REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
194º y 146º

SENTENCIA Nº 036

ASUNTO PRINCIPAL: LC21-R-1999-000004
ASUNTO: LC21-R-1999-000004
SENTENCIA DEFINITIVA
- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: LUIS EDUARDO JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.554.292, domiciliado en la ciudad de Mérida.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO ENRIQUE UZCATEGUI CAMACHO y LUZ COROMOTO DAVILA RAMIREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 39.147 y 50.101.


DEMANDADO: BANCO PROVINCIAL S.A, inscrita en el Registro de comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal de fecha 30 - 09 – 1952, bajo el No. 488, tomo 2-B, publicada en Gaceta Municipal del Distrito Federal de fecha 17-11-1952, bajo el No. 7.873, con agencia en la ciudad de Mérida.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ORLANDO CASTRO HERNÁNDEZ, CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO, ALBA MARINA AZUAJE RUIZ, NESTOR ROLANDO RAMÍREZ HERNÁNDEZ Y MARÍA AUXILIADORA ZAMBRANO ARAQUE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.270, 33.853, 43.131, 44.704 y 10.201.


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES


-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados GUSTAVO UZCATEGUI CAMACHO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora y la abogada MARÍA AUXILIADORA ZAMBRANO, en su condición de apoderada judicial de la parte Demandada, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 31 de agosto del 2004, en la causa que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales sigue el ciudadano LUIS EDUARDO JAIMES contra la persona jurídica BANCO PROVINCIAL S.A.

Recurso de apelación que fue oído en ambos efectos por el a-quo, según auto de fecha veintiocho (28) de septiembre del 2.004 (folio 318). El Juzgado de Primera Instancia del tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de habérsele suprimido la competencia en materia del Trabajo, mediante la Resolución No. 2004-0146 de fecha 7 de septiembre de 2004, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 30 de septiembre de 2004, remite las presentes actuaciones a este Tribunal Primero Superior del Trabajo, mediante auto de fecha 14 de enero de 2005.

Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 163 y 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó para el día Martes 22 de marzo del 2.005, a las dos de la tarde (2:00 p.m.), la audiencia oral y pública en esta instancia, la cual se celebró de conformidad a la ley, dejándose constancia la demandante-recurrente no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, declarándose desistido el recurso de apelación ejercido por la abogada MARÍA AUXILIADORA ZAMBRANO, en su condición de apoderada judicial de la parte Demandada. Oyéndose la parte Actora-recurrente, en tal sentido, la Juez Superior, en presencia de la parte recurrente-demandante pronunció su fallo en forma oral.

Siendo la oportunidad de ley para que esta Alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha 22 de marzo del 2.005, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-III-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE- RECURRENTE

Escuchada en la audiencia los argumentos del Apoderado Judicial de la parte demandante Abogado Gustavo Enrique Uzcategui Camacho, quien manifestó su inconformidad con la decisión del A-quo, de fecha 31 de Agosto de 2.004, bajo los siguientes términos:

1. El motivo de la presente apelación versa sobre los siguientes hechos, se demandaron varios conceptos laborales por una cantidad de cuatro millones setecientos veinte cinco mil cuatrocientos cincuenta y cuatro con cuarenta y dos céntimos Bolívares (Bs. 4.725.454,42 Bs.).
2. Que apelan porque no están de acuerdo con el cálculo que hizo el Tribunal A-quo en la sentencia recurrida, en donde acuerda algunos conceptos reclamados y otros los modifica.

En cuanto a la parte demandada, se deja constancia que en vista de que la misma no asistió a la audiencia se declara desistida la apelación interpuesta.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De lo anteriormente expuesto por la parte demandante-recurrente y de la revisión de los autos, esta Alzada observa, que la parte demandada en su contestación acepta que el ciudadano LUIS EDUARDO JAIMES, comenzó a prestar sus servicios personales como Inspector de Obra, en el BANCO PROVINCIAL S.A., desde el día diecinueve (19) de octubre de 1.981, hasta el día dieciséis (16) de julio de 1.998, fecha ésta última en que fue despedido. Niega y rechaza el salario normal y todos conceptos laborales reclamados por el trabajador, alegando que ninguno de los conceptos descritos por el reclamante como: bonos y subsidios no tenían carácter salarial, y finalmente niega y rechaza ciertos conceptos laborales reclamados por la parte actora por considerarlos exorbitantes y nada adecuados a lo que percibía realmente.
Establecido lo anterior, este Tribunal colige, que de acuerdo a la contestación, le correspondía a la parte demandada probar los conceptos laborales devengados ciertamente por el trabajador, como hecho nuevo en su defensa, teniendo en cuenta además, que en materia del trabajo, quien contrarié los alegatos del actor invocando hechos nuevos debe probarlos.
De lo expuesto ut supra, es propicio traer a colación la Sentencia Nº 116 de fecha 17 de febrero de 2.004, en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso; Colegio Amanecer C.A., donde se ratifica una vez más el criterio sentado por esa Sala en fecha 15 de marzo de 2.000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
Pasa esta sentenciadora a valorar las pruebas y verificar si las partes cumplieron oportunamente con sus cargas, todo lo cual se hace en los siguientes términos;
Este Tribunal Ad-quem, seguidamente analiza las pruebas cursantes a los autos, lo cual hará bajo las previsiones y los lineamientos de las disposiciones vigentes para la fecha en que fueron sustanciadas en la primera instancia, todo ello, atendiendo al principio de Seguridad Jurídica que debe imperar en todo Estado de Derecho.

DE LA PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada promovió las siguientes pruebas:
PRIMERO: De conformidad con el Principio de la Comunidad de la Prueba, invocaron el mérito favorable de las actas procesales a favor de su representado.
Al respecto, quien aquí juzga observa; Que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, así lo estableció la Sala de Casación Social, de fecha 17 de febrero de 2.004, caso “Colegio Amanecer C.A.”, al señalar;

“…que el mérito favorable de los autos, no es una prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que le Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte,…”.

Por tal razón, al no tratarse de un medio probatorio el mismo no es susceptible de ser analizado. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Prueba de Exhibición de Documentos, de conformidad con la previsión del Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y consignación de los siguientes documentos denominados en el ámbito laboral “Tarjetas de Pago” o “Sobres de Pago” que se encuentran en poder del demandante LUIS EDUARDO JAIMES.

Este Alzada observa, que a los folios 135 al 138, consta el Acta que contiene el Acto de exhibición solicitada por la parte accionante. De los documentos exhibidos “Tarjetas de Pago” o “Sobres de Pago” y que consta en la mencionada acta, y en vista de que el solicitante cumplió con los requisitos del Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Quien aquí juzga le da valor probatorio. Y así se decide.

TERCERO: La Prueba de Experticia de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, señalando que se practicará en la Cuenta Corriente Nº 0000028353-N, que poseía el demandante; LUIS EDUARDO JAIMES, en el BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL, con el fin de determinar a través de la misma, los depósitos que a favor del nombrado ciudadano realizó su mandante por efecto de nóminas, durante los meses de diciembre de 1.996, mayo de 1.997 y junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de éste último año, así como también los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 1.998.

Esta Alzada observa, que en virtud de que la experticia promovida por la parte demandada, la promueve sobre su propia contabilidad, que ella misma ha elaborado, en lugar de haber utilizado otra forma de prueba, como es traer a colación al juicio en su debida oportunidad legal los comprobantes o apoyos contables que supuestamente dieron base a la contabilidad de la accionada, puesto que es a ella a quien le corresponde desvirtuar el salario tomado por el accionante para calcular los conceptos laborales reclamados y alegados en el libelo de la demanda, por ser ella quién adquirió la carga probatoria al negar y rechazar en la contestación de la demanda los mismos; quien aquí sentencia, aprecia que no se le dio cumplimiento a lo que establece el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la juramentación del experto designado por el Tribunal comisionado para que efectuara tales actuaciones, ya que éste no le tomó al experto el juramento de ley correspondiente, es por tal razón, que esta Juzgadora decide desechar tal experticia por no cumplir con los trámites establecidos por el legislador. Y así se decide.
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DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora promovió las siguientes pruebas:

PRIMERO: Valor y Mérito Jurídico del libelo de la demanda que conforma el expediente folios del 1 al 7.

En tal sentido, quien aquí juzga considera pertinente señalarle a la parte promovente que el libelo de la demanda no constituye un medio probatorio sino una actuación procesal, la cual contiene la pretensión de la parte demandante y trae a colación la siguiente jurisprudencia de la Sala de Casación Social, en Sentencia Nro. 474 de fecha 16 de noviembre de 2.000:

“(omissis) por otra parte, el libelo de demanda no es una prueba, sino la actuación de la parte que contiene la pretensión. En dicho escrito no puede haber confesión, pues no existe el ánimo de aceptar un hecho dañoso sino de exponer la pretensión; en consecuencia, si el Juez se aparta de los términos de dicha pretensión, omitiendo una alegación que la otra parte considera favorable a sus intereses, cometería vicio de incongruencia, no silencio de prueba…"

Por tal razón, al no tratarse de un medio probatorio el mismo no es susceptible de ser analizado. Y así se decide.

SEGUNDO: Valor y Mérito Jurídico de la convención colectiva de Trabajo del Banco Provincial para con sus trabajadores folio 8, anexo “A”, pieza fundamental en que se apoya su mandante y en base al cual se demanda, los conceptos y derechos aquí demandados.

En lo referente, a esta prueba, la misma tiene carácter de instrumento público, y al no ser impugnada ni desconocida por la contraparte, se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Valor y Mérito Jurídico de los anexos C y D, folio 10 y 11 donde se prueba los conceptos que cobraba su representado.

Del análisis de las pruebas documentales correspondientes a los Recibos de Anticipo Primera Quincena, esta Alzada observa, que de los mismos se hace referencia en el acta de exhibición, y por no haber sido impugnadas se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

CUARTO: Valor y Mérito Jurídico de los anexos E y F folio 12 y 13 donde se realizó el cálculo de Prestaciones Sociales y cálculo de intereses de Fideicomiso al nuevo Régimen de Prestaciones Sociales.
En relación a estas documentales las mismas no son medios de pruebas en consecuencia no se le otorga ninguna eficacia probatoria.

QUINTO: Valor y Mérito Jurídico del escrito que obra del folio 39 al 43, del escrito del 45 al 46 del 65 al 68.
En cuanto a los instrumentos promovidos in comento, este Tribunal se pronuncia, que el escrito que obra al folio 39 al 43, el mismo no es un medio de prueba, por tratarse de actuación de parte demandante, ya resuelta en sentencia interlocutoria de fecha 24 de enero de 2.000, y por tal razón, no son susceptibles de ser analizados, Y así se establece.
Asimismo, en lo que respecta al anexo “G” correspondiente al folio 46, esta Alzada observa, que por tratarse de copia fotostática simple se decide de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no otorgándole por tal motivo valor probatorio. Y así se establece.
Con respecto al escrito del folio 65 al 68 de las presentes actuaciones procesales, se observa que los anexos signados con las letras “H” e “I” por no haber sido suscritas por persona alguna y por tratarse de copias fotostática simples no se le otorgan valor probatorio, por lo que se desechan. Y ASÍ SE DECIDE.

SEXTO: Valor y Mérito Jurídico de las actas que conforman el expediente y que favorezcan a su representado. En este particular observa, quien aquí juzga, que el valor y mérito de las actas no constituyen medios de prueba y por tanto no son susceptibles de ser analizadas.

SEPTIMO: Valor y Mérito Jurídico de la repreguntación que se le formule a los testigos presentados por la contraparte.
Esta Alzada, observa que en el escrito de promoción de pruebas promovido por la parte demandada BANCO PROVINCIAL S.A. no se promovió ninguna prueba testimonial, por tanto resulta improcedente analizar actuaciones que no se han dado, por tanto no se le otorga valor probatorio y se desecha.

OCTAVO: Valor y Mérito Jurídico del acta emanada Inspectoría del Trabajo donde la parte patronal no se hizo presente ni por sí ni por medio de Apoderado en buscar solución extrajudicial a la controversia que nos ocupa. Letra “J”.
En relación a esta prueba esta Alzada observa, que la misma esta debidamente certificada, firmada y sellada por la Inspectora del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En atención a dicha prueba, debe indicarse, que la misma tiene carácter de instrumento público, que al no ser impugnada por la parte demandante, se tiene como fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal les otorga valor probatorio, en cuanto a que la parte patronal no se hizo presente ni por sí ni por medio de Apoderado en buscar solución extrajudicial a la controversia. Y así se decide.

NOVENO: Valor y Mérito Jurídico del escrito dirigido a la parte patronal donde su representado se reserva las acciones legales pertinentes acompañado con la letra “K”.
Esta Juzgadora observa, que por tratarse de un instrumento expedido en original y debidamente suscrito por las partes en la presente litis, se le otorga plenamente valor probatorio en virtud de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

DECIMO: Valor y Mérito Jurídico del aumento salarial otorgado por la Empresa demandada de fecha 28 de mayo de 1.998 a favor de su mandante. Letra “M”.
Quien aquí Juzga, colige que de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en virtud de que la presente prueba no fue impugnada en su debida oportunidad legal por la contraparte. Y ASÍ SE DECIDE.

EL segundo escrito de promoción de pruebas de la parte actora expresa lo siguiente:

PRIMERO: Ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito libelar así mismo los anexos del “A” al “F” ambos inclusive, todos éstos que se acompañaron al libelo de la demanda. Esta Alzada advierte a la parte promovente que estas pruebas ya fueron analizadas, por tanto resulta inoficioso volverlas a valorar. Y así se establece.

SEGUNDO: Ratificó contenido valor y mérito jurídico del escrito presentado en 4 folios útiles a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada al igual que el anexo marcado “G” doble opuesta para probar el carácter del representado de la empresa demandada.
En relación a esta promoción, se observa, no es una prueba, en consecuencia, se considera inoficiosa su valoración. Y así se establece.

TERCERO: Ratificó contenido y valor y mérito jurídico de todos los anexos, escritos, y actas procesales que conforman el expediente siempre y cuando favorezcan a mi representado. En relación a este punto, no se trata de una prueba el valor y mérito de las actas procesales, en consecuencia, no son susceptibles de ser analizadas. Y así se decide.

-V-
CONCLUSIONES
Este Juzgado Superior concluye:
Que del análisis de todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, especialmente las de la demandada, que de acuerdo a la manera que dio contestación a la demanda, y de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos de Trabajo, norma vigente para la época en que fueron sustanciadas ante el Tribunal de Instancia, tenía la carga de probar todas sus negaciones, con respecto a los conceptos reclamados por el actor, por diferencia de prestaciones sociales.

En tal sentido, este Tribunal observa, que la parte accionada al no negar la relación laboral, y teniendo en consideración, que el hecho controvertido lo constituye el salario tomado por el trabajador en su escrito libelar, con el que se basó para hacer el cálculo de la diferencia de prestaciones sociales; tenia la carga de traer al proceso los medios probatorios que demostraran sus argumentos con respecto al salario, cuestión que no cumplió. Y así se decide.

Ahora bien, esta Sentenciadora, al oír los argumentos del recurrente-actor, quien expuso no estar de acuerdo con el cálculo que hizo el Tribunal A-quo en la sentencia recurrida, por haber acordado algunos conceptos reclamados y otros los modifica, pasa este Juzgado Ad-quem a revisar los cálculos efectuados por el A-quo, apreciando esta Superioridad, que el Tribunal que conoció en Primera Instancia, actúo en derecho, y por ende esta Alzada confirma su decisión. Y así se decide.

Por las razones anteriores y, además, por los presupuestos fácticos del caso sometido al estudio y decisión de este órgano jurisdiccional, es que a juicio de quien sentencia el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandante, sustanciado conforme a Ley, debe ser Declarado Sin Lugar y, en consecuencia, proceder a confirmar la decisión judicial recurrida, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

-VI-
DISPOSITIVO

En fuerza a las razones de hecho y derecho, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado GUSTAVO UZCATEGUI CAMACHO, Apoderado Judicial de la parte Actora, contra la decisión de fecha (31) de agosto de 2.004, proferida por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida.

SEGUNDO: DESISTIDO el Recurso de Apelación, ejercido por el profesional del derecho Abogada María Auxiliadora Zambrano, con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, de la decisión de fecha (31) de agosto de 2.004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida.

TERCERO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN de fecha (31) de agosto de 2.004, proferida por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida.

CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante-recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los dieciseis (16) días del mes de marzo del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ,


Dra. Glasbel Belandria Pernia

EL SECRETARIO,

Abg. Jolivert Ramírez


En la misma fecha, siendo las 1:30 p.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.



EL SECRETARIO