autos, no es una prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que le Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte,…”.
Por tal razón, al no tratarse de un medio probatorio el mismo no es susceptible de ser analizado. Y así se decide.
2.- De la declaración de la ciudadana Carmen J. Best Dávila, asume el mismo criterio del Juzgado a-quo, en cuanto, a que la testigo no parece fe y confianza a quien decide toda vez que resulta sus dichos muy parcializados con la parte promovente. Razón por la cual, quien sentencia no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
3.- De los testigos José Fernando Angulo Sindoni y Osmar Villasmil, los mismos no comparecieron a rendir sus declaraciones, en consecuencia, este Tribunal no tiene materia que analizar, Y así se establece.
DE LAS PRUEBAS DEL ACTOR
1.- Valor y Mérito de las actas y autos que integran el expediente contentivo de las presentes actuaciones en todo cuanto favorecieren a su representada. En relación a esta prueba, este sentenciadora ya se pronunció en la valoración de las pruebas de la parte demandada, por lo que considera inoficioso volverlo hacer. Y así se decide.
2.- En relación a las Constancias de Trabajo promovidas por la parte actora, esta Alzada observa, que las mismas no fueron impugnadas, ni desconocidas en su contenido y firma, en consecuencia, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
-V-
CONCLUSIONES
Este Juzgado Superior concluye:
Que del análisis de todas y cada una de las pruebas aportadas por la parte accionada, quien tenía la carga de probar todas sus negaciones de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos de Trabajo, norma vigente para la época en que fueron sustanciadas ante el Tribunal de Instancia, la misma no logró desvirtuar los alegatos de la actora, teniendo en consideración que el argumento principal en que se basa la parte demandada-recurrente es que la accionante no cumplía funciones de secretaria sino de limpieza un (1) día a la semana en su oficina, produciéndose una presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando admitió la prestación de un servicio personal, aun cuando no la califique como relación laboral.
Asimismo, recurre a esta Alzada, por considera que el juzgado a-quo incurrió en el supuesto vicio de no otorgarle el valor probatorio a la declaración de la Testigo Carmen J. Best Dávila. Esta Juzgadora, de la revisión de la sentencia cuestionada, observa: que resulta infundado tal aseveración toda vez que la Juez de la Primera Instancia en dicha sentencia analizó tal declaración, y por las razones que allí indica, no le otorgó ninguna eficacia probatoria, circunstancia por la cual resulta forzoso para quien decide, concluir que no se produjo el vicio denunciado.
De lo expuesto, esta Sentenciadora, concluye que la accionante es merecedora de los todos los conceptos reclamados. Y así se decide.
Por las razones anteriores y, además, por los presupuestos fácticos del caso sometido al estudio y decisión de este órgano jurisdiccional, es que a juicio de quien sentencia el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, sustanciado conforme a Ley, debe ser Declarado Sin Lugar y, en consecuencia, proceder a confirmar la decisión judicial recurrida, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
-VI-
DISPOSITIVO
En fuerza a las razones de hecho y derecho, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada Isabel TERESA RIVAS DE RIDELIS, actuando en su propio nombre como parte demandada, de la decisión de fecha (21) de julio de 2.004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida.
SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN de fecha (21) de julio de 2.004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte recurrente-demandada de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. Glasbel Belandria Pernia
LA SECRETARIA,
Abog. Yussney Guerra Torres
En la misma fecha, siendo las 8:30 p.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.
LA SECRETARIA
|