REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
194º y 146º

SENTENCIA Nº 017
ASUNTO: LH21-R-2005-000006
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2005-000021
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
- I -
MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA


DEMANDANTE: NELLY CABRILES CEPEDA, JOSÉ ALEXANDER UZCATEGUI, GIOVANNY FLORES VIELMA, JOSE LUIS RIVAS BALSA, RUBEN CERRADA RIVAS, MARIA HORTENCIA ROJAS, IRENE MOLINA NIÑO, BEATRIZ SANCHEZ RANGEL, JOSE ENRIQUE CONTRERAS MÉNDEZ, JESUS MANUEL LUIS MOLINA, WILLIAM CRUZ Y ORÁNGEL GARCÍA RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 6.353.668, 14.401.365, 10.717.011, 11.465.305, 3.994.115, 5.204.464, 4.955.992, 8.009.836, 10.101.516, 9.394.558, y 11.467.280 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDANTES: ALBERTO JOSÉ NAVA PACHECO, REINA TERESA RANGEL RIVAS Y MAYENIS TIBISAY OLIVEROS QUINTERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 17.443, 13.299 y 90.981respectivamente.


DEMANDADO: HOTEL PRADO RIO, adscrito al Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística INATUR.


-II-
Recibido el presente expediente procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Mérida, en virtud de Solicitud del Recurso de Regulación de Competencia intentado por los ciudadanos ALBERTO JOSÉ NAVA PACHECO, REINA TERESA RANGEL RIVAS y MAYENIS TIBISAY OLIVEROS QUINTERO, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.443, 13.299 y 90.981 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos NELLY CABRILES CEPEDA, JOSÉ ALEXANDER UZCATEGUI, GIOVANNY FLORES VIELMA, JOSE LUIS RIVAS BALSA, RUBEN CERRADA RIVAS, MARIA HORTENCIA ROJAS, IRENE MOLINA NIÑO, BEATRIZ SANCHEZ RANGEL, JOSE ENRIQUE CONTRERAS MÉNDEZ, JESUS MANUEL LUIS MOLINA, WILLIAM CRUZ Y ORÁNGEL GARCÍA RAMÍREZ (Partes Actoras en el Juicio Principal), a través del cual proponen la Regulación de Competencia, por la decisión de fecha veintisiete (27) de enero del 2005, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial de Estado Mérida, donde se declaró Incompetente, en razón de la materia, para conocer de la presente acción, declinando la competencia a la Corte Primera de lo Contenciosa Administrativo con sede en la ciudad de Caracas del Distrito Capital.

Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente conforme a lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, aplicándose por analogía atendiendo a las previsiones de los artículos 11 y 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa esta Superioridad a resolver el presente asunto en los términos siguientes:

La presente regulación de competencia, surge con motivo de la acción de nulidad intentada contra las transacciones firmadas ante la Inspectoria del Trabajo por los demandantes y la accionada, órgano público de naturaleza administrativa, que la providenció y homologó las mismas.

En tal sentido, la pretensión de los accionantes es: “por cuanto fueron engañados por su patrono al hacerles firmar una transacción laboral totalmente distinta a los parámetros discutidos previamente, resultando despedidos injustificadamente de sus trabajos, adoleciendo tales transacciones de vicios en el consentimiento; en consecuencia siguiendo expresas instrucciones, actuando en nombre y representación de los ciudadanos (...) en sus condiciones de trabajadores, acudimos a su competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente demandamos de conformidad con las previsiones de los artículos 1.146, 1.148 y 1.154 del Código Civil, (…) al Hotel Prado Rio, (…) la nulidad de las transacciones laboral suscritas por estar viciadas en el consentimiento de nuestros representados, homologada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, (…).”

En este orden de ideas, el Tribunal A-quo, en la oportunidad de providenciar la demanda, la admitió a los fines de interrumpir la prescripción a solicitud de parte, declinando su competencia por la materia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas del Distrito Capital, por considerar que: “…al tratarse de la solicitud de nulidad contra un acto administrativo del trabajo como es el caso de las Inspectoria del Trabajo, la resolución del asunto debe ser sometida al conocimiento de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Por otra parte a criterio de esta juzgadora al no existir en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una norma que expresamente asigne a los juzgados laborales el conocimiento de este tipo de juicios… En el presente caso es razonable establecer que la homologación del acta transaccional proviene de un órgano de carácter administrativo como es el caso de las Inspectorias del Trabajo, en tal sentido el órgano competente para conocer y decidir este tipo de controversias es la jurisdicción Contencioso Administrativo, siendo consecuente con el principio de juez natural …”

Observa esta Alzada, que el caso bajo estudio, se trata de unas transacciones que fueron celebradas, suscritas y homologadas por un órgano público administrativo, como lo es la Inspectoria del Trabajo; por ello, se hace procedente traer a colación la sentencia Nº 2862, de fecha 20 de Noviembre de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que reitera el criterio sostenido por la misma en fecha precedentes, estableciendo lo siguiente:

“Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.(…)
Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. (…)
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los tribunales de Primera Instancia en lo Civil –si lo hubiere- o de Municipio –a falta de aquél- de la localidad Así se declara.”


Asimismo, en la Sentencia Nº 2.271 de fecha 24 de diciembre de 2004, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, regularizó la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, en los siguientes términos:

“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
1.- Los conflictos de competencias que surjan entre los tribunales de cuyas decisiones puedan conocer en apelación, es decir, de los posibles conflictos de competencias que puedan surgir entre los Juzgados Superiores Contenciosos en las distintas regiones del país.
2.- De los recursos de hecho intentados contra las decisiones relativas a la admisibilidad de la apelación en las causas cuyo conocimiento le corresponda en segunda instancia.
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal.
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004).
5.- Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); siempre que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia No. 1.209 del 2 de septiembre de 2004).
6.- Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia N° 1.315 del 8 de septiembre de 2004).
7.- De las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sean parte la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia No. 1.209 del 2 de septiembre de 2004).
8.- De las abstenciones o negativas de autoridades o funcionarios distintos a los establecidos en el numeral 26 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, o distintos a los de carácter estadal o municipal, a cumplir específicos y concretos actos a que estén obligados por las leyes.
9.- De las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a órganos distintos a los establecidos en los numerales 26, 27, 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
10.- De las acciones de reclamo por la prestación de servicios públicos ofrecidos por autoridades distintas a las locales, esto es, estadales o municipales, cuya competencia corresponde a los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales, o en todo caso, a las que expresamente no le correspondan a esta Sala; y si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
11.- De las controversias que se susciten con motivo de la adquisición, goce, ejercicio o pérdida de la nacionalidad o de los derechos que de ella derivan;
12.- De cualquier otra acción o recurso cuyo conocimiento le atribuyan las leyes. (Ejemplo de ello es la competencia atribuida en el artículo 23 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social publicada en Gaceta Oficial N° 37.475 del 1° de julio de 2002, cuando la expropiación la solicita la República).
Contra las decisiones dictadas con arreglo a los numerales 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 podrá interponerse apelación dentro del lapso de cinco (5) días, por ante esta Sala Político-Administrativa.
Finalmente debe advertir esta Sala, que las competencias establecidas supra, son transitorias hasta tanto se dicte la ley respectiva, por lo que en ejercicio de su función rectora esta Sala por vía jurisprudencial podrá, ampliar, modificar o atribuir otras competencias a los órganos jurisdiccionales que conforman el contencioso-administrativo. Así se declara. (negrillas y subrayado de esta Alzada).

De las decisiones anteriormente transcritas, se evidencia que las Cortes de lo Contencioso Administrativo, son las competentes cuando se trata de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, y asimismo, fue establecido con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República por la Sala Constitucional, en la sentencia de fecha 20-11-2002.

Con fundamento en lo anterior, por tratarse el caso bajo análisis de la nulidad de las transacciones suscritas por los accionantes y la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela y homologadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, es claro para quien decide, que dichas homologaciones son actos administrativos, por emanar de un órgano público de naturaleza administrativa, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, es competente para conocer en sede administrativa de los convenios laborales –transacciones-, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos indicados en la Ley y otorgarle el carácter de cosa juzgada (artículos 9 y 10 del Reglamento). En consecuencia, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el conocimiento por la materia del presente asunto. Y así se establece.


-III-
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia, en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud de Regulación de Competencia intentada por las ciudadanos ALBERTO JOSÉ NAVA PACHECO, REINA TERESA RANGEL RIVAS y MAYENIS TIBISAY OLIVEROS QUINTERO, con el carácter de Apoderados Judiciales de los Ciudadanos NELLY CABRILES CEPEDA, JOSÉ ALEXANDER UZCATEGUI, GIOVANNY FLORES VIELMA, JOSE LUIS RIVAS BALSA, RUBEN CERRADA RIVAS, MARIA HORTENCIA ROJAS, IRENE MOLINA NIÑO, BEATRIZ SANCHEZ RANGEL, JOSE ENRIQUE CONTRERAS MÉNDEZ, JESUS MANUEL LUIS MOLINA, WILLIAM CRUZ Y ORÁNGEL GARCÍA RAMÍREZ.

SEGUNDO: Se CONFIRMA, la decisión emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Mérida, de fecha 27 de enero del año 2005, mediante la cual se declaró INCOMPETENTE para conocer de la presente acción intentada por los ciudadanos NELLY CABRILES CEPEDA, JOSÉ ALEXANDER UZCATEGUI, GIOVANNY FLORES VIELMA, JOSE LUIS RIVAS BALSA, RUBEN CERRADA RIVAS, MARIA HORTENCIA ROJAS, IRENE MOLINA NIÑO, BEATRIZ SANCHEZ RANGEL, JOSE ENRIQUE CONTRERAS MÉNDEZ, JESUS MANUEL LUIS MOLINA, WILLIAM CRUZ Y ORÁNGEL GARCÍA RAMÍREZ, en contra el HOTEL PRADO RIO y DECLINÓ su conocimiento a la Corte de lo Contencioso Administrativo.

TERCERO: Se declara competente a la Corte Primera o Segunda de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas del Distrito Capital, a quien corresponda por distribución conocer del presente asunto.

CUARTO: No hay expresa condenatoria en costas.

Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de origen, a los fines legales subsiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la Ciudad de Mérida a los tres (3) días del mes de marzo del 2.005. Año 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ,


Dra. Glasbel Belandria Pernia

EL SECRETARIO


Abg. Jolivert Ramírez


En la misma fecha, siendo la 11:00 a.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejo la copia ordenada.


Secretario,