REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
194º y 146º

SENTENCIA Nº 031

ASUNTO PRINCIPAL: LH22-S-2002-000001
ASUNTO: LP21-R-2005-000011
SENTENCIA DEFINITIVA
- I –
IDENTIIFCACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: YORLYS ISRAEL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.025.887.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSEMARY SPAGNOL FEBRES, ALBA ESPERANZA ARAUJO MORENO Y LUBIN MALDONADO MENDOZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 62.905, 62.830 y 2.867.

DEMANDADO: LABORATORIOS VALMOR, C.A, inscrita originalmente en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el 19 de enero de 1995, bajo el Nº 1, Folios 1 al 4, con última reforma de los estatutos, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, el 6 de junio de 2001, Tomo A-13.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS CUESTA MAGGIOLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.211.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada en virtud de los recursos de apelaciones ejercidos por los ciudadanos abogados LUBIN MALDONADO MENDOZA, en su condición de apoderado judicial de la parte Actora, y del profesional del derecho JUAN CARLOS CUESTA MAGGIOLO, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, en contra de la decisión judicial proferida por el Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, en fecha 21 de Febrero del año 2.005, en la causa que por Calificación de Despido sigue el ciudadano YORLYS ISRAEL RODRIGUEZ contra la persona jurídica denominada LABORATORIOS VALMOR, C.A.

Recurso de apelaciones que fue oído en ambos efectos por el a-quo, según auto de fecha primero (01) de Marzo del 2.005 (folio 477). Razón por la cual en fecha 02 de Marzo de 2005, se recibió en este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó para el 14 de marzo del 2.005 la audiencia oral, pública, y contradictoria, la cual se celebró de conformidad a la Ley, oportunidad en que el Ad-quem, vista la disponibilidad de las partes en solucionar el conflicto, los instó para que resolvieran el la controversia a través de la vía de la conciliación, quienes expusieron estar dispuesta, fijándose un lapso conciliatorio hasta las 11:00 de la mañana, del día 18 de marzo del presente año, hora y día fijados para la continuación de la audiencia, y por no haber sido posible el acuerdo entre el accionante y la accionada, la Juez Superior del Trabajo, en presencia de los mismos pronunció su fallo en forma oral. Dejándose constancia de la reproducción audiovisual, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad de ley para que esta alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha 18 de marzo del 2.005, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-III-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LOS RECURRENTES

Escuchada en la audiencia la exposición del representante judicial de la parte Actora Abogado LUBIN MALDONADO MENDOZA, este manifestó su inconformidad con la decisión, bajo los siguientes términos:

1. Que el presente juicio se inició por demanda presentada por mi representado, que fue despedido injustificadamente.
2. Que en la demanda se indicó el último salario devengado, así como la fecha del despido.
3. Que el Juez de instancia declaró parcialmente Con Lugar, acordando el pago de salaros caídos, calculándolo al salario fijo no integral, puesto que no agregó la comisión de Bs. 200.000, por transporte para un total de Bs. 261.000.
4. Que el Juez de Juicio exceptuó como días de pago la inactividad del tribunal.
5. Que apelan también de la negativa de la indexación, y corresponde al Juez que la declare de oficio, por ser de orden público, aún sin solicitud del trabajador.
6. Por último apelamos de la no condenatoria en costas.

Finalizada la exposición de la Parte Actora, la ciudadana Juez le concedió la palabra al Representante de la parte Demandada-recurrente, quien en resumen esgrimió lo siguiente:

1. Mi representada apela, porque la sentencia adolece de vicios puesto que hubo silencio de pruebas, pues al haber silencio de pruebas la motiva y la dispositiva están viciadas.
2. Que en la sentencia del A-quo, no se pronunció sobre la supuesta tacha de los testigos promovidos por mi representada, que ejerció la parte demandante.
3. Que el A-quo, valoro el despido injustificado en base al numeral f) y mi representada se refirió como causales a los numerales i) y j).
4. Que mi representada esta de acuerdo el salario de Bs. 460.000, para el pago de los salarios caídos, en lo que respecta a los Bs. 200.000, los mismos se le pagaban por un bono de transporte.
5. Que en lo que respecta a la Corrección Monetaria, existe Jurisprudencia que habla de que en los juicios de estabilidad Laboral no hay corrección monetaria.
6. En cuanto a la no Condenatoria en costas no procede porque la misma fue declarada Parcialmente Con Lugar.
7. Por último insisto que el trabajador era un Empleado de dirección.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De lo anteriormente expuesto por las partes, y de la revisión de los autos, esta Alzada observa, que en la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, de fecha de 21 de Febrero del año 2.005, hubo el silencio de pruebas denunciado por el representante de la demandada, y error en el juzgamiento cuando valoró el despido injustificado en base al numeral f) de la Ley, cuando el accionado se refirió como causales a los numerales i) y j), razón por la cual esta Alzada entra a conocer del fondo en los términos siguientes:
De lo alegado en la audiencia oral y pública, celebrada ante esta instancia y de las actas procesales, se observa, que la parte demandada en su contestación reconoce que el demandado comenzó a trabajar el 14/07/1999, en el cargo de Jefe de Producto en el Departamento de Comercialización, que culminó la relación en fecha 28/01/2002; asimismo, admitió el horario, el último salario devengado; negando, rechazando y contradiciendo que haya sido despedido sin justa causa, puesto que fue despedido justificadamente ya que incurrió en las causales subsumidas en los literales “i” y “j”, del artículo 102 de la ley Orgánica del Trabajo, y en el artículo 45 del Reglamento, niega rechaza y contradice que el actor haya devengado para el mes anterior de la fecha de terminación de la relación laboral la cantidad de Bs. 461.171,oo, por concepto de Bono de Cumplimiento de Metas y Objetivos y no por comisiones como lo hace saber en su escrito de demanda; Asimismo, expuso en su contestación, que en el supuesto negado de que el despido fuera calificado, como injusto niega y rechaza que para la estimación de los salarios caídos, sean incluidos como parte del salario la supuesta asignación de vehiculo, ya que no forma parte del mismo. En consecuencia, alega la representación de la parte demandada, que el accionante era un empleado de dirección, que por tal razón, no goza de estabilidad laboral y no tiene derecho a la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni derecho la pago d los salarios caídos.
Establecido lo anterior, observa el Tribunal, que de acuerdo a la contestación, le correspondía a la parte demandada probar si el accionante fue despedido con justa causa, y en consecuencia, de tal despido si es o no merecedor, de que la calificación de despido sea declarada a su favor y si tiene derecho a los salarios caídos de conformidad con la Ley, como hecho nuevo en su defensa, teniendo en cuenta además, que en materia del trabajo, quien contrarié los alegatos del actor invocando hechos nuevos debe probarlos.
En este orden, es propicio citar la sentencia 116 de fecha 17 de febrero de 2004, Caso: Colegio Amanecer C.A. de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se ratifica una vez más el criterio sentado por esa Sala en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
Pasa esta Sentenciadora a valorar las pruebas y verificar si las partes cumplieron oportunamente con sus cargas, todo lo cual se hacen en los siguientes términos:
Este Tribunal Ad-quem, seguidamente analiza las pruebas cursantes a los autos, lo cual hará bajo las previsiones y los lineamientos de las disposiciones vigentes para la fecha en que fueron sustanciadas en la primera instancia, todo ello, atendiendo al principio de Seguridad Jurídica que debe imperar en todo Estado de Derecho.
DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Promovió:
1.- Valor y mérito jurídico de los autos y las actas contentivos del presente procedimiento que ampliamente favorecen a mi representado.
Al respecto este Tribunal observa: Que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, así lo estableció la Sala de Casación Social en la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso “Colegio Amanecer C.A.”

“…que el mérito favorable de los autos, no es una prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que le Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte,…”.

Por tal razón, al no tratarse de un medio probatorio el mismo no es susceptible de ser analizado. Y así se decide.

2.- Pruebas Documentales:
a) Valor y mérito Jurídico de participación de despido realizada a todo evento, por parte de mi representada de conformidad a lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual fue recibida por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha primero 1º de febrero del año 2002, realizada en tiempo útil. En relación a esta prueba quien sentencia observa, que dicha participación cumple con los requisitos exigidos en el artículo 47 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y 116 de la Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia, se le otorga valor probatorio. Y Así se decide.

b) Valor y mérito jurídico de la descripción del cargo, la cual esta suscrita por Yorlys Israel Rodríguez Romero, es un empleado de dirección, no goza de estabilidad laboral y no tiene derecho a la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni pago a salarios caídos. En cuanto a esta prueba, esta Sentenciadora observa, que en la misma se evidencia que el cargo que ocupaba el trabajador en la empresa era de “Jefe de Productos” y en el resumen del cargo se indica: “Bajo la Dirección del Gerente de Mercado de Laboratorios Valmorca, elabora y supervisa las estrategias y planes de Mercadeo de Productos”; asimismo, en la solución de problemas: “El Jefe de Productos deberá consultar con el Gerente de Mercadeo sobre expectativas del negocio que tengan incidencia en la compañía.” Igualmente, se aprecia la misión del cargo, las responsabilidades, la planificación entre otros; En consecuencia, se les otorga valor probatorio, en cuanto a que el accionante no es un empleado de Dirección, que su cargo es era de “Jefe de Productos”. Y así se decide.

c) Valor y Mérito jurídico de las veinticuatro (24) solicitudes de reintegro por gastos de mantenimiento de vehículo, que en original anexa todas sus respectivas facturas originales de soporte, marcadas con la letra “I”. En relación a estas pruebas, se observa, que las mismas no fueron impugnadas, ni desconocidas, en consecuencia se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

d) Valor y mérito jurídico de el Contrato de Trabajo a termino, de fecha 14 de julio de 1999, que en original anexo al escrito promoción marcado con la letra “J”. En relación a esta prueba el Tribunal le da valor probatorio como demostrativo del horario, de las obligaciones y labores que cumplía el accionante, y la dependencia con la Gerencia de Mercadeo. Y así se decide.

e) Valor y Mérito Jurídico del memorando de fecha 18 de septiembre de 2000, marcado con el literal “K”, dirigido al Sr. Yorlys Israel Rodríguez Romero, en el mismo se observa, que el patrono le recuerda el horario de trabajo y le indica que cualquier cambio derivado de su actividad, que altere el horario debe notificarlo a su jefe inmediato con copia a la gerencia. Al no ser impugnadas, ni desconocidas, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al horario y que el accionante dependía de un superior, razón por la cual, no era de dirección. Así se establece.

f) Valor y Mérito Jurídico del estado de cuenta original de la cuenta 1184-00541-9, del Banco Mercantil, esta prueba nada aporta al esclarecimiento del los hechos, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

g) Valor y Mérito Jurídico de catorce comunicaciones originales, que anexa marcada con la letra “O”, para probar que el trabajador era un empleado de dirección, en relación a estas documentales las mismas no aportan ningún elemento de convicción para esta Sentenciadora, de que actor era un empleado de dirección. En consecuencia, no se les otorga valor probatorio. Y así se decide.

h) Valor y Mérito Jurídico de las Literaturas de los productos de menizol y de Sinif, en relación a esta prueba la misma no tiene relevancia con el hecho controvertido, en consecuencia, esta sentenciadora no le otorga valor probatorio.

i) Valor y Mérito Jurídico de la constancia emitida por Santa Barbara Airlines, C.A, marcada con la letra “R”, suscrito por la ciudadana Ana Cleotilde Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. 3.036.499; en su condición de gerente de la Aereolinea mencionada, la misma fue presentada ante el Tribunal comisionado para rendir declaraciones, quien expuso, que ratificaba en todas y cada una de sus partes su contenido y firma de la constancia por ella expedida en fecha 19 de julio de 2002, la cual hace mención que el Sr. Yorlys Rodríguez, tenia reservación para viajar por la línea aérea que representa para el 21 de enero de 2002, en el vuelo 512, con primer trayecto a caracas y posteriormente ese mismo día con destino a Cumana, y que el mismo no viajó ese día 21 de enero, sino que fue cambiada para el 22 de enero. Esta testigo fue promovida bajo los parámetros del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento privado emanado de terceros, el cual debe ser ratificado mediante prueba testimonial. En consecuencia, esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

3.- Prueba Testimonial de los ciudadanos: Jesús Alexander Osorio, Leonardo Puche, Carlos Flores y Juan Manuel Acosta, En relación a estas testimoniales los mencionados testigos se presentaron a rendir sus declaraciones, de las mismas, esta Alzada observa, que los indicados son contestes en que el actor no viajó con ellos, el 21 de enero de 2002, que cumplía un horarios de trabajo de 7:30 a.m a 12 m y de 1:30 p.m a 5:30 p.m, de lunes a viernes, pero que por la naturaleza de su trabajo tenia que ausentarse constantemente de la empresa y que el mismo modificó la posología de los productos Menizol, que son óvulos vaginales y que en literaturas de promoción colocó que debían ser suministrados por vía oral, e igualmente, en literatura promocional de Sinif colocó como posología para niños de 300 mlgs., kilos cuando la posología real y permizada es de 150 mgls. De sus deposiciones, quien sentencia aprecia que los testigos, fueron tachados por la parte actora, todos mencionan lo mismo, por cuanto se evidencia que sus deposiciones no ofrecen ningún elemento de convicción para demostrar el hecho controvertido por el accionado, en consecuencia, no se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

4.- Exhibición de Documentos, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicito al Tribunal ordene a la parte actora Yorlys Rodríguez, para que exhiba los recibos originales del pago de su quincena; En cuanto a esta prueba se observa, que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y fueron exhibidos por la parte actora (consta a los folios 255 y 256). Se les otorga Valor probatorio en cuanto a los montos allí indicados como recibidos por el trabajador. Y así se decide.

DE LAS PRUEBAS DEL ACTOR
Promovió:
1.- Informes: conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, piden al Tribunal que requiera de la Compañía demandada, Valmor C.A, informe sobre los siguientes hechos que constan en sus papeles y archivos: 1) De la reservación y el pago por la compañía del hospedaje de su representado Yorlys Rodríguez en el Hotel Barcelo NuevA Toledo, de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, desde el 22 hasta el 26 de enero de 2002, para la asistencia a la Convención Nacional de la compañía; 2) De la Asistencia del actor a la referida convención. En relación a esta prueba de informe, que consta a los folios 313 al 315, esta Sentenciadora, le da pleno valor probatorio como demostrativo que el actor si asistió a la convención. Y así se decide.

2.- Prueba de Exhibición, con fundamento en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitan se intime a la compañía demandada, en la persona de su apoderado, la exhibición del programa original impreso que elaboró y difundió para dar a conocer la celebración de la Convención Nacional de la Compañía, En relación a esta prueba, quien sentencia observa, que la misma fue presentada en su original por la parte demandada folio (245), en la misma se evidencia que dicha convención fue celebrada desde los días 22 hasta el 26 de enero de 2002, en el Hotel Barceló Nueva Toledo, Cumaná capital del estado Sucre. En consecuencia, esta alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 436 eiusdem.

3.- Prueba de Informes, conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitan al Tribunal que requiera información en el Hotel donde se llevó a cabo la Convención informe sobre lo siguiente: a) Del hecho del hospedaje de Yorlys Rodríguez en el hotel desde el 22 hasta el 26 de enero de 2002, y de las respectivas horas de ingreso y egreso. b) Del hecho de que el hospedaje del actor corrió a cargo de la facturación a VALMMOR C.A., En cuanto a esta prueba, se le otorga valor probatorio en cuanto a que el accionante se hospedo en el Hotel Barceló Nueva Toledo, desde el 22 hasta el 26 de enero de 2002, y que los gastos estaban a cargo de la empresa Valmor C.A. Y así se decide.

4.- En cuanto a las Pruebas de Informes, solicitadas a el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de procedimiento Civil, a los fines de requerir a la Compañía Santa Bárbara Airline, oficina de Mérida, y la de la Oficina de Maiquetía en el aeropuerto Simón Bolívar, lo siguiente: a) Copia del boleto de pasaje Nº 60442174166, clave 249, expedido el 17 de enero del 2002, a nombre de Yorlys Rodríguez. b) Informe especificado los datos contenidos en le cupón de pasajero de dicho boleto. c) Informe separado de las fechas y horas de embarque en los vuelos en que dicho cupón fue utilizado.
En relación a esta prueba, la información requerida fue suministrada por Ana Cleotilde Rojas Rojas y Anabella López, en su carácter de Gerente de la Estación Maiquetía, folios (248 al 250 y 347 y 348, en su orden), en la mismas consta, los datos contenidos en el boleto, como fecha de expedición del boleto, asimismo, que el ciudadano Yorlys Rodríguez tenia reservación para viajar por esa línea aérea, para el 21 de enero de 2002, en el vuelo 512, con primer trayecto de Mérida a Caracas, con localizador HV8YT, y posteriormente, ese mismo día a Cumaná. Y que el mencionado Sr. No viajó ese día 21 de enero, la reservación fue cambiada para el 22 de enero de 2002. En cuanto a esta información esta Sentenciadora la aprecia y le otorga valor probatorio, de que el actor viajó el 22 de enero de 2 002. Y así se decide.

6.- Documentales: presenta en seis folios útiles el boleto de pasaje Nº 60442174166, Clave 249, de Santa Bárbara Airline, expedido el 17 de enero de 2002, a nombre de Yorlys Rodríguez, con el fin de asistir a la Convención Nacional de Valmor C.A. En lo que a esta prueba se refiere la misma fue presentada y consta al folio 86, esta alzada la aprecia y le da pleno valor probatorio de que el mismo fue utilizado. Y así se establece.

7.- Inspección Judicial: solicitan el traslado y constitución del Tribunal, en la sede del Valmor C.A, ubicada en la ciudad de Ejido del estado Mérida, a fin de que mediante inspección judicial en el registro de control de asistencia a la Convención Nacional de la Compañía, que tuvo lugar en el Hotel Barceló Nueva Toledo. En cuanto a esta prueba la misma no fue evacuada, en consecuencia, esta alzada no se pronuncia al respecto. Y así se decide.

-V-
CONCLUSIONES

Este Juzgado Superior concluye:

En cuanto a la defensa de la demandada de que el accionante era un empleado de dirección, razón por la cual, no gozaba de estabilidad laboral y no tiene derecho a la indemnización establecida en el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo, ni derecho la pago de los salarios caídos.
En tal sentido, es importante traer a colación lo indicado en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, que señala:

“Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte en sus funciones.”

Asimismo, citar la doctrina reiterada y pacifica de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, asentada en la Sentencia N° 542 de fecha 18 de diciembre de 2000, que es del tenor siguiente.

“La definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato realidad, contenidos en los artículos 3 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente.
Así, pues, los empleados de dirección conforman una categoría que no disfruta de algunos beneficios que si son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio.
(Omissis)
Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores.
Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.
Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.
Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero madantario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aún tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección.
Toda vez que el empleado de dirección ejerce poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, estos poderes deben ser ejercitados con autonomía y responsabilidad, sólo estando limitados por las instrucciones y criterios emanados directamente del dueño de la empresa o de su supremo órgano de gobierno;...”.


Ahora bien, del merito de las pruebas aportadas por las partes, de las mismas se desprende que el ciudadano YORLYS ISRAEL RODRIGUEZ, no es un trabajador que pueda ser calificado como empleado de dirección, ya que debe quedar claro que, el trabajador de dirección es el que participa en la toma de decisiones y no el que ejecuta y realiza actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono. Y así se decide.

Asimismo, este Tribunal Ad-quem observa, que la parte demandada no demostró que el despido lo efectuó con justa causa, de acuerdo a lo alegado en el escrito de contestación y en la participación que del mismo hizo, donde indicó como causas: 1) La falta grave que impone la relación de trabajo; y 2) El abandono de trabajo, que corresponden a los literales “i” y “j” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, es procedente el Calificar el despido como Injustificado, el reenganche y el pago de los salarios caídos. Y así se decide.

Ahora bien, quien decide observa, que la Representación Judicial de la parte demandante en la Audiencia Oral y pública, hizo alusión a que el Juez de Juicio exceptuó como días de pago la inactividad del Tribunal, y también de la negativa de la indexación, las costas y que el A quo, acordó el pago de salaros caídos, calculándolos al salario fijo no integral, puesto que no agregó la comisión de Bs. 200.000, por transporte.

Al respecto han sido múltiples las sentencias dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde ha señalado que se debe tener en cuenta, que para el pago de los salarios caídos deben excluirse los lapsos de inactividad procesal, doctrina que de acuerdo al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deben acoger los jueces de instancia, a los fines de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia establecida a casos análogos. Siendo oportuno citar la sentencia Nº 1.371 de fecha 02/11/2004, donde se ratifica el criterio sostenido, la cual establece lo siguiente:

“Con respecto al tiempo que debe computarse para el cálculo de los salarios caídos, esta Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 20 de febrero del año 2003, expediente N° 02-530, estableció lo siguiente:

“Asimismo, se deben excluir los lapsos de inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, y cualesquiera otros que hayan podido paralizar la causa por motivos no imputables a las partes e igualmente en casos de inacción del demandante para impulsar el proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.”


De igual manera, no es procede la corrección monetaria de los montos que por salarios caídos se ordenen a pagar; así reiteradamente lo ha indicado la Sala, citándose la Sentencia Nº 1.372 de fecha 03/11/2004, que establece lo siguiente:

“Ciertamente como lo ha señalado el recurrente, al pago de los salarios caídos condenados en el procedimiento de estabilidad laboral no le es aplicable el método de la corrección monetaria o indexación, toda vez que estos, en conformidad con la pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala de Casación Social son una indemnización otorgada al trabajador por el injustificado despido del que fue objeto y, en tal sentido, se ha sostenido el criterio que de seguida se transcribe:

“(....) ha sido reiterada la doctrina jurisprudencial en cuanto a la inaplicabilidad de la corrección monetaria, en los juicios de estabilidad laboral, ello en virtud de que durante el juicio, las partes se encuentran en una expectativa de derecho, es decir, en tales procesos no se demanda el cobro de beneficios laborales porque el patrono se encuentra en mora, sino que se solicita se califique el despido y en caso de resultar procedente se ordenará el reenganche y el pago de los salarios caídos, resultando a partir de allí, la mora del patrono y la exigibilidad de los mismos, así lo ha señalado esta Sala, en sentencia de fecha 16 de marzo de 2004, en los siguientes términos:

‘en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aun cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad. Si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones. (Juan García Vara. Estabilidad Laboral en Venezuela. Pág. 201 y 202).’”


En cuanto al pago de salaros caídos, estos deben ser calculados al salario fijo mensual que ambas partes alegaron tanto en la solicitud de la calificación como en la contestación a la misma que es por la cantidad de Cuatrocientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 460.000,00), ya que la pretensión del actor en cuanto a la comisión de Bs. 200.000 por transporte, la misma no es procedente, por ser una expectativa de derecho, ya que el patrono demostró que el mismo no tiene una percepción salarial, por cuanto se trata de un reembolso que recibía el trabajador de la empresa por gastos de mantenimiento de vehículo, ya que el actor utilizaba su vehículo para cumplir las labores que desempeñaba para la accionada, y el mismo no podía exceder de Bs. 200.000, y al no estar cumpliendo sus labores no tiene derecho al reembolso correspondiente.

En cuanto al último punto solicitado por el Apoderado Judicial de la parte Actora, el la audiencia celebrada, en lo referente a la no condenatoria en costas acordada por el Tribunal de Primera Instancia, tal petición no es procedente, por no haber vencimiento total. Y Así se decide.

Por las razones anteriores y, además, por los presupuestos fácticos del caso sometido al estudio y decisión de este órgano jurisdiccional, es que a juicio de quien sentencia los recursos de apelaciones interpuestos por las partes, sustanciado conforme a Ley, debe ser Declarados Sin Lugar, el ejercido por la representación Judicial de la parte actora, Con Lugar el incoado por el Apoderado Judicial de la demandada y, en consecuencia, proceder a modificar la decisión judicial recurrida, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

-V-
DISPOSITIVO

En fuerza a las razones de hecho y derecho, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado JOSE LUBÍN MALDONADO MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 2.867.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho que representa judicialmente a la parte demandada JUAN CARLOS CUESTA MAGGIOLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.211, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, de fecha 21 de Febrero del año 2.005.
TERCERA: SE MODIFICA la sentencia recurrida de fecha 21 de febrero de 2005, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano YORLYS ISRAEL RODRIGUEZ ROMERO, en contra de la persona jurídica LABORATORIOS VALMOR, C.A.
QUINTO: En consecuencia, se condena a la Empresa LABORATORIOS VALMOR, C.A. al reenganche y pago de los salarios caídos, desde el veintiocho de enero del 2002 hasta la fecha definitiva de su reincorporación a sus labores habituales al trabajador YORLIS RODRIGUEZ; con el último salario es decir CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 460.000, 00). Excepto los siguientes lapsos no imputable a las partes, si no que el Tribunal de la causa no laboro los cuales son: 1.- Desde el quince de agosto al quince de septiembre 2002, (vacaciones judiciales); 2.- Desde el veintitrés de diciembre 2002 al seis de enero 2003 (vacaciones judiciales); 3.- Desde el veintitrés de diciembre 2003 al seis de enero 2004( vacaciones judiciales); 4.- Desde el siete de octubre hasta el 24 de noviembre 2004 fecha del avocamiento; 5.- Desde el veintitrés de diciembre 2004 al nueve de enero de 2005 ( vacaciones judiciales); 6.- desde el catorce de febrero al dieciocho de febrero 2005 ( Resolución número: 2005-002 del catorce de febrero 2005, de la Coordinación laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida).
SEXTO: Se niega la corrección monetaria de las cantidades condenadas.
SEPTIMO: No se condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los Treinta (30) días del mes de marzo del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ,


Dra. Glasbel Belandria Pernia

EL SECRETARIO,

Abg. Jolivert Ramírez


En la misma fecha, siendo las 3:30 p.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.



EL SECRETARIO