REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
194º y 146º
SENTENCIA Nº 30
ASUNTO PRINCIPAL: LH22-0-2004-000008
ASUNTO: LH22-0-2004-000008
SENTENCIA DE AMPARO POR CONSULTA
- I -
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
PRESUNTO AGRAVIADO: DOUGLAS EDUING RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.039.079, domiciliado en Mérida Estado Mérida.
ABOGADO ASISTENTE DEL PRESUNTO AGRAVIADO: OSWALDO BASTIDAS VILORIA, abogado e ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 8.937.
PRESUNTO AGRAVIADO: CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES Y DEL DECANO DE LA FACULTAD DE CIENCIAS ECONÓMICAS Y SOCIALES DE LA MISMA UNIVERSIDAD.
-II-
DE LOS HECHOS
Recibido el presente asunto, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que lo remite a esta Superioridad, a los fines de su consulta legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Corresponde a una Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano DOUGLAS EDUING RIVAS, en fecha 23 de junio de 2004, asistido por el Abogado OSWALDO BASTIDAS VILORIA, contra el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES Y DEL DECANO DE LA FACULTAD DE CIENCIAS ECONÓMICAS Y SOCIALES DE LA MISMA UNIVERSIDAD, quien denuncia la violación del derecho constitucional a la igualdad y al debido proceso, así como, el procedimiento establecido en el Estatuto del Personal Docente y de Investigación, cercenándole el derecho constitucional a la igualdad y al trabajo, ocasionándole una gran discriminación a su persona, por la actitud asumida por el Consejo Universitario de la Universidad de los Andes y del Decano de la Faculta de Ciencias Económicas y sociales, por excluirlo del concurso de oposición del Área Teoría Estadística de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales, impidiéndole participar en el mismo.
Asimismo, expone el presuntamente agraviado, que en vista de que el concurso de oposición comenzaba ese día -el de la introducción de la presente acción-, y por las razones expuestas y de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República, en concordancia con lo estatuido en el artículo 1 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo, y por lo expresado en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicita una medida cautelar para suspender la celebración del concurso hasta que se le incluyera como participante del mismo, en consecuencia, solicita la habilitación del Tribunal y el pronunciamiento expedito.
Determinado lo anterior, esta Sentenciadora pasa a pronunciarse sobre la competencia como punto previo.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Por cuanto el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga competencia para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, a los Tribunales del Trabajo, aplicándose el procedimiento establecido al efecto; esta Alzada declara su competencia para el conocimiento de las apelaciones y consultas respecto a las sentencias que en materia de amparo constitucional, dicten los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y por cuanto en el presente asunto, se eleva a consulta, el fallo dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 24 de febrero de 2005, es por lo que este Tribunal, se declara competente para tomar decisión de la consulta antes referida. Y así se decide.
-IV-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA
El Tribunal a-quo en la sentencia consultada decidió sobre la pretensión del quejoso en los términos siguientes:
“(…) Visto como ha sido por esta sentenciadora que el actor no dio cumplimiento a lo establecido en al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala: “Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”.
Al respecto, es necesario transcribir parte de Sentencia N°. 30 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15-02-2000, Expediente N°. 00-027 la cual señala: “…la inadmisibilidad de la acción de amparo está sujeta a causas contempladas en los artículos 6 y 19 de la citada Ley de Amparo y que no es facultad del juez, ni está sujeto a su apreciación, crear causas de inadmisibilidad distintas a las establecidas por el legislador…”.
De igual manera, esta misma Sala en Sentencia N° 11 de fecha 08-0-2000 estableció al respecto: “… precisa esta Sala necesario advertir al a quo, el que estando su decisión basada en una cuestión de fondo, debió en su dispositivo únicamente declarar sin lugar la acción de amparo, pues la declaratoria de inadmisilidad sólo se realiza con fundamento en alguna de las causales previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en el supuesto del artículo 19 eiusdem, cuando no se ha corregido la solicitud de amparo…”.
Ahora bien, expuesto todo lo anterior y, repetimos, vista la falta de corrección por actor de su solicitud, se hace imperioso para quien juzga declarar la inadmisibilidad de la presente acción de Amparo constitucional. Así se decide...”
Precisado los términos sobre los cuales descansa la acción de amparo, y antes de cualquier consideración – estima esta alzada – señalar preliminarmente la obligación de todo juzgador en sede constitucional ab initio a la verificación de que se encuentren dados los presupuestos de admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional, entre los cuales se encuentran su carácter residual, vale decir, que no exista una “vía ordinaria” susceptible de garantizar, tanto jurídica como fácticamente, el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica alegada como lesionada.
El objeto del procedimiento en el juicio de Amparo está determinado por una pretensión de carácter constitucional relativa a derechos o garantías tutelados por la Carta magna, cuya admisibilidad o inadmisibilidad deben pronunciarla los Órganos Jurisdiccionales Ordinarios, obedeciendo entre otras cosas, la conducta del particular frente al órgano a quien se le imputa la lesión. Para ello, el Juez Constitucional requiere, con carácter previo a su avocamiento, analizar con base al escrito contentivo de la solicitud y a los documentos aportados al caso concreto, si la pretensión no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en el supuesto del artículo 19 eiusdem.
-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa quien sentencia que el Tribunal A-quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declaró inadmisible la presente acción de amparo, por no haber subsanado el quejoso la falta de cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley, es decir, que el actor no dio cumplimiento a lo ordenado por el juzgado de primera instancia.
En base a lo anterior, esta Sentenciadora pasa a considerar “la inadmisibilidad de la acción” declarada:
Vistos los autos, quien sentencia concluye: que el Recurso de Amparo Constitucional fue recibido por Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 23 de junio de 2004. Y mediante auto de fecha 28 de junio de 2004 (folio 10 y 11), acordó que el recurrente indicara en forma clara y precisa su residencia, lugar y domicilio, así como identificar a la o las personas naturales quienes representan al Consejo Universitario de la Universidad de los Andes y del Decano de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la misma Universidad, en vista de que la acción no cumplía con los requisitos previstos en el numeral 2 y 3, exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Asimismo, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al avocarse al presente asunto, ordena la notificación para que la parte quejosa corrija los defectos u omisiones indicados, dentro de las 48 horas siguientes, con la advertencia que si no lo hiciere la Acción de Amparo será declarada inadmisible.
Observando esta Juzgadora, que en ninguna de las actas procesales consta que el quejoso haya corregido y cumplido con lo ordenado por el A-quo.
A tenor de lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se cita textualmente:
“Artículo 19.- Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el efecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hubiere, la acción de amparo será declarada inadmisible.” (Cursivas, Negrillas y Subrayado del Tribunal).
Esta Alzada comparte con el Tribunal a-quo, los pronunciamientos citados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en forma pacifica y reiterada ha venido manteniendo, sobre la inadmisibilidad de la acción de amparo, y que la misma, está sujeta a las causas contempladas en los artículos 6 y 19 de la Ley de Amparo y que no es facultad del juez, ni esta sujeto a su apreciación, crear causas de inadmisibilidad distintas a las establecidas por el Legislado.
En virtud de los razonamientos mencionados up-supra, esta Juzgadora en Alzada declara INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, por cuanto la parte accionante no cumplió con la obligación de corregir lo ordenado por el Tribunal a-quo, de conformidad con el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sin entrar a pronunciarse sobre el fondo por ser inoficioso. Y así se decide.
-VI-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en sede Constitucional, y Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE, con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Acción de Amparo Constitucional, intentada por el ciudadano DOUGLAS EDUING RIVAS, en contra el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES Y DEL DECANO DE LA FACULTAD DE CIENCIAS ECONÓMICAS Y SOCIALES DE LA MISMA UNIVERSIDAD.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo consultado, dictado en fecha 24 de febrero del 2005 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
TERCERO: Que por la naturaleza de la presente decisión, y fundamentado en el artículo 33 sobre la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara, que no hay expresa condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese. Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del 2.005. Año 194 de la Independencia y 146 de la Federación
LA JUEZ,
Dra. GLASBEL BELANDRIA PERNIA
LA SECRETARIA.
Abog. YUSSNEY GUERRA TORRES
En la misma fecha, siendo la 12:30 m. se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejo la copia ordenada.
Secretaria
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